REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.194.-
PARTE DEMANDANTE: ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.225.013 y V.-24.252.252 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.042.018.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 19 de febrero de 2026.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue interpuesta por los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, en contra del ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, plenamente identificados ut supra, este Juzgado admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de febrero de 2026, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, según exposición de fecha 2 de marzo de 2026.
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2026, la parte demandada compareció en el tiempo hábil correspondiente y presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito solicitando la declaración de la confesión ficta de la parte demandada, misma que fue declarada improcedente según resolución de fecha 10 de abril de 2026, en virtud de haber sido presentada la contestación de la demanda de forma tempestiva y consecuentemente, mediante auto por separado se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se celebró en fecha 15 de abril de 2026, con la comparecencia de las partes intervinientes.
En tal sentido, en fecha 21 de abril de 2026, este juzgado dictó auto fijando los límites de la controversia y aperturando el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de abril de 2026.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2026, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, todo lo cual fue resuelto por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y la oposición formulada, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de prueba de informe promovida por la parte demandada. Asimismo, dicha parte en fecha 15 de junio de 2026 presentó diligencia renunciando a las pruebas promovidas por ella, a los fines de continuar con el procedimiento.
Seguidamente, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, en fecha 17 de junio de 2026, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día a los fines de llevar a cabo la misma.
Finalmente, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2026, acto en el cual esta Juzgadora dictó de forma oral el dispositivo del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando la falta de cualidad activa única y exclusivamente en lo que respecta a la pretensión de indemnización por daños materiales supuestamente ocasionados a la motocicleta, y en consecuencia, inadmisible dicha reclamación; así como también, la improcedencia de la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones y, por último, sin lugar la demanda.
En virtud de lo anterior, y estando esta operadora de justicia dentro del lapso a que refiere el artículo 878 ejusdem, procede a dictar la extensión del fallo correspondiente, con base a los siguientes términos:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante manifiesta que, el día miércoles 30 de abril de 2025, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante el despacho del Departamento de Investigaciones del Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los funcionarios: primer-inspector Robert González y el oficial Jorge Álvarez, los cuales dejaron constancia en el acta de la diligencia policial que, el día martes 29 de abril de 2025, aproximadamente a las 12:30 p.m., fueron notificados por la central del VEN 911 sobre la ocurrencia de un suceso de tránsito terrestre en la calle 174 con avenida 48N, sector Día las Madres Dos, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, razón por la cual, refiere que de inmediato se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse al precitado lugar.
En tal sentido, refiere que se desprende de la mencionada acta que, una vez en el lugar se pudo constatar que se trataba de un hecho vial del tipo colisión (motos) con tres (3) personas lesionadas ocurrido aproximadamente a las 12:30 p.m., encontrándose en el lugar el inspector (CPNB) Endry Negrette en la unidad M-4946 (adscrito a la estación Domitila Flores, cuadrante 10), quien se encontraba al mando de una comisión policial resguardando el área a la espera de la comisión de la DIATT (División de investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre).
Seguidamente, argumentó que de acuerdo con el acta policial las tres (3) personas lesionadas ameritaron ser trasladadas hasta la emergencia del Hospital General del Sur y, consecuentemente, acordonaron el escenario donde se originó el hecho, realizando una inspección ocular detallada del sitio del suceso, en virtud de la cual se dejó constancia de que se trataba de un sitio abierto conformado por una zona urbana del tipo de intersección, el cual no contaba con demarcación sobre el pavimento, y se encontraba con luz natural por la hora. Asimismo, manifestó que en el acta policial se dejó establecido que se realizó un recorrido por el área con el fin de ubicar cámaras de seguridad que lograran filmar lo acontecido, sin lograrse ubicar alguna en el perímetro, y que una vez culminado, se realizó el protocolo de levantamiento conforme al artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre.
A tenor de lo anterior, continuó manifestando que en el acta se graficó la posición final donde se encontraban los vehículos involucrados, identificándolos como Vehículo N° 1: placa:AD3B23L, modelo: BR200, color: blanco, tipo: paseo, clase: motocicleta, el cual era conducido en su momento por el ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, quien por lógica criminalística se desplazaba por la calle 174 en sentido este-oeste y en su andar coincidió e impactó por la parte trasera a otra motocicleta identificada como Vehículo N° 2: placa:7AC317A, marca: haojin, modelo: MD-HAOJIN, color: rojo, tipo: paseo, clase: motocicleta, conducido por ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS, quien manifestó que en su andar, el vehículo N° 1 lo impactó por la parte lateral trasera al momento de querer adelantarlo, resultando lesionados ambos conductores junto a su acompañante, y una vez graficado el área del suceso, identificados los vehículos y sus conductores, se ordenó el traslado del vehículo N° 2 hasta el estacionamiento judicial “La Maracuchita” donde quedaría resguardado a la orden del Ministerio Público. Asimismo, manifiesta que también se dejó constancia en el acta policial sobre que posteriormente dichos funcionarios se trasladaron hasta el Hospital General del Sur en busca de información del estado de salud de los lesionados y consecuentemente, al llegar fueron atendidos por la Dra. Zury Blanco, quien le diagnosticó a la ciudadana KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS trauma abdominal cerrado y trauma de bazo, al ciudadano ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS un trauma craneoencefálico leve y manifestó que el ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO se retiró del recinto hospitalario en contra de opinión médica.
Seguidamente, refirió que en el acta antes mencionada se encuentra establecido que se le informó al comisario (CPNB) Lic. Jhoan Gil de los pormenores relacionados al mencionado procedimiento y posteriormente, y se realizó una llamada telefónica a la central sala de nomenclatura, la cual asignó el No. EXP-EXP-CPNB-003-04MZ-TTO-SP-001527-2025 y por la oficina del DIATT-ZULIA: 145-2.025.
Ahora bien, argumenta que como consecuencia de la fuerte colisión el vehículo N° 02: placa:7AC317A, marca: haojin, modelo: MD-HAOIJIN, color: rojo, tipo: paseo, clase: motocicleta, en el que se desplazaba el ciudadano ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS, sufrió graves daños, tal como –según refiere- se evidencia del acta de peritaje y avaluó emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de accidentes de Tránsito Terrestre (eje Metropolitano de Maracaibo del estado Zulia), de fecha 30 de abril de 2025.
Asimismo, refirió que en la citada acta se indicó que resultaron afectados el tanque de gasolina, guardafango delantero, faro, tapas laterales (izquierdo y derecho), rosapies derecho, etc. Todo lo cual, según aduce, ocasionado por el vehículo N° 01, placa: AD3B23L, modelo: BR200, color: blanco, tipo: paseo, clase: motocicleta, conducido en su momento por el ciudadano ABEL ABIUD RUÍZ ROMERO, quien – a su criterio- causó irresponsablemente daños y perjuicios.
Finalmente, alega que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, demanda al ciudadano ABEL ABIUD RUÍZ ROMERO, a los fines de que convenga o, en su defecto, sea condenado al pago y resarcimiento de los daños y perjuicios derivados –según refiere- del hecho ilícito cometido; así como también, sostiene que la ciudadana KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS presenta una incapacidad física permanente, la cual –según afirma- requiere una nueva intervención quirúrgica.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la parte demandada opuso como defensa previa la falta de cualidad activa, alegando que se evidencia de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda una autorización para conducir de fecha 15 de enero de 2025, otorgada por el ciudadano Edgar Alexander Cáceres Bravo, quien en la misma dice ser propietario de un vehículo tipo motocicleta, modelo HJ-150CC/Águila, inserta en el folio 14 del presente expediente.
