REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA


Ocurren ante este Tribunal las ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.850 y V-7.820.849, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio PAOLA GONZAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2309.507, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.750.135, V-10.413.096, V-11.866.646, V-12.872.651 y V-27.932.077, respectivamente, del mismo domicilio, derivada del fallecimiento de su progenitor el ciudadano JORGE NAPOLEON TERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.878.915, quien falleció en fecha 06 de julio de 2014, según consta en acta de defunción signada con el No. 182, expedida por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila.
I
DE LA DEMANDA

Admitida la demanda por auto de fecha10 de junio de 2025, se ordenó la citación de los demandados JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, antes identificados, quien según la exposición del Alguacil de fecha 10 de julio de 2025, no fue perfeccionada la citación personal de los accionados, en razón de ello y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor Ad-Litem de los demandados a la Abogada en ejercicio MIRiAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, de este domicilio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Alegando que la comunidad hereditaria se encuentra conformada por: Un (01) Inmueble constituido por una (01) Casa y su terreno que mide novecientos nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (909,27 Mts2), ubicado en la Avenida 16 Goajira, con calle 43, casa con nomenclatura municipal No. 15T-89, en la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble presenta la forma de


paralelogramo irregular y tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS DE METROS (1.301,27 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Linda con Carmen Escalona; SUR: Linda con Raciel Ortega; ESTE; Linda con Sara Godoy y OESTE: Linda con la avenida 16. EL referido inmueble lo adquirió el De Cujus JORGE NAPOLEON TERAN, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 1976, bajo el No. 20, Protocolo 1°, tomo 10.

Es por lo que demandan a los mencionados ciudadanos demandados JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, antes identificados, para que convengan o en su defecto la presente acción sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, como antes lo señalo.-

Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación de la demandados, ciudadanos demandados JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, ya identificados, quienes en fecha 10 de julio de 2025 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso se dirigió a la dirección por la parte actora a los fines de citar a los demandados, siendo infructuosa la misma, por lo que procedió a consignar la respectiva boleta junto a los recaudos.

Cumplidas las formalidades contentivas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor ad-Litem de la demandada a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, de este domicilio, fue notificada y presento juramento de ley, en señal de aceptación.

En fecha 18 de mayo de 2026, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
II
DE LA CONTESTACION:

Apercibida la demandada, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
- Las demandantes alegan que el objeto de la demanda es la partición judicial de la comunidad hereditaria que las une con los ciudadanos demandados JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, con quien tienen un patrimonio en común y desean liquidar. Hecho que la defensora Ad-Litem considera cierto.
- De actas se aprecia que en fecha 06 de julio de 2019, falleció el ciudadano JORGE NAPOLEON TERAN, tal como consta en acta de defunción signada con el No. 182, emanada de la Unidad de Registro de la Parroquia Juana de Avila. Hecho que considera cierto.


- Que el patrimonio hereditario es un activo conformado por: Un (01) inmueble formado por una (01) casa y su terreno que mide novecientos nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (909,27 mts2), ubicado en la avenida 16 guajira con calle 43, casa con nomenclatura municipal 15T-89, en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1976, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 10. Hecho que considero cierto.

III
DE LAS PRUEBAS:

DEMANDANTE:
Con el escrito liberal produjo como pruebas:
1.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 1976, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 10.
3.-Copia simple de la declaración sucesoral No 81-2018, emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha 12 de enero de 2018.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES:

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.


Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.


En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede está Sentenciadora al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, los codemandados representados por la defensora Ad-Litem abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en sus respectivo escrito oponen como punto previo la omisión de la publicación del edicto a los herederos desconocidos, por lo que solicita la reposición de la causa, indicando la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, identificados en actas, ya que según existe en el auto de admisión la omisión de la publicación del edicto a los herederos desconocidos, en el ordenamiento jurídico venezolano, la citación de herederos desconocidos mediante edicto no es una opción discrecional, sino uno requisito de orden público en los procedimientos que involucran partición de herencia o cualquier acción que afecte el patrimonio del de cujus, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

En este sentido, aprecia el Tribunal que mediante resolución de fecha 02 de junio de 2026, se declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la defensora Ad-Litem Miirian Pardo Camargo.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que expresa el Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, cuando se refiere a los legitimados para la demanda de partición:
“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que del escrito libelar el carácter con el que trae a los demandados al proceso; señala que demandantes y codemandados son los únicos propietarios del único bien a partir, lo cual les atribuye la condición de comuneros. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el fallecimiento de su progenitor, propietarios originales del inmueble objeto de partición, existiendo para los comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

Siguiendo el orden de ideas, en cuanto al fondo del asunto, alegan los accionantes que su progenitor era dueño de un (01) inmueble formado por una (01) casa y su terreno, en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
suficientemente descrito en actas, fue adquirido mediante documentos debidamente registrados, y al fallecer dicho ciudadano en fecha 08 de julio de2014, pasó a ser parte del patrimonio hereditario de la comunidad conformada por los hijos.


Siguiendo el orden de ideas, se verifica que en la contestación, la defensora Ad-Litem de los demandados al momento de la contestación no realiza oposición alguna la bien objeto de partición, argumentando que considera que es un hecho cierto que al momento del fallecimiento del progenitor de los intervinientes el ciudadano JORGE NAPOLEON TERAN, dejó un patrimonio formado por un activo constituido por una (01) casa y su terreno que mide novecientos nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (909,27 mts2), ubicado en la avenida 16 guajira con calle 43, casa con nomenclatura municipal 15T-89, en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1976, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 10.
De lo anteriormente explanado se concluye que no existen contradicción entre los hechos narrados por los demandados y la defensa esgrimida por la defensora Ad-liten de los demandados. En este sentido, al contar la sucesión del ciudadano JORGE NAPOLEON TERAN con documento de propiedad, en el se evidencia la cualidad de propietario, queda suficientemente demostrada la comunidad hereditaria entre los herederos LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO en contra de los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, plenamente identificados, así se establece.
Este Juzgado aclara que conforme al artículo 1.068 del Código Civil, la partición procede conforme a los alegatos de las partes y a las pruebas que rielan en actas, declara Con Lugar la demanda, considerando en función del orden de suceder establecido por el Código Civil, en virtud del fallecimiento del progenitor sin que se hubiera realizado la partición, que las cuotas correspondientes a cada coheredero será determinada por el partidor, así se establece.
En consecuencia se ordena la partición del inmueble constituido por una (01) Casa y su terreno que mide novecientos nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (909,27 Mts2), ubicado en la Avenida 16 Goajira, con calle 43, casa con nomenclatura municipal No. 15T-89, en la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble presenta la forma de paralelogramo irregular y tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS DE METROS (1.301,27 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Linda con Carmen Escalona; SUR: Linda con Raciel Ortega; ESTE; Linda con Sara Godoy y OESTE: Linda con la avenida 16. EL referido inmueble lo adquirió el De Cujus JORGE NAPOLEON TERAN, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 1976, bajo el No. 20, Protocolo 1°, tomo 10. Así se decide.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el bien susceptible a partición, constituido por el inmueble antes descrito, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar partidor. Así se decide.





V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, y JACQUELINE TERAN CARRASQUERO en contra de los ciudadanos JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL VALLE TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, plenamente identificados en actas. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. –
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __SIETE__ (__07 _) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 167° de la Independencia y 215° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES H.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Reg. No. ___129___
La Secretaria
Abg. Norelis Torres H.