Exp. Nro. 50.202.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 30 de junio de 2026, presentada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.508.653, mediante la cual, el primero cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, antes identificada, ello en virtud del convenio privado de servicios y honorarios profesionales que posee con la misma; en tal sentido, esta operadora de justicia a los fines de resolver lo conducente estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe destacar que la cesión de créditos en sentido amplio es definida por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, como “el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria”; por lo que, la cesión de créditos se configura como una subespecie dentro del concepto genérico de la “cesión de derechos”, esta figura jurídica posee una naturaleza versátil, toda vez que puede ser perfeccionada tanto a título oneroso, cuando media una contraprestación económica, como a título gratuito, mediante actos de liberalidad o donación.
Ahora bien, otra de las especies contempladas en la ley sustantiva civil y regulada expresamente, es la cesión de derechos litigiosos, que, de conformidad con lo anterior, debe entenderse como el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.
En ese mismo orden de ideas, se establece en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

En correlación al artículo antes citado, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, pág. 435, expresa lo siguiente:
“La Ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente- ya no es titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litios- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente. Otro caso de sustitución procesal es la cesión de los derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimando para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557C.C. y 145), no puede venir al juicio y actuar por si, en defensa de lo que es suyo…”. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

De lo antes citado se desprende que, en los casos en que se hubiere efectuado la cesión de derechos litigiosos después de la contestación, resulta necesario el consentimiento del demandado para que surta plenos efectos jurídicos dicha cesión respecto a él, pues de lo contrario solo surtiría efectos entre el cedente y el cesionario; empero, en los casos en que la cesión sea efectuada antes del acto de contestación surtirá plenos efectos para el demandado sin que se requiera su consentimiento.
Bajo ese contexto, observa esta operadora de justicia que, en el caso de autos, la cesión de derechos efectuada por la parte demandante a favor de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, se realizó antes de la contestación al fondo de la demanda e incluso antes de ser intimado el demandado. En virtud de ello, resulta innecesario el consentimiento del accionado; por tal razón, quien aquí suscribe, tomando en consideración la normativa y doctrina antes dilucidadas, DECLARA VÁLIDA la cesión de los derechos litigiosos otorgada a la cesionaria antes referida, surtiendo por tanto plenos efectos jurídicos dicha cesión ante las partes integrantes del presente juicio.
En derivación de lo anterior, téngase como parte actora a la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.508.653, todo de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil. Y así se establece. –
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
ÚNICO: VALIDA la cesión de derechos litigiosos otorgada por la parte actora, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, a favor de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.508.653, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1er) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 087-2026, en el expediente signado con el No.50.202 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