En tal sentido, solicita a este Tribunal que se declare con lugar la referida falta de cualidad, toda vez que, a su criterio, los demandantes no son propietarios del vehículo tipo moto, modelo HJ-150CC/Águila, placa: 7AC317A, año: 2011, en el cual fundamentan su pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Asimismo, argumenta que, adicionalmente la presente causa debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, se evidencia que la actora pretende la indemnización daños y perjuicios junto con el cobro de honorarios profesionales, siendo estos procedimientos incompatibles entre sí, argumentando en tal sentido que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público de conformidad con la doctrina pacifica, la cual, a su decir, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Bajo ese contexto, reitera que, la condenatoria en honorarios profesionales debe ser tramitada por un procedimiento distinto al procedimiento por daños y perjuicios, ello en virtud de que, el primero debe ventilarse a través de lo dispuesto desde el artículo 22 al artículo 29 de la Ley de abogados y el segundo conforme a las reglas del procedimiento ordinario. En tal sentido, refiere que al ser acumuladas pretensiones regidas por normativas procedimentales distintas, la presente causa debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, en lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, argumenta que ciertamente el día 29 de abril de 2025 ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron dos (2) motos identificadas en actas (siendo una de su propiedad), así como también resultaron lesionados tres (3) personas incluyéndose así mismo, refriendo que dicho suceso se evidencia en el acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, rielante en el folio 28 de la presente causa, y consecuentemente, las referidas motos fueron trasladadas al estacionamiento judicial “La Maracuchita”, quedando las mismas resguardadas a la orden del Ministerio Público.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que se haya retirado del recinto hospitalario en contra de la opinión médica, toda vez que, se retiró una vez fue atendido, así como también niega que la moto propiedad del ciudadano Edgar Alexander Caceres Bravo haya sufrido graves daños.
Asimismo, niega que la codemandante identificada en actas haya quedado impedida físicamente de manera permanente, por cuanto, a su criterio no se evidencia de las actas informes médicos ni algún elemento probatorio que acredite fehacientemente tal condición.
Seguidamente, manifiesta que, si bien es cierto consta en actas una sentencia condenatoria por admisión de hechos, esta obedeció al propósito de terminar anticipadamente un proceso judicial. Asimismo, señala que del referido accidente de tránsito todos los involucrados resultaron lesionados y, a su juicio, nunca se acreditaron elementos de convicción que permitiesen determinar su responsabilidad, dado las evidentes contradicciones en las que incurrieron los funcionarios que realizaron los levantamientos respectivos.
Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la mencionada demanda, por cuanto – según su criterio- carece de veracidad la totalidad de los hechos narrados por la parte actora ni procede el derecho por ella invocado. En ese mismo sentido, impugna y desconoce toda la documentación acompañada con el escrito libelar.
En derivación de todo lo anterior, solicita que se declare la falta de cualidad activa, toda vez que los demandantes no ostentan la propiedad del vehículo en el que se fundamentan para exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito o en su defecto sea declarada inadmisible por inepta acumulación, y en caso de continuar con el procedimiento sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de julio de 2026, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente asistidos de abogados; en la misma se procedió con el debate oral, reiterando cada parte los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de contestación, debiendo resaltar de cada intervención lo siguiente:
En lo que respecta a la parte actora, la abogada en ejercicio que la asistió expuso que lo único que solicita para sus defendidos es que el demandado pague los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto, a su decir, los accionantes quedaron “en una situación muy deplorable” incluso sin vivienda, padeciendo el ciudadano ENDRY ROJAS VIVAS de dolores de cabeza y “que se la va la vista”; y así mismo, alude que la ciudadana KEIDITHZAY URDANETA necesita ser operada de urgencia.
Alegó además que, el demandado intentó pagar dichos daños con una moto, engañando a la parte demandante, toda vez que luego que la ofreció la vendió; todo por lo cual pide conciencia al demandado y este pague los daños ocasionados.
Asimismo, señaló que ella consignó todas las pruebas pertinentes que pudo, pues en la sede penal se tardaron en entregarle los documentos originales y copias certificadas requeridas.
Por su parte, la abogada en ejercicio que asistió a la parte demandada, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación, alegando la falta de cualidad activa y la inepta acumulación de pretensiones, así como que la parte accionante no cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de lo cual manifiesta que la demanda debe ser declarada inadmisible.
En tal sentido, manifestó que insiste en la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegando al respecto de lo dicho por su contraparte que, independientemente de la tardanza en la que haya incurrido la sede penal, las pruebas no fueron consignadas dentro del lapso legal que corresponde.

