Exp. 50.120.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que, en fecha 23 de julio de 2026, fue proferida por este Juzgado resolución 099-2026, a través de la cual se decretaron, entre otras, medida preventiva de embargo a recaer sobre 1) cien (100) acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A. y, 2) el cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo”.
Asimismo, constata esta operadora de justicia que, en la aludida resolución, se acordó, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre las acciones del Club Náutico de Maracaibo, comisionar su ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que correspondiese conocer previa distribución. No obstante, nada se mencionó con relación a la comisión correspondiente para la ejecución del embargo de las acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., debidamente identificados en autos, tomando en cuenta que la misma según consta en actas tiene su domicilio en el Distrito Capital.
En tal sentido, esta Jurisdicente en aras de proporcionar la correspondiente seguridad jurídica a las partes considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones, con relación a las aclaratorias de sentencia:
Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que éstas son el único supuesto contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano por el cual el órgano judicial que dictó una sentencia, puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales, en relación a hechos que han sido objeto de análisis dentro de esa misma sentencia, estando establecido así en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias y/o ampliaciones con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una aclaratoria sobre la sentencia N° 099-2026, de fecha 23 de julio de 2026, proferida por este Tribunal, tomando en cuenta que, con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino que se estaría salvando la omisión de no haber comisionado a un Tribunal competente por el territorio a los fines de que el mismo se sirva de ejecutar la medida preventiva de embargo recaída sobre las acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., antes identificados; y asimismo, rectificar el alcance del despacho comisorio remitido a través del oficio No. 236-2026, toda vez que, en el mismo se ordenó al Juzgado comisionado practicar la ejecución del referido decreto de embargo tanto, sobre las acciones relativas al “Club Náutico de Maracaibo”, como las relativas a la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, constituyendo ello un error involuntario de este Tribunal, por cuanto, se reitera, dicha sociedad no se encuentra domiciliada en el presente territorio, sino en el Distrito Capital, derivando por ello que, el Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial resulta incompetente por el territorio para efectuar la referida comisión.
Ahora bien, establecido así lo anterior, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias y/o ampliaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los jueces al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera acertado en derecho aclarar de oficio la resolución Nro. 099-2026, proferida en fecha 23 de julio de 2026, en el sentido de dejar establecido que, con relación a la medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que el Juez que corresponda por distribución, se sirva de ejecutar la misma. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda rectificar el alcance del despacho comisorio remitido a través del oficio No.236-2026, en el sentido de especificar al Juzgado Comisionado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, que la ejecución cuya competencia le corresponde lo es únicamente sobre la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo”. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la presente sentencia aclaratoria, este Tribunal ORDENA librar nuevo oficio y despacho comisorio dirigido a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también, nuevo oficio al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mismo que resultó conocer por distribución de la ejecución de la medida antes dicha, en el sentido de aclarar el alcance de su comisión. Así se establece.- Líbrense los oficios correspondientes.-
En derivación de todo lo anterior, téngase la presente resolución como parte integra de la sentencia No. 099-2026 proferida por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2026.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, en contra del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.143, declara:
ÚNICO: Se ACLARA la resolución Nro. 099-2026 proferida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2026, y en consecuencia, se establecido que, con relación a la medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que el Juez que corresponda por distribución, se sirva de ejecutar la misma.
Asimismo, se acuerda rectificar el alcance del despacho comisorio remitido a través del oficio No.236-2026, en el sentido de especificar al Juzgado Comisionado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, que la ejecución cuya competencia le corresponde lo es únicamente sobre la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo”.
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la presente sentencia aclaratoria, este Tribunal ORDENA librar nuevo oficio y despacho comisorio dirigido a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también, nuevo oficio al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mismo que resultó conocer por distribución de la ejecución de la medida antes dicha, en el sentido de aclarar el alcance de su comisión.
Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 099-2026 dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2026.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 102-2026, en el expediente No. 50.120 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libraron oficios Nos.250-2026 y 251-2026 respectivamente.
EL SECRETARIO
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