Exp. N° 46.032/CS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A, BANCO COMERCIAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el No. 332, tomo 1, dic. 6, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2005, ante dicho Registro Mercantil, anotada bajo el No. 15, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, MARY JEAN PAREDES, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE Y CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7558, 13.895, 76.966, 62.223, 53.773, 69.206, 90.001, 53.921 y 25.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CODE-ONE C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Septiembre del año 2000, bajo el No. 5, tomo 33-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADRIANO ROSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.961.581, y los ciudadanos EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO y NUCY COROMOTO GONZALEZ de SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.796.127 y V-7.602.748 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO: Abogados en ejercicio ELVIS YORES MATOS, y GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.047, у 40.797 respectivamente.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
ADMISIÓN: 07 de febrero del 2008
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que por, EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A, BANCO COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil CODE-ONE C.A, y los ciudadanos EDGAR SOLÓZANO GACUARIPANO Y NUCY COROMOTO GONZALEZ SOLÓRZANO, todos plenamente identificados en actas. Así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como también ordenó intimar a la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, según exposición de fecha 16 de mayo de 2008.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, el cual, tras su libramiento, fueron agregados a las actas los periódicos donde consta su publicación en fecha 28 de agosto de 2008.
Seguidamente, en fecha 9 de febrero de 2008, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, conforme al convenimiento privado celebrado entre las partes en misma fecha, solicitando la homologación del mismo y el levantamiento de la medida decretada, el cual este órgano jurisdiccional se abstuvo de homologar mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 hasta tanto constare en actas la autorización de la junta directiva de la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A, BANCO COMERCIAL.
Seguidamente, habiéndose subsanado tal omisión con la incorporación de los documentos pertinentes al expediente, mediate diligencia de fecha 22 de junio de 2026, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, se hizo parte en el presente proceso y, en virtud del desistimiento presentado por el demandante, en fecha 22 de junio de 2026, solicitó también su homologación y el levamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto la profesional del derecho Adriana Marcano Montero, quien suscribe la presente resolución, quedó designada con todas las facultades como Jueza Provisoria de este Tribuna desde el día 27 de noviembre de 2014, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta operadora de justicia se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En tal sentido, en virtud del citado abocamiento, el cual dota a esta instancia de la competencia necesaria para dirimir la presente causa, y con fundamento en las disposiciones previamente expuestas; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento consignado en autos, a fin de determinar su procedencia y los efectos jurídicos que de él se derivan, resolviendo en los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En tal sentido, en lo que respecta al desistimiento de la demanda como medio de auto composición procesal, dicha figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En ese orden de ideas, se colige que, existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para que tenga plena validez, según lo dispone la Ley adjetiva civil.
Asimismo, la característica definitoria del desistimiento radica en la expresión de voluntad unilateral del actor, la cual ha sido conceptualizada por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En ese sentido, en virtud de las consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita la diligencia fecha 9 de febrero del 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS JAVIER MARTINEZ, manifestó de manera expresa:
“En virtud del pago realizado por CODE-ONE, C.A., en nombre de mi representado de conformidad con el artículo 263 у siguientes del Código de Procedimiento Civil, desisto expresamente de la acción y del procedimiento que por ejecución de hipoteca tenemos intentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, solicito sea homologado el presente desistimiento, suspendiendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, y oficiando al Registro Inmobiliario correspondiente…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, y constatado que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte accionada no se encontraba citada –lo que hace innecesaria su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad-, sin embargo, la parte demandada prestó su consentimiento para la materialización del mismo, esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia declara terminada la presente incidencia. Y así se decide.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión efectuada al desistimiento evidencia que la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2008.
En consecuencia de lo anterior, visto lo solicitado por la parte demandante, y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el desistimiento que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por la parte demandante. Así se establece.-
En derivación, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2008, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.127, ubicado entre los kilómetros 4 y 5 de la carretera vía Perijá del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de QUINCE MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (15.083,80 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con tres medidas que empiezan a partir de la intersección o vértices de las cercas sur y oeste de la propiedad de Néstor Prieto, dirigiéndose la primera hacía el este, en una distancia de 73 Mts, otra que empieza donde terminó la distancia anterior, dirigiéndose oblicuamente hacia el norte en una distancia de 21,50 Mts, y la tercera que empieza desde el punto donde terminó la anterior distancia, dirigiéndose a este en una distancia de 49,50 Mts, limitando este lado norte con propiedad de Néstor Prieto y terreno que perteneció al cerro de las flores; SUR: en una distancia de 180,20 Mts, limitando con terreno que es o fue de Emiliano Mármol; ESTE: en una distancia de 106 Mts, limitando con el camino del Hato Quintero y, OESTE: en una distancia de 95 Mts, que llega hasta el punto de partida, limitando con carretera del acueducto, conocida hoy como carretera de Perijá, según consta en documento protocolizado en fecha 28 de abril de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 29, tomo 8, protocolo 1°, segundo trimestre. Y así se decide.-
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita. Líbrese el oficio correspondiente.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Entidad Bancaria BANCO CONFEDERADO S.A, BANCO COMERCIAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el No. 332, tomo 1, dic. 6, siendo su última modificación el 20 de julio de 2005, por ante dicho Registro Mercantil, anotada bajo el No. 15, Tomo 33-A, contra la Sociedad Mercantil CODE-ONE C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día seis (06) de Septiembre 2000 bajo el No, 5, tomo 33-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADRIANO ROSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.961.581, y los ciudadanos EDGAR SOLÓZANO GACUARIPANO Y NUCY COROMOTO GONZALEZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.796.127 Y V-7.602.748 respectivamente; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2008, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.127, ubicado entre los kilómetros 4 y 5 de la carretera vía Perijá del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de QUINCE MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (15.083,80 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con tres medidas que empiezan a partir de la intersección o vértices de las cercas sur y oeste de la propiedad de Néstor Prieto, dirigiéndose la primera hacía el este, en una distancia de 73 Mts, otra que empieza donde terminó la distancia anterior, dirigiéndose oblicuamente hacia el norte en una distancia de 21,50 Mts, y la tercera que empieza desde el punto donde terminó la anterior distancia, dirigiéndose a este en una distancia de 49,50 Mts, limitando este lado norte con propiedad de Néstor Prieto y terreno que perteneció al cerro de las flores; SUR: en una distancia de 180,20 Mts, limitando con terreno que es o fue de Emiliano Mármol; ESTE: en una distancia de 106 Mts, limitando con el camino del Hato Quintero y, OESTE: en una distancia de 95 Mts, que llega hasta el punto de partida, limitando con carretera del acueducto, conocida hoy como carretera de Perijá, según consta en documento protocolizado en fecha 28 de abril de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 29, tomo 8, protocolo 1°, segundo trimestre.
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 090-2026 en el expediente con el N° 46.032 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libró oficio bajo el N° 214-2026.
EL SECRETARIO
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