Exp.50.120.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de solicitud cautelar de fecha 15 de julio de 2026, suscrito por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, parte accionante en la causa principal; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que a través del escrito de solicitud cautelar ab initio mencionado, se peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:
• Cien (100) acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., inscrita en fecha 10 de abril de 2012 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 28, tomo 28-A y; posteriormente, inscrita en fecha 10 de marzo de 2015 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No.7, tomo 44-A.
• Acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo” que forma parte de la comunidad de bienes conyugales que alude existe entre el ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, y la ciudadana Claudia Cristina Giusti de Romero.
• Bienes muebles que se encuentren en el inmueble que se alude es el domicilio del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, ubicado en el “parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro” distinguida con el N° 12, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, solicita que se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el parcelamiento “La Vereda Conjunto Residencial”, partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares con el objetivo de evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
De manera pues que, de acuerdo con lo antes dicho, es deber de esta Sentenciadora constatar que la solicitud cautelar sub examine cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta lo siguiente:
Principalmente, se hace necesario señalar que la cautela peticionada lo es con ocasión a un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentado por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, a través del cual, dicha profesional del derecho, exige del mencionado ciudadano el pago de los honorarios profesionales que alega fueron causados a su favor en el juicio o causa penal de Estafa Agravada Continuada contenido el expediente No. 12C-30934-22/1C-26045-2024/ MP-90095-2022 llevados por el Juzgados Primero y Duodécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la mencionada intimante ejerció la representación judicial del ciudadano ut supra mencionado.
Así las cosas, es por ello que para acreditar el fumus boni iuris, la parte demandante, fundamentó tal requisito en las actuaciones realizadas por ella dentro de la causa antes aludida a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, las cuales, constan en copias certificadas consignadas con el escrito libelar. De modo que, siendo necesaria la sola presunción y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la existencia de tales actuaciones judiciales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de las mismas desprende el derecho que tiene la intimante de reclamar los honorarios causados en su favor. Y así se determina.-
Por otro lado, en lo atinente al periculum in mora, expone la parte accionante que durante el transcurso del proceso principal el demandado puede realizar actos que dificulten o hagan ineficaz la ejecución del eventual fallo, sustentándose en hechos concretos y de notoriedad judicial, toda vez que, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Marítimo cursa demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, en la que, ya fueron solicitadas y decretadas una serie de medidas cautelares que recaen en el patrimonio del mismo, acompañando con ello copias certificadas a los efectos de acreditar lo argumentado; todo lo cual esta juzgadora considera suficiente prima facie para acreditar el referido requisito, puesto que, en el supuesto de que el demandado ciertamente adeude algún pago por los conceptos reclamados por la abogada intimante, y en caso de prosperar la mencionada demandada ante otro Tribunal podría quedar el mismo sin bienes que embargar y en consecuencia resultar insolvente y dejar así ilusoria la eventual ejecución del fallo. Y así se considera.-
En derivación, comprueba esta operadora de justicia que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, y en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes muebles:
• Cien (100) acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., inscrita en fecha 10 de abril de 2012 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 28, tomo 28-A y; posteriormente, inscrita en fecha 10 de marzo de 2015 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No.7, tomo 44-A.
• El cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo” que se alude forma parte de la comunidad de bienes conyugales que existe entre el ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, y la ciudadana Claudia Cristina Giusti de Romero, ponderando esta juzgadora como indicio de la existencia de dicha comunidad de gananciales el acta de matrimonio N° quince-99 debidamente acompañada en copia certificada en la solicitud cautelar.
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
Asimismo, toda vez que se consideran cumplidos los extremos legales ut supra mencionados, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, este Juzgado considera igualmente procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el parcelamiento “La Vereda Conjunto Residencial”, partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece como propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 27 de enero del 2021, bajo el N° 2009.1314, tomo 8°, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.341, correspondiente al libro del folio real del año 2009, ello ponderando que ciertamente, tal como lo refiere la parte solicitante de la cautela, y se desprende de copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre 2019, bajo el No. 36, tomo 67-A, acompañada con la solicitud cautelar, el demandado en el juicio principal, ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, sobre quien obra la medida, es el único accionista en dicha empresa. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.-
Ahora bien, en relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que se encuentren en el inmueble domicilio del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, ubicado en el “parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro” distinguida con el N° 12, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien aquí suscribe, considera que las cautelas antes decretadas resultan idóneas y suficientes para la finalidad prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es la de garantizar las resultas de la eventual sentencia condenatoria. Y así se determina.-
Con base a lo antes expuesto, y por estimar este Juzgado que las medidas preventivas decretadas en esta misma fecha, resultan suficientes para garantizar la eficacia del eventual fallo, se circunscribe la presente decisión a mantener únicamente las medidas ya decretadas. En consecuencia, se NIEGA la solicitud cautelar antes aludida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, en contra del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.143, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes muebles:
• Cien (100) acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA en la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., inscrita en fecha 10 de abril de 2012 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 28, tomo 28-A y; posteriormente, inscrita en fecha 10 de marzo de 2015 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No.7, tomo 44-A.
• El cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1.286 en el “Club Náutico de Maracaibo” que indicó la parte accionante en el juicio principal es propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA por forma parte de la comunidad de bienes conyugales que existe entre este y la ciudadana Claudia Cristina Giusti de Romero..
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que el Juez comisionado se sirva de ejecutar el embargo aquí decretado, debiendo trasladarse y constituirse en las sedes de la compañías correspondientes para estampar en los libros de accionistas el referido embargo.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el parcelamiento “La Vereda Conjunto Residencial”, partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro metros con trece centímetros (654,13 Mts2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de quinientos quince metros cuadrados (515 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: linda con la parcela No. 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33 treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts); NOR-ESTE: que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30 dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73Mts); SUR-ESTE: linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts): y SUR-OESTE: linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31 al vértice V-32 y mide dieciocho metros con sesenta y cuatro centímetros ( 18,74 Mts). Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 27 de enero del 2021, bajo el N° 2009.1314, tomo 8°, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.341, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la parte accionante sobre bienes muebles que se encuentren en el inmueble domicilio del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 099-2026, en el expediente signado con el N° 50.120 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron oficios con los Nos. 236-2026 y 237-2026 respectivamente.
EL SECRETARIO