Exp. 49.791






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha 08 de julio de 2026, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 72.728, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.372243, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva N° 049-2025, dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025; esta operadora de justicia pasa a pronunciarse al respecto con base las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que el referido profesional del derecho fundamentó su petición alegando que en el texto del fallo se estableció la obligación de su representado de pagar a la parte accionante una cantidad expresada en la denominación de bolívares fuertes, aduciendo que para la fecha en que fue pronunciada la sentencia, dicha expresión monetaria ya había perdido vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, como consecuencia de los sucesivos procesos de reconversión monetaria implementados en el país.
Al respecto, evaluados los argumentos expuestos, esta juzgadora constata que, efectivamente, tanto en la parte motiva como en el dispositivo de la referida sentencia se plasmó una condena dineraria expresada en bolívares fuertes en virtud de que dicha cifra derivaba directamente de los cálculos efectuados en la parte motiva de dicha sentencia sobre un contrato de préstamo analizado que, para la fecha de suscripción, fue expresado en bolívares fuertes; no obstante, es evidente que tal denominación no se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo y que este Tribunal omitió involuntariamente especificar en el punto referido a la indexación que el perito a cargo de esta debía realizar el ajuste material previo de dicha unidad monetaria conforme a los decretos de reconversión aplicables.
Ahora bien, establecido así lo anterior, se hace preciso igualmente señalar que, si bien el artículo 252 de la ley adjetiva civil dispone que las aclaratorias y/o ampliaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso y que la misma deberá presentarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente, que en el caso de autos sería el día 07 de julio de 2026 (día de despacho siguiente a la práctica de la última notificación respecto a la sentencia proferida) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos en los que sea inminentemente necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva, el cual, en el caso de autos, se vería gravemente conculcado de mantenerse la omisión de señalar la obligatoria aplicación previa indexación de las reconversiones monetarias al monto condenado, toda vez que tal imprecisión podría inducir al perito contable a aplicar de forma directa los cálculos de la indexación sobre un monto monetariamente distorsionado, desnaturalizando la condena.
En ese orden de ideas, pese a que la solicitud sub examine se efectuó extemporáneamente en relación al lapso que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil -toda vez que el lapso para solicitarlo feneció en fecha 07/07/2026, y la misma data de fecha 08/07/2026- derivando la misma en inadmisible, este Juzgado, sobre la base de las doctrinas jurisprudenciales expuestas, en aras de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y actuando en el marco de las atribuciones de orden público que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil para asegurar la rectitud de los procedimientos, ASUME LA POTESTAD DE CORREGIR DE OFICIO la omisión advertida para evitar una ejecución viciada de error material, y en ese sentido se deja expresamente establecido que la cantidad condenada a pagar en la referida decisión debe ser objeto de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional antes de proceder a la práctica de la indexación judicial, debiendo el perito contable a cargo de esta última realizar la debida adecuación material a la expresión monetaria vigente.
Así las cosas, en lo sucesivo, la parte motiva de la referida sentencia N° 049-2025, dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025, en la que se analiza el punto antes dicho deberá leerse como se indica a continuación:
“…En consecuencia, a la demandante MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, le corresponde una indemnización equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), que deberán ser retribuidos o pagaderos por el ciudadano demandado JUAN PABLO LOMBARDI. Y así se considera. –
De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, se desprende que la indemnización reconocida a favor de la cónyuge-no propietaria, debe ser actualizada y/o indexada de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de que realice la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), previa aplicación por parte de dicho perito de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional a la fecha, debiendo tomarse en cuenta para para dicha indexación los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece. –”

Así mismo, el punto cuarto del dispositivo deberá leerse en lo adelante como se indica a continuación:
“CUARTO: SE ORDENA, una vez quede firme el presente fallo, la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un (1) perito, a los fines de que efectúe la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), previa aplicación por parte de dicho perito de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional a la fecha, debiendo tomarse en cuenta para para dicha indexación los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión aclarada.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a una presunta omisión en el desarrollo del razonamiento jurídico que explique el por qué el crédito nacido del empleo de fondos comunes para amortizar una obligación propia, fue atribuido exclusivamente a uno de los comuneros, alegando que el mismo constituye un activo perteneciente a la comunidad conyugal, esta juzgadora, en primer lugar, debe advertir quien suscribe que, de la lectura de la motivación del fallo, se desprende con absoluta claridad que la indemnización ordenada por este Tribunal no se corresponde de ninguna manera con la totalidad de las cuotas amortizadas durante la vigencia del matrimonio respecto al contrato de préstamo aludido en el fallo como obligación propia del demandado, y ni siquiera sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, sino de forma exclusiva sobre el treinta y siete por ciento (37%) del mismo, que fue aquel que la propia accionante estimó, limitó y reclamó en su escrito libelar por concepto de indemnización por haberse pagado con dinero de la comunidad una obligación propia del demandado.
En consecuencia, al constatarse que el texto de la sentencia definitiva es perfectamente claro, que expresa por sí mismo las razones de hecho y de derecho que sustentan la condena de indemnización, aunado a la extemporaneidad de la solicitud que ya fuera analizada, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la INADMISIBLE de la aclaratoria respecto a este punto.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.828, en contra el JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.743; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto a la sentencia definitiva N° 049-2025, dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025; por los motivos expresados ut supra.
SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la referida sentencia, y en ese sentido se deja expresamente establecido que la cantidad condenada a pagar en la referida decisión debe ser objeto de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional antes de proceder a la práctica de la indexación judicial, debiendo el perito contable a cargo de esta última realizar la debida adecuación material a la expresión monetaria vigente; y en derivación en lo sucesivo, la parte motiva de la referida sentencia N° 049-2025, dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025, en la que se analiza el punto antes dicho deberá leerse como se indica a continuación:
“…En consecuencia, a la demandante MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, le corresponde una indemnización equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), que deberán ser retribuidos o pagaderos por el ciudadano demandado JUAN PABLO LOMBARDI. Y así se considera. –
De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, se desprende que la indemnización reconocida a favor de la cónyuge-no propietaria, debe ser actualizada y/o indexada de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de que realice la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), previa aplicación por parte de dicho perito de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional a la fecha, debiendo tomarse en cuenta para para dicha indexación los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece. –”

Así mismo, el punto cuarto del dispositivo deberá leerse en lo adelante como se indica a continuación:
“CUARTO: SE ORDENA, una vez quede firme el presente fallo, la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un (1) perito, a los fines de que efectúe la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), previa aplicación por parte de dicho perito de las respectivas reconversiones monetarias que legalmente ha sufrido la moneda nacional a la fecha, debiendo tomarse en cuenta para para dicha indexación los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión aclarada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 094-2026, en el expediente signado con el N° 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO