En virtud a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de abril de 2026, presentada de manera junta por el profesional del derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.512.710, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No. 90578, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.808.127, y por la otra parte, en su carácter de demandado, la sociedad mercantil INDUSTRIAL TECHNICAL SERVICES AND SUPPLIES, C.A., (INTECHCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 82 A RM1, en fecha 20 de diciembre del año 2017, representada por el ciudadano AULO MANUEL PORTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.009.054, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.335.
Seguidamente este Tribunal en fecha 22 de abril de 2026, en dado que la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretendía solicitar para esa oportunidad, no constaba de actas el documento de propiedad del referido inmueble, por lo que este Tribunal instó a las partes a ampliar lo conducente.
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2026, ocurrió por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, ya identificado, mediante la cual esta expone que, este Juzgado se abstuvo de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un bien inmueble propiedad del mismo, que en tal sentido a los fines de subsanar la omisión advertida por este Tribunal, consigno en este acto copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, en atención a las medidas solicitadas, resulta pertinente, indicar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados…”
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que ambas partes, actor y demandado concurren para solicitar medida cautelar, es por ello que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda principal distinguido con las siglas A-3-3, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “AROA” del CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, el cual está construido sobre una extensión de terreno, que formó parte de mayor extensión, ubicado en la margen Oeste de la Avenida Prolongación El Milagro Norte, antiguo sector Santa Rosa de Tierra, situado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Catastro No. 231307U01016002001008P03003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88.00Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste, fachada del edificio; Suroeste, con Apartamento #4 (tipo “A”); Noroeste, con Apartamento #2 (tipo “B1”) y hall o recibo de ascensor y escaleras; y, Sureste, fachada del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio del 5,14%, todo según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4327, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En el mismo sentido se ordena oficiar al Registro correspondiente así como SAREN Central. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria No.______-26, en el expediente No 59.695, y se libraron oficios Nos. ________-26, ________-26 y ________-26
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg