REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 50.204/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.645.844, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANYELI CASTILLO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 133.010, respectivamente. (Según poder apud-acta rielante en el folio 28 del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: ciudadana KAILE PAOLA SOTO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-30.299.858, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 09 de marzo de 2026.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por el ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR MARTINEZ, en contra de la ciudadana KAILE PAOLA SOTO PRIETO, previamente identificados en actas; una vez revisado el escrito libelar, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de marzo de 2026, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2026, la parte accionante otorgó poder apud acta a las abogados en ejercicio, GIOVANNI JELAMBI y ANYELI CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 133.010, respectivamente.
En tal sentido, previo impulso procesal de la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 19 de marzo de 2026, dejó constancia haber practicado la citación personal de la demandada.
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionante solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2026 y en consecuencia, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse perfeccionado la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2026.
Finalmente, a pesar de encontrarse la demandada debidamente citada, es el caso que a la fecha la mismo no ha efectuado ninguna intervención o acto del proceso, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente causa, previo análisis de los argumentos expresados y pruebas consignadas por la parte actora.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, en su escrito libelar manifestó que, en fecha 23 de agosto de 2025, suscribió un contrato privado de préstamo con la ciudadana KAILE PAOLA SOTO, mediante la cual dicha ciudadana se constituyó en deudora, aceptando a su favor un compromiso de pago, otorgándole –según aduce- el mencionado documento privado un lapso para el pago.
Asimismo, argumenta que a través de dicho documento, la demandada se comprometió a cancelarle el préstamo otorgado por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,00), en un lapso no mayor de 30 días continuos, comenzando a discurrir a partir del día 23 de agosto de 2025, fecha en las partes suscribieron el contrato de préstamo, en virtud de lo cual, sostiene que la obligación se encuentra de plazo vencido.
A tenor de lo anterior, refiere que, aunque en dicho contrato se estableció un interés del 3% mensual, este constituye un error material de redacción; sin embargo, la parte demandada aprovechándose de la mencionada situación, decidió no pagar la deuda principal. En consecuencia, manifiesta que a raíz del error material antes mencionado tomó la decisión de no cobrar el interés mensual establecido a los fines de no incurrir en el delito de usura.
Finalmente, alega que es por todo lo antes expuesto que peticiona el cumplimiento de contrato privado de préstamo, a los fines de que la ciudadana KAILE PAOLA SOTO convenga en pagar la obligación de compromiso de pago suscrita entre ellos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en actas de este expediente que habiendo sido citada la demandada, para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, el mismo no compareció por sí, ni por medio de apoderado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir sus conclusiones en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitada en el cumplimiento de un contrato suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, el cual se encuentra constituido por un contrato de préstamo a través del cual la parte demandada, ciudadana KAILE PAOLA SOTO, se comprometió a cancelar a la parte accionante la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,00), mismo que sería cancelado en un plazo de 30 días continuos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citada la demandada, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, proceda a dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demandada incoada así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.-
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, resulta necesario reiterar que, una vez practicada la citación de la ciudadana KAILE PAOLA SOTO, la misma constó en actas según exposición del alguacil de fecha 19 de marzo de 2026, por lo que el lapso de veinte (20) días despacho que concede la Ley para que este diera contestación a la demanda, empezó a discurrir en fecha 06 de abril de 2026, y precluyó en fecha 12 de mayo de 2026, sin que la referida parte diera contestación. De tal modo, se encuentra plenamente verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, a decir, la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido. Y así se determina.-
Por otra parte, en lo atinente a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, observa esta Jurisdicente que en el día de despacho siguiente de fenecido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para defenderse, siendo el primer día de dicho lapso el 13 de mayo de 2026, y el último el día 10 de junio de 2026, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Y así se determina.-
Por último, en lo que concierne al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO celebrado entre los ciudadanos JAIME LUIS ESCOBAR Y KAILE PAOLA SOTO; pretensión ésta que tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo cual, al estar la pretensión de la parte actora fundamentada en la normativa mencionada anteriormente, se evidencia que el presente asunto se subsume en la normativa sustancial y procedimental vigente, y por tanto, quien juzga determina que la misma no es contraria a derecho. Y así se determina.-
En ese orden de ideas, planteado lo anterior y considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, incoada por el ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR, contra la ciudadana KAILE PAOLA SOTO, plenamente identificados, y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana KAILE PAOLA SOTO a pagar a la parte actora, ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR, la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $11.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se efectúe el pago por concepto de la obligación principal por ella adquirida en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de agosto de 2025 y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, incoada por el ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.645.844, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana KAILE PAOLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-30.299.858, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana KAILE PAOLA SOTO a pagar a la parte actora, ciudadano JAIME LUIS ESCOBAR, la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $11.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se efectúe el pago por concepto de la obligación principal por ella adquirida en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de agosto de 2025.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) día del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 092-2026, en el expediente signado con el N° 50.204 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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