Exp. 50.212/MA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A, inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el N°7, tomo 4-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, inserto bajo el Nro. 19, tomo-96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08531036-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, BERNARDO VACCARI ALVAREZ, MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, GUIDO EDUARDO URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 26.902, 80.217, 104.142, 192.780, 22.892, 137.552 y 113.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 10, tomo 81-A RM 4TO, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-4106300349.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de abril de 2026.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA C.A, ambas plenamente identificadas; este Juzgado en fecha 27-03-2026, le dio entrada, le asignó nomenclatura y se instó a la parte demandante a aclarar la vía procedimental por la cual llevaría el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 22-04-2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal, así como también, en misma fecha dicho profesional del derecho, sustituyó poder de representación, reservándose su ejercicio, a los profesionales del derecho, abogados GUIDO EDUARDO URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, plenamente identificados en actas.
En tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 24-04-2026, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 19-05-2026, dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él, manifestando que la parte demandada se negó a firmar dicha boleta.
Consecuentemente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 22-05-2026, solicitó a este Tribunal el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Despacho mediante auto de fecha 25-05-2026.
Finalmente, en fecha 18-06-2026, las partes intervinientes en el presente juicio, ocurrieron ante este Juzgado presentando escrito transaccional, en virtud de lo cual, esta Jurisdicente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 18-06-2026, presentado por un lado por el abogado en ejercicio FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.142, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A, inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el N°7, tomo 4-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, inserto bajo el Nro. 19, tomo-96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08531036-3., y por el otro, la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA C.A, en nombre de su presidente, ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.139, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“PRIMERO: EL DEMANDADO, renuncia en el presente acto a los lapsos procesales en el presente procedimiento de demanda de cobro de Bolívares, así como a cualquier otro que le conceda la ley, SEGUNDO: EL DEMANDANTE presentó DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil, correspondiéndole el turno a este Tribunal con motivo del cobro de facturas por mercancía despachada por realizar compras de mercancía a mi representada de material de ferretería, lo que se desprende en facturas N° 00452500, factura Nro.00452554, factura N° 00453371, siendo el caso que la mercancía despachada genera la totalidad de la mercancía despachada arroja la cantidad equivalente, conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, al convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V.N° 6405 Extraordinario, de fecha 07/09/2018 y a la Tasa Oficial del B.C.V., a TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.054,80 U$D) equivalente, conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, al convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 6405 Extraordinario, de fecha 07/09/2018 y a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 16/06/2026 a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.810.018,79). TERCERO: La parte demandante reconoce que se realiza desde la fecha de emisión de las referidas facturas gestiones de cobro extrajudicial y durante este proceso el demandado ha realizado de manera muy esporádica abonos a la deuda, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 540). CUARTO: La parte demandada reconoce que existe un saldo deudor por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE DOLARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.514,80 U$D) equivalente, conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, al convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 6405 Extraordinario , de fecha 07/09/2018 y a la Tasa Oficial del B.C.V., del día 16/06/2026 a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.490.059,99) QUINTO: EL DEUDOR ofrecen pagar la deuda pendiente en cuotas doce cuotas semanales de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$200) o su equivalente en Bolívares a la fecha del pago conforme a la tasa estipulada en el Banco Central de Venezuela a partir del día 17 de Junio de 2026, 25 de Junio de 2026, 02 de Julio de 2026, 09 de Julio de 2026, 16 de Julio de 2026, 23 de Julio de 2026, 06 de Agosto de 2026, 13 de Agosto de 2026, 20 de Agosto de 2026, 04 de septiembre de 2026, 11 de septiembre de 2026 y una cuota de CIENTO CATORCE DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS (USD$114,80) o su equivalente en Bolívares a la fecha del pago conforme a la tasa estipulada en el Banco Central de Venezuela el día 27 de Agosto de 2026. SEXTO: El incumplimiento por parte del DEUDOR, en el pago de dos cuotas semanales ofrecidas en las cláusula anterior, dará motivo a la acreedora actuar para el cumplimiento y la ejecución de la totalidad de la deuda contraída, debiendo sufragar EL DEUDOR, las costas procesales. SEPTIMO: LA ACREEDORA y LOS DEUDORES están conformes que la ejecución del presente contrato se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate ante la autoridad competente. OCTAVO: Con el cumplimiento total de los pagos acordados en este documento LA ACREEDORA nada tiene que reclamar cobro de la deuda descrita ut supra. NOVENO Las partes declaran que el cumplimiento del presente convenio de pago se somete a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Estado Zulia. DECIMO: Ambas partes aceptan los términos y condiciones de la presente transacción y así mismo solicitan al tribunal de la causa que homologuen la presente transacción, al efecto le imparta fuerza de cosa juzgada. DECIMO PRIMERO: Se solicitan dos juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial y del auto de homologación que sobre ella recaiga entregada una a cada parte. Se realizan tres (03) ejemplares a un mismo tenor y aun sólo efecto. Es justicia en Maracaibo, Estado Zulia a la fecha de su presentación.”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por el abogado en ejercicio FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, constatándose de actas que riela inserto la respectiva autorización expresa otorgada por el director de la empresa, a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia su expresa facultad para realizar la transacción y su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por otro lado, el presidente de la empresa demandada, ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.621.139, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.876, quien tiene capacidad para disponer de los derechos de la empresa y como consecuencia, efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes intervinientes en el presente juicio, quienes suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional celebrado en fecha 18 de junio de 2026 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 18 de junio de 2026, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), fue incoado por la Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A, inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el N°7, tomo 4-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, inserto bajo el Nro. 19, tomo-96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08531036-3; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 10, tomo 81-A RM 4TO, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-4106300349; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 089-2026, en el expediente signado con el N° 50.212 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO