Exp. N° 49.984/MA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho 28 de marzo del 2008, bajo el Nº 3, tomo 8-A, cuya última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que modifico sus estatutos es de fecha veinte 20 de enero de 2018, inscrita igualmente en el registro antes mencionado, bajo el Nº 37, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, MARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, MARIA RAQUEL NIÑO, REBECA DEL GALLEGO y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.558, 31.814, 157.073, 48.370, 11.594 y 142.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 18, folios 137 hasta el 139, conformada por las siguientes personas jurídicas contra quienes obra igualmente esta demanda: 1.- Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 12, tomo 66-A 485, en fecha 28 de abril del 2015, cuya última acta asamblea general extraordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 03 de abril del 2017, inscrita ante el mismo registro bajo el Nº 55, tomo 88-A 485; 2.-Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre del 2013, bajo el Nº 43, tomo 113-A 485; 3.- Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el Nº 02, tomo 33-A RM 4TO; y por último la Sociedad Mercantil SEGETTM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nº 33, tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 171.865, 293.360 y 148.336 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA : 22 de enero de 2024.
I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A), en contra del CONSORCIO CONSTRUTECZ, plenamente identificados en actas, asimismo este Tribunal mediante auto de fecha 22-01-2024, instó a la parte demandante a indicar número de teléfono y moneda de mayor valor, seguidamente la representación judicial de la parte accionante dio cumplimiento a lo instado mediante diligencia de fecha 26-01-2024. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 07-02-2024 admitió la presente demanda y ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 12-07-2024, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 17-07-2024, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando la intimación de la parte demandada, así como también la suspensión por noventa (90) días de la causa hasta constar en actas la notificación del Procurador General de la República.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación y transcurrido las múltiples actuaciones tendientes a materializar la intimación personal de las partes codemandada, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de las resultas infructuosas practicadas en fechas 22 -01-2025, así como también en fecha 23-01-2025, se dejó constancia de que resultó infructuosa la comisión de intimación de la sociedad mercantil SEGETTM C.A.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29-01-2025, la parte actora solicitó sea librado nuevamente boleta de intimación a la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A, por cuanto la intimación de la misma fue infructuosa debido a que la información para ubicarla fue suministrada de manera incompleta, lo cual fue proveído por este Despacho mediante auto de fecha 05-02-2025.
No obstante ,previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 21-02-2025, dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él; en consecuencia de ello, previa solicitud de la parte accionante el Tribunal mediante auto de fecha 28-02-2025, ordenó librar los carteles de citación, los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 09-04-2025, dejando constancia el secretario del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante exposición de fecha 21-04-2025.
En fecha 21-04-2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia sustituyendo poder a los abogados en ejercicio REBECA DEL GALLEGO Y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO.
Así mismo, en fecha 09-04-2025, la parte actora solicitó sea librado despacho comisorio al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines practicar la citación cartelaria de la sociedad mercantil SEGETTM C.A, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 23-04-2025. Posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27-05-2025, consignó las resultas del referido despacho comisorio.
No obstante, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 11-11-2025, solicitaron que se le designare defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14-11-2025, ordenando así la notificación de la defensora ad-litem, abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, quien presentó su aceptación y juramentación en fecha 06-02-2026.
Por consiguiente, previo impulso de la parte accionante y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado expuso haber efectuado la intimación de la defensora ad-litem en fecha 24-02-2026.
En fecha 09-03-2026, la defensora ad-litem presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. Así las cosas en fecha 17-04-2026 la defensora ad-litem presentó escrito de contestación. Consecuencialmente, mediante auto de fecha 20-04-2026, se procedió agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.
Seguidamente en fecha 28-04-2026, este Tribunal dictó auto admitiendo los medios probatorios promovidos por las partes.
