REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. N° 50.231/CS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO VILLAREAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.296.878, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE SALAZAR SÁNCHEZ Y FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 287.298 y 73.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.309.721, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ADMISIÓN: 09 de junio de 2026
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la anterior demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue presentada por el ciudadano JAVIER AΝΤΟΝΙΟ VILLAREAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.296.878, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.309.721; este Juzgado admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha nueve (9) de junio de 2026, ordenándose la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2026, la parte accionante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ Y FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 287.298 y 73.912 respectivamente y, en misma fecha, dicha parte solicitó que se libraran los recaudos de citación personal de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2026.
En tal sentido, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, según exposición de fecha nueve (9) de julio de 2026.
Finalmente, en fecha treinta (30) de julio de 2026, la parte demandada debidamente asistido por abogado, ocurrió ante este despacho presentando escrito conviniendo en todos los argumentos explanados en el escrito libelar, es decir, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de reconocimiento.
En ese sentido, visto el escrito anterior es por lo que esta operadora de justicia considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO
En primer lugar, resulta necesario recordar que el convenimiento ha sido definido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como una expresión de voluntad unilateral del demandado, en el que esteacepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin necesidad de que para ello medie el consentimiento por parte de este último.
Así, el fundamento jurídico de dicha institución procesal se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que en dichos casos “el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual. De allí que la resolución que homologue el mismo esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su validez, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De acuerdo con la norma citada, son dos los requisitos que deben concurrir para que se tenga valido un convenimiento, los cuales a saber son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y 2) que el juicio verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si se cumplen los extremos legales e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de ese tipo.
Ahora bien, todo lo anterior se trae a colación, en virtud del escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2026, por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAYMUNDO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.196, en el cual dispuso lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a objeto de dar por terminado el presente juicio, convengo en todas y cada una sus partes en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
En este mismo sentido, convengo y reconozco que es mía la firma que aparece en el documento privado acompañado al libelo de demanda, firmado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y consecuentemente reconozco el contenido del documento privado, puesto que es cierto que le vendí al ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAREAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula identidad No V- 17.296.878, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un (1) local comercial construidas con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, constante de las siguientes dependencias: fachada tipo abasto, portón de hierro, comedor, una cocina, una (01) sala sanitaria, un depósito, estacionamiento con techo de acerolit, cercada perimetralmente con bahareque, con un área de construcción que mide aproximadamente ocho metros con treinta centímetros (8,30 m) de ancho por diez metros con sesenta y cinco centímetros (10, 75 m) de largo, fomentados sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente nueve metros con noventa centímetros (9,90 m) de ancho por veinte metros (20 m) de largo, ubicado en el Barrio Manuel Guanipa Matos, calle 57B, distinguido con la nomenclatura municipal No. 101 D-03, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Raíza Vuert; SUR: con propiedad que es o fue de Domitila Blanco; ESTE: con propiedad que es o fue de Basilio Mora; y OESTE: vía pública, el cual me pertenecía, según documento debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 12 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 72, Tomo 01, de los libros de reconocimientos respectivos, incluyendo los siguientes bienes muebles: Tres (03) cavas para enfriamiento de tres (03) tapas, un frizer de una tapa, un armario de madera de cinco tapas, un armario de madera de cuatro puestos, por un precio de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 15.000, 00), recibido en dinero en efectivo a mi entera satisfacción.…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, del texto antes citado se evidencia que, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada manifestó su voluntad de convenir íntegramente en el presente juicio y reconoció expresamente como suya la firma estampada en el instrumento privado sobre el cual versa la pretensión del demandante; y es el caso que ello, para quien aquí suscribe, comporta una verdadera manifestación de voluntad de la accionada en convenir en la demanda incoada en su contra, a los efectos de poner fin al presente proceso, lo cual, tal como quedó establecido ad initio, no requiere del consentimiento de la parte accionante para que sea válido, de manera pues, que aun cuando la parte accionante esté en desacuerdo con el convenimiento, ello no obsta para que este Tribunal homologue el mismo y de por terminado el proceso, siempre y cuando por supuesto encuentre verificados los requisitos que exige este tipo de actos para su validez, los cuales se encuentran indicados en el artículo 264 de la Ley adjetiva civil. Y así se establece.
Bajo ese contexto, resulta pertinente señalar que la presente causa se encuentra determinada por una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que abarca la esfera privada de las partes, por lo cual no está prohibida su disposición, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna. Y así se verifica.
En derivación, vista la manifestación de voluntad efectuada por la parte demandada, y dado que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos, quedando la presente decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto extinguido el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento judicial efectuado por la parte demandadaen fecha veinte (20) de julio de 2026 presentada en el juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAREAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.296.878, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.309.721, en consecuencia, se le otorga carácter de cosa juzgada a la presente decisión y se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 100 -2026, en el expediente signado con el N° 50.231 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado
EL SECRETARIO
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