IV
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, tal como quedó plasmado en la parte dedicada a los argumentos de las partes, la parte accionada, junto con su contestación de fondo de la controversia, invocó como defensas previas la falta de cualidad activa y la inepta acumulación de pretensiones; aspectos estos que requieren que ser analizados de forma previa al mérito de la causa, lo cual procede a hacer esta Jurisdicente en los siguientes términos:
En lo que respecta a la falta de cualidad activa esgrimida por la parte accionada, cuyo fundamento se circunscribe a que los demandantes no ostentan la propiedad del vehículo que alegan sufrió daños derivados del accidente de tránsito referido, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” disposición de cuyo análisis se colige, de manera inequívoca que la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo se encuentra reservada exclusivamente a favor de la persona que conste inscrita con tal carácter ante el aludido registro.
Ahora bien, es el caso que, del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidenció que ninguno de los accionantes acreditó prueba fehaciente sobre la propiedad del vehículo que alegan resultó afectado en el accidente de tránsito aludido por las partes, circunstancia que determina de forma inexorable la falta de cualidad activa de estos para reclamar la respectiva indemnización de tales daños, toda vez que dicha pretensión resarcitoria corresponde de manera exclusiva al titular del derecho de propiedad, salvo el caso excepcional de que un tercero, tal como un conductor autorizado, hubiere sufragado de forma efectiva los gastos de reparación al propietario sin ser el responsable civil del siniestro, supuesto bajo el cual la vía procesal idónea no la constituye la acción directa de la indemnización de daños y perjuicios, sino la interposición de una acción de repetición fundamentada en el pago de lo indebido.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, debe esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, el cual es del siguiente tenor:
``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal de orden público indispensable para la válida constitución de la relación jurídica procesal, por lo que, de evidenciarse la ausencia de la misma, el juez debe declarar inadmisible la acción; razón por la cual, dado que en el presente de los casos de marras no fue posible desprender que los accionantes ostenten la condición de titularidad sobre el bien afectado cuyos daños reclaman, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, única y exclusivamente en lo que respecta a la pretensión de indemnización por daños materiales supuestamente ocasionados a la motocicleta que era conducida por el primero de los mencionados al momento del siniestro, y en consecuencia, INADMISIBLE dicha reclamación específica. Así se decide.-
No obstante lo anterior, se deja establecido de manera expresa que las pretensiones referidas a la indemnización por concepto de daños materiales derivados de gastos médicos, así como la relativa al daño moral, subsisten plenamente incólumes y vigentes para el correspondiente análisis de mérito y pronunciamiento de fondo. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de declarar la inepta acumulación de pretensiones y por ende la inadmisibilidad de la demanda, fundamentada por la parte demandada en que la actora pretende la indemnización daños y perjuicios junto con el cobro de honorarios profesionales, siendo estos procedimientos incompatibles entre sí; esta Jurisdicente estima oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.000132, en fecha 23 de marzo de 2015, que dispone lo siguiente:

“De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda…”.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del anterior criterio Jurisprudencial, se puede inferir con meridiana claridad que el pedimento relativo a la condena en costas y honorarios profesionales no constituye, bajo ningún concepto, una pretensión autónoma dentro del libelo, toda vez que dicha condena reviste un carácter esencialmente accesorio, cuya imposición corresponde por imperativo legal al juez frente a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia; razón por la cual dicha solicitud de condenatoria en costas no puede configurar una inepta acumulación de pretensiones, y sostener lo contrario implicaría obstaculizar el derecho pro actione de la parte actora al negarle el acceso a la justicia en base a presupuestos inexistentes.
Asimismo, adicional a lo antes expresado, la presente causa fue admitida exclusivamente por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y en el discurrir del procedimiento nada se ha ventilado con respecto a honorarios profesionales; todo en derivación de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la defensa previa relativa a la declaratoria de la inepta acumulación. Así se decide.-

V
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Invocación del mérito favorable de las actas.
Ante tal invocación, debe señalar quien aquí juzga que ello no se trata de un medio de prueba propiamente, pero sí de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso no son exclusivos del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta Jurisdicente que el administrador de justicia, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes mencionado, y es por ello, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.

• Copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hechos No.078-25, emanados del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2025.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; pudiéndose evidenciar de dicha documental la declaratoria con lugar del procedimiento especial por admisión de hechos y consecuentemente, la condena interpuesta al ciudadano ABEL ABIUD RUÍZ ROMERO. Así se determina.-

• Copia certificada del EXP-CPNB-003-04MZ-TTO-SP-001527-2025DIATT-ZULIA:145-2025, contentivo de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de abril de 2025.

La prueba que antecede constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción tal que no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio; constatándose de dichas documentales los detalles del accidente de tránsito al que se alude en autos. Así se verifica.-

• Prueba de informe dirigida a: 1) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se sirva de remitir a este Tribunal copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2025; 2) al Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, a los fines de que informe si los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS Y KEIDITZHAY MARÍA URDANETA ROJAS, poseen historial médico avalado por ese centro médico; y 3) al Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, a los fines de que informe si el ciudadano ABEL ABIUD RUÍZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.042.018 posee historial médico avalado por ese centro médico.
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Estefany Michel Vegas Infantes, Maiyely del Carmen Romero Navas y Jorge Luis Nava Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.748.052, V-11.437.134 y V-19.178.912 respectivamente.
• Posiciones juradas de los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS Y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, respectivamente.

Respecto a los medios probatorios antes descritos, se observa que los mismos fueron promovidos por la parte demandada y admitidos mediante auto de fecha 30 de abril de 2026, habiéndose librado oportunamente los oficios correspondientes de la prueba de informe. No obstante, la parte accionada formalizó el desistimiento de las pruebas promovidas por ella en aras de dar continuidad y celeridad a la presente causa. En consecuencia, ante dicha renuncia y la falta de materialización efectiva de dichos medios probatorios, este Juzgado desecha las pruebas de marras. Así se decide.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, considerando lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS en contra del ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, alegando las lesiones sufridas, y que, como consecuencia del hecho ocurrido, la ciudadana KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS presenta una incapacidad física permanente, requiriendo inclusive una nueva intervención quirúrgica.
Así las cosas, partiendo de la naturaleza de la pretensión corresponde a esta Juzgadora determinar la responsabilidad civil del demandado a los efectos de estimar la procedencia de la indemnización reclamada, entendida esta como la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente a otra en virtud de un daño causado; constituye pues la consecuencia de ocasionar un daño representado por la obligación de reparar el mismo. Tal concepto tiene su consagración expresa en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
En cuanto a su clasificación, la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. La primera se identifica porque tiene como fuente un contrato, en cambio la extracontractual deriva de un hecho ilícito entendido éste como una conducta antijurídica y culpable que le ocasiona un daño a otro.
En sí, la responsabilidad civil se encuentra regulada por el Código Civil que al respecto establece diversas disposiciones, verbigracia el artículo 1.196 que estatuye: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. No obstante, el principio de reparación integral del daño también se reconoce y desarrolla en otras Leyes especiales, tal es el caso de la Ley de Transporte Terrestre, la cual dispone en su artículo 192 lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad Civil por los daños causados…”

Ahora bien, tal como quedó establecido ut supra, la responsabilidad civil extracontractual (que es la que atañe al presente asunto) deriva de la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual constituye el acto antijurídico culposo o doloso que produce el daño, y cuya existencia, ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, se determina en virtud de la concurrencia de tres requisitos a saber: 1) el acto ilícito cometido con culpa o dolo; 2) el daño; y 3) la relación de causalidad entre la conducta ilícita del agente material y el daño sufrido por la víctima; correspondiendo entonces a esta Juzgadora entrar a revisar la concurrencia de tales requisitos en el caso de autos a los efectos de poder determinar la procedencia de la acción incoada, lo cual pasa a hacer con base a las siguientes consideraciones:
