Exp.50.153.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2026, por la representación judicial de la ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.643, a través de la cual solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de la medida de secuestro peticionada; encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes muebles:
• Un (1) vehículo con las siguientes características: placa del vehículo AE225TD, serial N.I.V 8Y4PJ1AK2EG000359, serial de carrocería N/A, serial de motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee sport, año: 2014, color: blanco, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular.
• Un (1) vehículo con las siguientes características: placa: VCI03C, serial N.I.V 8Y4GK58K861111381, serial del motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee limite, año: 2006, color: arena metalizado, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular.
• Las acciones propiedad del ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, en la sociedad mercantil INVERSIONES IMSA, C.A., inscrita en fecha 02 de febrero de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.15, tomo 6-A.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, estipula el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro en particular, ocurre que las mismas únicamente pueden ser decretadas por las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De esa manera, sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsume en alguna de las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave, son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado en la causal fundamentada para la solicitud de la cautela, que, en el ejemplo anterior, sería la irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto resulta pertinente señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la parte solicitante de la medida cautelar antes referida, ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, antes identificada, en contra de los ciudadanos, IMAD HUSSEIN SLAIT PINO y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.732.251 y V-25.043.716 respectivamente, y en contra de la sucesión XIOMARA PINO DE SLAIT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.231, conformada igualmente por los ciudadanos conformada por los ciudadanos IMAD HUSSEIN SLAIT PINO y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, antes identificados.
En tal sentido, con base a lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si con la solicitud cautelar in comento, el apoderado judicial de la parte actora lograron acreditar los requisitos o extremos legales que determinan la procedencia de la medida preventiva de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y la presunción grave de que el caso en concreto se encuentre inmerso en alguno de los supuestos que establece el artículo 599 de la ley adjetiva civil, lo cual procede a hacer tomado en cuenta lo siguiente:
En lo referente al fumus boni iuris evidencia esta Jurisdicente que la parte demandante acompañó con su escrito libelar copia certificada de las actas que conforman la solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el N° 4330-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumento que se pondera como indicio suficiente sobre la presunción de a titularidad del derecho reclamado, ello en virtud que de la misma se desprende que mediante resolución No. 132-2022 de fecha 10 de octubre de 2022, dicho órgano jurisdiccional declaró como únicos y universales herederos, entre otros, a la solicitante de la medida bajo estudio, ciudadana JIHAN SLAIT DE SULBARÁN.
Así pues, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera dicho instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que reclama la accionante, y consecuentemente, satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada. Y así se considera.-
De igual modo, con relación a la presunción grave de que el presente caso se subsuma en alguno de los supuestos que establece el artículo 599 ibidem, observa esta Jurisdicente que la parte accionante invocó el ordinal 4° de la referida normativa legal, que establece que la medida de secuestro se decretará sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; alegando al respecto que el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, parte codemandada, se encuentra en la tenencia y posesión de los bienes que a su decir conforman parte del acervo hereditario que corresponde a la sucesión de HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, y que de hecho uno de los vehículos cuyo secuestro peticiona fue traspasado por este a su propio nombre.
Así las cosas, a los efectos de probar lo anterior acompañó con el escrito de solicitud de cautelar un certificado de registro de vehículo signado con el No. 230108780149, referido al vehículo con las siguientes características: placa: VCI03C, serial N.I.V 8Y4GK58K861111381, serial del motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee limite, año: 2006, color: arena metalizado, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, expedido en fecha 29 de diciembre de 2023 a nombre de IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, quien es codemandado en la presente causa.
En tal sentido, esta Juzgadora considera suficiente el certificado de registro acompañado con la solicitud cautelar in comento a los efectos de acreditar presunción grave al respecto de que, el caso en concreto, se subsume en el supuesto tipificado por el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho vehículo se argumenta en el juicio principal forma parte del acervo sucesoral cuya partición se peticiona, siendo el hecho de que el mismo se encuentre actualmente a nombre individual del co-demandado -sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la propiedad del bien o la procedencia de la partición principal- una presunción suficiente sobre la exclusión de los derechos que sobre la legítima reclama la parte actora; todo lo cual genera la necesidad de proteger, no solo el vehículo descrito, sino los bienes reclamados en el juicio principal que se alegan forman parte del acervo hereditario. Y así se establece.-
En derivación, habiendo resultado suficientes para esta Juzgadora los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y las pruebas acompañadas con la solicitud cautelar y con la demanda a los efectos de generar la presunción grave del derecho que se reclama y de que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
• Un (1) vehículo con las siguientes características: placa: VCI03C, serial N.I.V 8Y4GK58K861111381, serial del motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee limite, año: 2006, color: arena metalizado, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, propiedad del ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO de acuerdo al certificado de registro de vehículo de fecha 29 de diciembre de 2023.
• Las acciones propiedad del ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, en la sociedad mercantil INVERSIONES IMSA, C.A., inscrita en fecha 02 de febrero de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.15, tomo 6-A.
En tal sentido, a los fines de la ejecución de dichos secuestros, SE ACUERDA comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que el Juez comisionado se sirva de ejecutar los secuestros aquí decretados, debiendo, en el caso del secuestro de las acciones, trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el referido secuestro. Así se acuerda.-
Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado primeramente como propiedad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO SLAIT, y posteriormente como propiedad del ciudadano Dixon Miguel Ybarra (quien figura como tercero ajeno a la presente causa), según consta en documento púbico administrativo contentivo de un certificado de registro de vehículo No.240109175151 de fecha 8 de agosto de 2024.
En consecuencia, toda vez que las medidas cautelares deben recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien se dirige, y no contra bienes de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia NEGAR la medida cautelar antes aludida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por la ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.643, en contra de los ciudadanos IMAD HUSSEIN SLAIT PINO y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.732.251 y V-25.043.716 respectivamente, y en contra de la sucesión XIOMARA PINO DE SLAIT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.231, sucesión conformada por los ciudadanos IMAD HUSSEIN SLAIT PINO y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, antes identificados, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles constituidos por:
• Un (1) vehículo con las siguientes características: placa: VCI03C, serial N.I.V 8Y4GK58K861111381, serial del motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee limite, año: 2006, color: arena metalizado, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, propiedad del ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO de acuerdo al certificado de registro de vehículo No.230108780149 de fecha 29 de diciembre de 2023.
• Las acciones propiedad del ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, en la sociedad mercantil INVERSIONES IMSA, C.A., inscrita en fecha 02 de febrero de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.15, tomo 6-A.
En tal sentido, a los fines de la ejecución de dichos secuestros, SE ORDENA comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que el Juez comisionado se sirva de ejecutar los secuestros aquí decretados, debiendo, en el caso del secuestro de las acciones, trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el referido secuestro.
SEGUNDO: SE NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, sobre un (1) vehículo con las siguientes características: placa del vehículo AE225TD, serial N.I.V 8Y4PJ1AK2EG000359, serial de carrocería N/A, serial de motor: 6 CIL, marca: JEEP, modelo: cherokee sport, año: 2014, color: blanco, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular; ello en virtud de que la misma recaería sobre un bien mueble de un tercero ajeno a la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 095-2026, en el expediente signado con el N° 50.153 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 228-2026.
EL SECRETARIO
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