Exp. 50.116/MA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 08-07-2026, consignada por la profesional del derecho YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, plenamente identificada en actas, en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva remitir la presente causa al Tribunal competente por la cuantía; en tal sentido, este Juzgado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que la demanda principal fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ordenando a tales efectos la citación de la demandada quien en su momento procedió a dar contestación a la demanda propuesta y a proponer pretensión reconvencional por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS, cuya estimación fue de Eur.4.414,35, equivalente a Bs. 486.550,00, lo cual generó la declinatoria por competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia.
En consecuencia de lo anterior, le correspondió conocer por sorteo de distribución a este Juzgado sobre la causa, que en su momento se encontraba por pronunciarse al respecto de la admisibilidad del escrito reconvencional, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 21-07-2025; no obstante, si bien lo que le atribuyo la competencia a este órgano jurisdiccional fue la reconvención (declarada inadmisible), al momento de este Tribunal haber asumido el conocimiento de la misma, obtuvo la competencia para conocer del asunto y sus vicisitudes, en virtud de lo cual, tras un análisis de las actas que comportan la presente causa esta Jurisdicente declaró inadmisible la misma mediante decisión No.105-2025 de fecha 21-07-2025 y se ordenó en ese sentido, la notificación de las partes.
Así las cosas, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber realizado las respectivas notificaciones del fallo antes mencionado, según exposición de fecha 11-08-2025.
Ahora bien, en 12-08-2025, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la decisión contentiva de inadmisibilidad de la acción propuesta en fecha 21-07-2025.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 16-09-2025, ejerció recurso de apelación sobre la decisión emitida por este Juzgado en fecha 21-07-2025, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la misma, y consecuentemente, ambos recursos fueron escuchados mediante auto de fecha 30-09-2025.
Así las cosas, posterior a la recepción y distribución de las mencionadas apelaciones por el Órgano Distribuidor correspondiente, fue recibida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual posterior a su conocimiento, en fecha 12-05-2026 emitió fallo declarando: 1) con lugar el recurso de apelación contra la decisión No.105-2025 de fecha 21 de julio de 2025 dictada por este Juzgado y consecuentemente, admisible la demanda que por ABUSO DE DERECHO fuere incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, en contra del ciudadano JAHDIEL JODO ÁVILA LEÓN y; 2) sin lugar la apelación ejercida contra la decisión No. 104-2025 de fecha 21 de julio de 2025 emitida por este Juzgado y en consecuencia, inadmisible por inepta acumulación la reconvención propuesta por el ciudadano JAHDIEL JODO ÁVILA LEÓN.
Ahora bien, posterior a la remisión de la presente causa y recibo de la misma por parte de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-07-2026 solicitó a este Despacho sea remitida la presente causa al Tribunal competente por la cuantía.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación la resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual resulta de suma relevancia tomar en cuenta para el caso de autos, pues la presente demanda para el momento de su admisión, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 23-04-2025, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241.377,50), equivalentes para la mencionada fecha en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Eur. 2.978,49) según la tasa de cambio establecida para la fecha por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.81,04), siendo por ende concluyente para quien aquí decide que la misma no excede la cantidad de TRES MIL VECES (3.000) la moneda de mayor valor prevista en el Banco Central de Venezuela siendo esta el Euro, que se exige en la resolución citada, a los fines de atribuirle la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de lo cual, corresponde realmente la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
En derivación de todo lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de ABUSO DE DERECHO, y DECLINA la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer previa distribución. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por ABUSO DE DERECHO, incoada por la ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.886.670, actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1973, en contra del ciudadano JHADIEL JOAB ÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.298.251.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.096-2026, en el expediente signado con el No. 50.116 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