El primer elemento constitutivo del hecho ilícito se encuentra constituido por el acto ilícito cometido con dolo o culpa, el cual presupone la existencia de una conducta antijurídica imputable al presunto agente del daño, que en el presente de los casos se encuentra fundamentado por la parte accionante en la ocurrencia de un accidente de tránsito ocasionado por culpa del demandado, y lo cual se pretende demostrar a través del acta policial y la sentencia penal de admisión de hechos rielantes en actas; no obstante, al respecto de esta última, el demandado aludió que dicha admisión la realizó con el objeto de terminar anticipadamente un proceso judicial, pero que en realidad nunca se acreditaron elementos de convicción que permitan determinar su responsabilidad en el hecho ocurrido; planteamiento que este Tribunal debe rechazar, toda vez que la sentencia penal derivada de esa admisión de hechos constituye una confesión voluntaria e irrevocable del demandado, en virtud de lo cual, pretender que en esta sede civil se exijan nuevas pruebas sobre un hecho que el propio demandado ya reconoció y por el cual fue condenado penalmente, resulta un contrasentido procesal; razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito al que se refieren las partes del proceso, y por tanto la existencia del acto ilícito. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento constitutivo del hecho ilícito, a decir, el daño, (entendido este como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho), el mismo fue fundamentado por los accionantes en supuesta lesiones físicas de gravedad ocasionadas por la ocurrencia del accidente de tránsito antes referido; no obstante, advierte esta Juzgadora que dichas lesiones no se encuentra probadas fehaciente, pues, si bien se desprende de las actas que fueron consignadas documentales tales como récipes e informes emitidos por expertos en la medicina, así como facturas para acreditar tales gastos médicos, es el caso que dichas documentales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas, ello en virtud de la deficiencia en la técnica e inobservancia de las normas procesales para su promoción por parte de la asistencia judicial de la parte actora, habida cuenta de que algunas fueron promovidas de forma extemporánea, y otras emanaban de terceros y se omitió su ratificación mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En sí, los únicos elementos que cursan en el expediente relativo a las lesiones físicas desprende de la propia manifestación que realiza el demandado en su escrito de contestación relativo a la aceptación de las mismas, y del acta policial, mediante la cual se hizo constar el traslado de tres personas lesionadas a un centro asistencial y la mención por parte de los funcionarios actuantes de que un médico de guardia informó los diagnósticos de trauma abdominal cerrado y trauma de bazo respecto a la ciudadana KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, así como traumatismo craneoencefálico leve en relación con el ciudadano ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS; no obstante, ni la manifestación del demandado, ni la instrumental antes dicha, resulta inidóneas para probar las lesiones físicas alegadas y mucho menos su gravedad, toda vez que, con relación a la manifestación de la parte accionada, el mismo no es médico, y por tanto no tiene los conocimientos especializados para dar diagnósticos, y en cuanto al acta policial, a pesar de que la misma sirve para sustentar el acto ilícito, en ella únicamente se puede dejar constancia, como en efecto se hizo, de los hechos que el funcionario actuante realizó o vio por sí mismo, y de las declaraciones terceros, mas no determina la veracidad de estas últimas, ni puede igualmente, sin estudios especializados, realizar diagnósticos. En todo caso, la prueba idónea para probar las lesiones físicas y su gravedad son los informes o experticias médicas debidamente incorporadas al juicio; todo lo cual obliga a concluir que el elemento del daño no quedó legalmente demostrado en la presente causa por la deficiente actividad probatoria de los demandantes, y mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el acto ilícito y el daño. Así se determina.-
En derivación de lo expuesto, al no haberse configurado concurrentemente los elementos esenciales de la responsabilidad civil en virtud del incumplimiento por parte de los accionantes respecto a la carga probatoria de demostrar el daño, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.225.013 y V.-24.252.252 respectivamente, en contra del ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.042.018.; DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, única y exclusivamente en lo que respecta a la pretensión de indemnización por daños materiales supuestamente ocasionados a la motocicleta que era conducida por el primero de los mencionados al momento del siniestro, y en consecuencia, INADMISIBLE dicha reclamación específica, subsistiendo plenamente incólumes y vigentes las pretensiones referidas a la indemnización por concepto de daños materiales derivados de gastos médicos, así como la relativa al daño moral.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por los ciudadanos ENDRY ALEXANDER ROJAS VIVAS y KEIDITHZAY MARÍA URDANETA ROJAS, en contra del ciudadano ABEL ABIUD RUIZ ROMERO, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 101-2026
EL SECRETARIO