Luego de acordarse la designación de correo especial solicitado por la defensora ad-litem proveído por este Tribunal en fecha 17-06-2026 ; las partes intervinientes comparecieron ante este órgano jurisdiccional el 06 -07-2026, a los fines de presentar escrito transaccional. En virtud de ello, esta Jurisdicente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Trasciende de actas que en fecha 06-07-2026, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.558 y 142.278 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A), y por el otro, los abogados en ejercicios OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 171.865 y 293.360, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO CONSTRUTECZ; presentaron ante este Juzgado un escrito transaccional mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…por medio del presente documento y de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar el presente contrato de transacción, para lo cual mediante reciprocas concesiones ponemos fin al presente juicio expediente N° 49.984 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERA: LA DEMANDANTE reclama la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 295.539,66) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD $ 35.464,75) por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTIMOS DE DÓLAR, (US$ 82.751,10) por costas y honorarios profesionales, para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR (USD$ 413.755,51), pues considera que su demanda es procedente en derecho, y debe ser declarada con lugar, con vencimiento total a la parte demandada. SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 295.539,66) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 35.464,75) por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES CON DIEZ CENTIMOS DE DÓLAR AMERICANO, (US$ 82.751,10) por costas y honorarios profesionales estimadas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en el veinticinco por ciento (25%) para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CETIMOS DE DÓLAR (US$ 413.755,51) pues a su criterio tiene suficientes razones y argumentos jurídicos para que la demanda sea declarada sin lugar, con las consecuencias a que eso conlleva. Así pues, LA DEMANDADA ofrece entregar a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 260.00,00) cuyo equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción judicial es al suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 173.550.000) a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ENTERO CONC CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.667,50) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalencia que se hace solo a los fines de cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela a LA DEMANDANTE TERCERA: En este estado, LA DEMANDANTE NO acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA y a los efectos de dar por terminado el presente juicio propone a LA DEMANDADA que cancele la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 295.539,66) que es la suma de capital adeudado a la tasa de cambio del día de hoy 06 de Julio de 2026 la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2.018, en concordancia con el artículo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N.° 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2.018, por lo tanto, la entrega de lo que aquí sea pactado lo será en dicha moneda extranjera como moneda de pago para el caso del cumplimiento voluntario de LA DEMANDADA, siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha indicado la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente documento ascendiendo a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.197.272.723,00).LA DEMANDADA acepta la propuesta de LA DEMANDANTE y se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 295.539,66) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cuyo equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción es la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECEINTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 197.272.723,00) a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ENTERO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.667,50) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalencia que se hace solo a los fines de cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela a LA DEMANDANTE. En este estado, y por cuanto ambas partes también consideran que el presente juicio pudiera resultar imprevisible en su sentencia definitiva, haciéndose recíprocas concesiones, evitando así más gastos judiciales, honorarios profesionales, convienen en lo siguiente: presentes los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, antes identificados , obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS DE LA COL, C.A (SERMACOL, C.A) ya identificada, debidamente facultados para ello, por una parte; y por la otra los ciudadanos OTTO JOSÉNAVEDA RINCÓN y MARIO ANDRES HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en este acto como apoderados judiciales del CONSORCIO CONSTRUTECZ, ya identificada, debidamente facultados para ello, ante el ofrecimiento realizado por la parte demandante, expusieron: A los fines de dar por terminado el litigio que nos ocupa ACEPTAMOS el ofrecimiento hecho por LA DEMANDANTE a través de su representación judicial en todas y cada una de sus partes, y los representantes judiciales de LA DEMANDANTE declaran satisfecha la pretensión de nuestro mandante totalmente con la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 295.539,66) por ser la suma propuesta aceptada por los representantes judiciales de la LA DEMANDADA como pago de la acreencia demandada y adeudada. Ambas partes declaran en nombre de sus representadas que mediante esta transacción y con el pago de la suma antes dicha declara que queda totalmente pagada la obligación demandada contenida en esta transacción. CUARTA: La mencionada cantidad será pagada mediante un pago total y único dentro de QUINCE (15) días contados a partir del de la fecha de la presente transacción tomándose en consideración la regla del “dies a quo, dies ad quem”. Dicha cantidad será pagada en cheque de gerencia o transferencia bancaria a la cuenta que se señalará oportunamente por diligencia en el expediente. Solo a los efectos de dar cumplimiento con la disposición del artículo 130 del banco Central de Venezuela, el equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción es la suma en bolívares de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 197.272.723,00) a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ENTERO con CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.667,50) por dólar de los Estados Unidos de América. Dicha suma será sufragada por LA DEMANDADA en el lapso indicado, quedando constancia de este pago, mediante diligencia extendida por la representación de LA DEMANDADA consignando copia de la transferencia, cheque o de cualquier otro instrumento de pago siempre que este sea realizado a la orden de la parte actora en la persona de los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, suficientemente identificados en actas y en la cuenta que se le suministrara oportunamente mediante diligencia que conste en el expediente m quedando de esta manera fehacientemente demostrado dentro del expediente de la causa el pago respectivo. QUINTA: Ambas partes convienen que la transacción que se efectúa en este acto sea en divisa extranjera, la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2.018, en concordancia con el artículo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N.° 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2.018, por lo tanto, la entrega de lo que aquí sea pactado lo será en dicho moneda extranjera como moneda de pago para el caso del cumplimiento voluntario de LA DEMANDADA, siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha indicado la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente documento. SEXTA: Ambas partes acuerdan que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato, LA DEMANDANTE única y exclusivamente podrá ejecutar la obligación de pago aquí contraída sobre las cantidades de dinero embargadas según el acta de ejecución de embargo preventivo del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Noviembre de 2025, la cual corre inserta en actas. Medida de embargo preventivo decretada por este mismo Tribunal y ejecutada que se mantiene en toda su fuerza y vigor en todos sus términos y monto de embargado hasta tanto no conste en actas que LA DEMANDADA ha dado cumplimiento voluntario a la obligación reclamada y aquí contraída o se ha satisfecho la misma por vía de ejecución forzosa, quedando excluida la posibilidad de ejecutar cualquier otro bien presente o futuro propiedad de LA DEMANDADA salvo el caso que la deudora de LA DEMANDADA de las cantidades embargadas según acta de embargo ut supra señalada que corre inserta en actas se oponga a ejecutar las retenciones del monto adeudado y embargado. En caso de que LA DEMANDANTE proceda a ejecutar el embargo preventivo en referencia, las partes acuerdan que el pago será liberatorio indistintamente si es realizado en moneda de curso legal (bolívares) a la tasa de cambio para la fecha de pago, o en divisas (dólares americanos). SEPTIMA: LAS PARTES, mediante el presente contrato de transacción y en vista de las recíprocas conceciones realizadas, una vez cumplidas las obligaciones aquí establecidas, declaran que nada quedan a adeudarse por este ni por ningún otro concepto, relacionado o conexo, próximo o remoto en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS DE LA COL, C.A (SERMACOL, C.A) contra el CONSORCIO CONSTRUTECZ; y las Sociedades Mercantiles CONSTRUTECZ, C.A., CONTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A., Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A. y SEGETTM C.A., todos identificados, expediente N° 49.984 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tanto y en cuanto que una vez cumplidos los términos del presente acuerdo, esto es, una vez verificados el cumplimiento de las anteriores obligaciones, las partes solicitarán a este tribunal procesa al archivo del expediente. OCTAVA: LAS PARTES solicitan al tribunal que homologue el presente acuerdo transaccional, le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual solicitan tres (03) copias certificadas de esta transacción, del auto que la homologue, así como del auto que la provea. Por último, solicitamos se ordene el archivo del expediente una vez conste en actas el comprobante del último pago hasta cubrir el monto ofrecido ut supra descrito.NOVENA: De conformidad con lo establecido en artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas en virtud de este acuerdo, por tratarse de una transacción judicial; en tal sentido, cada parte hace suya la obligación de cancelar los honorarios de los abogados que le hayan prestado sus servicios individualmente en la presente causa Así lo otorgamos en Maracaibo a los seis (06) del mes de julio de 2026.”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, por el otro lado, los abogados en ejercicios OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y MARIO ANDRES HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, todos plenamente identificados, constatándose así de las actas procesales que los poderes otorgado por las partes intervinientes a sus representantes judiciales, se evidencia en ellos la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR los aludidos capítulos del acuerdo transaccional presentado en fecha 06-07-2026, en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 06 de julio de 2026, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fue incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo del 2008, bajo el Nº 3, tomo 8-A, cuya última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que modificó sus estatutos es de fecha veinte (20) de enero de 2018, inscrita igualmente en el órgano registral antes mencionado, bajo el Nº 37, tomo 11-A; en contra del CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el Nº 13, tomo 18, folios 137 hasta el 139, conformada por las siguientes personas jurídicas contra quienes obra igualmente esta demanda: 1.- Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 12, tomo 66-A 485, en fecha 28 de abril del 2015, cuya última acta asamblea general extraordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 03 de abril del 2017, inscrita ante el mismo registro bajo el Nº 55, tomo 88-A 485; 2.-Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre del 2013, bajo el Nº 43, tomo 113-A 485; 3.- Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el Nº 02, tomo 33-A RM 4TO; y por último la Sociedad Mercantil SEGETTM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nº 33, tomo 71-A. en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, este Tribunal se Abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la transacción propuesta por las partes intervinientes.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 093-2026, en el expediente signado con el N° 49.984 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. EL SECRETARIO