Exp.50.234/ AC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medida presentado de fecha 18 de junio de 2026, suscrito por el ciudadano EURO DE JESÚS CELEDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.681, parte actora en la causa principal, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WARKELIS POCATERRA y XIOMARA REYES, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 128.076 y 28.950; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que la parte accionante pretende que recaiga sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1- G, que forma parte del primer piso del edificio N° 8, sinamaica, el cual forma parte del conjunto Residencial la Esperanza, situado en el sector cujicito, calle 40, N° 27-122, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la misma, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa legal faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, conceptualizado comúnmente como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se encuentra determinado por una demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual el ciudadano EURO DE JESÚS CELEDÓN CASTILLO, antes identificado, reclama de los ciudadanas WILMER ANGEL PARRA, JUNIOR JOSÉ PARRA VALBUENA y JOHAN ENRIQUE PARRA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.714.783, V-14.921.327 y 14.370.068, respectivamente; quienes forman parte de la sucesión de la de cujus ciudadana CENAIDA BEATRIZ VALBUENA MACHADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.833, el cumplimiento de un contrato de promesa de compra-venta presuntamente suscrito entre la ciudadana CENAIDA BEATRIZ VALBUENA MACHADO, este de manera privada, el cual se encuentra agregado en original en la pieza contentiva del juicio principal (folio 07 de dicha pieza)
De modo que, siendo suficiente la sola presunción y no la certeza absoluta sobre la existencia del derecho reclamado, quien aquí juzga pondera el referido instrumento privado como un indicio de la titularidad alegada, por cuanto de su contenido se desprende que el ciudadano EURO DE JESÚS CELEDÓN CASTILLO, parte actora y solicitante de la medida, figura como parte suscribiente del mismo, deviniendo por tanto de dicho documento la titularidad del derecho que reclama; encontrando así esta Juzgadora satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra acreditado en actas el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De esa manera, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con este, para lo cual observa que la parte accionante fundamentó el mismo en el hecho de que los demandados tiene presuntas intenciones de vender el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa privado que motiva la causa principal, y a los efectos de aportar un indicio sobre la veracidad de lo alegado, la parte solicitante acompañó con su escrito de medida una publicación efectuada en la red social Facebook (marketplace) en la cual se publicita para la venta un inmueble ubicado en la urbanización La Esperanza, edificio Sinamaica, primer piso.
Dicha documental, constituye, a criterio de quien suscribe, un indicio suficiente y una presunción grave de que la eventual sentencia de mérito que dicte este Juzgado podría quedar ilusoria e inejecutable, habida cuenta de que la pretensión de fondo persigue justamente el otorgamiento del documento definitivo de propiedad, y, de realizarse la venta a un tercero de buena fe durante la pendencia del proceso, se frustraría la materialización y efectividad del fallo por haberse traspasado los derechos sobre el bien a un sujeto ajeno a la relación procesal, resultando por tanto plenamente acreditado el presupuesto del periculum in mora. Y así se determina.
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por la Ley procesal para el decreto de medidas cautelares, vale decir, a apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), razón por la cual este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1- G, que forma parte del primer piso del edificio N°8, sinamaica, el cual forma parte del conjunto Residencial la Esperanza , situado en el sector cujicito, calle 40, N° 27-122, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este que según el presunto título adquisitivo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 14°, figura registralmente a nombre de la demandada, ciudadana CENAIDA BEATRIZ VALBUENA MACHADO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anexarse al referido oficio copia certificada de la presente decisión. Y así se acuerda.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano EURO DE JESÚS CELEDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.681, contra los ciudadanos WILMER ANGEL PARRA, JUNIOR JOSÉ PARRA VALBUENA y JOHAN ENRIQUE PARRA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.714.783, V-14.921.327 y 14.370.068, respectivamente; quienes forman parte de la sucesión de la de cujus ciudadana CENAIDA BEATRIZ VALBUENA MACHADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.833; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1- G, que forma parte del primer piso del edificio N°8, Sinamaica, el cual forma parte del conjunto Residencial la Esperanza , situado en el sector cujicito, calle 40, N° 27-122, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este que, si bien según el presunto título adquisitivo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 14°, figura registralmente a nombre de la demandada, ciudadana CENAIDA BEATRIZ VALBUENA MACHADO.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anexarse al referido oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 088-2026, y se libró oficio bajo el N° 211-2026, en el expediente signado con el N° 50.234 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.