EXPEDIENTE Nº: 59.729.
PARTE DEMANDANTE: NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA y MEIRIS CAROLINA BOSCAN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.370.790 y V- 19.409.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de julio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de julio de 2026, signada bajo el N° TPI-274-2026, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentiva del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA y MEIRIS CAROLINA BOSCAN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.370.790 y V- 19.409.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.893; contra la ciudadana YEIDARY ELENA HEREDIA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.811.922, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; se ordenó darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo en fecha trece (13) de julio 2026, instándole además a la parte demandante que aclare la pretensión así como su fundamento jurídico y a estimar la demanda conforme a lo establecido en la resolución N° 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante JORGE ENRIQUE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.893, estampó diligencia mediante la cual indica nuevamente el fundamento jurídico y estima la pretensión en dólares.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
La demanda bajo estudio fue intentada por los ciudadanos NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA y MEIRIS CAROLINA BOSCAN SEMPRUN, ut supra identificados, mediante la cual intenta la acción mero declarativa de propiedad alegando que adquirieron de manera legítima y de buena fe un inmueble de única y exclusiva propiedad de la ciudadana YEIDARY ELENA HEREDIA SOSA, ut supra identificada, constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar identificada con el N° 4, tipo Town House sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial “VILLA CRISTO VIVE”, Zona D, parte de la Parcela 1, Lote 03, Calle 161, con Avenida 38, inmueble N° 161-25, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Numero Catastral 231701U01001021028001, de fecha 6 de mayo de 2017, según Oficio Catastral N° CC-CC2017-269380, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones son las siguientes: La parcela de terreno posee una superficie de noventa metros con dieciséis centímetros cuadrados (90,16 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con área de vialidad interna y circulación vehicular, SUR: Linda con parcela 23, inmueble No. 161-35, intermedia fachada este de Conjunto Residencial, ESTE: linda con parcela No. 2 inmueble No. 161-10 intermedia fachada Este del Conjunto Residencial, y OESTE: linda con vivienda No. 5 nomenclatura 161-21. por su parte, la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (179,57 mts2) y consta de la siguientes dependencias distribuidas en dos plantas: tres (03) habitaciones, cuatro (04) cuartos de baño, una sala, una sala de estar, un estudio, una cocina, un comedor, lavadero, un garaje para dos vehículos, un área de escalera, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y encamisadas, techos de platabanda y pisos de cemento emplantillado con acabado rustico. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 15,51% sobre las áreas comunes del conjunto residencial “VILLA CRISTO VIVE”, según consta de documento de condominio del mencionado parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2016, bajo el No. 2016-1526, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.4827 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Alegando además que a los fines de dar cumplimiento a la formalidad legal de registro en presencia del funcionario público respectivo estamparon sus firmas y huellas dactilares otorgando formalmente el correspondiente documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el Libro de Folio Real No. 2017.463, Asiento Registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.5378 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, e indicando la parte peticionante que en la oportunidad de acudir a la oficina de registro inmobiliario respectiva para retirar el contrato de compraventa original debidamente numerado y firmado por el Registrador, los funcionarios adscritos a esa oficina registral les manifestaron de viva voz que el documento original firmado por los otorgantes se encontraban extraviados o desaparecidos de sus archivos, y que a pesar de dicha omisión administrativa consta de manera indubitable que fue estampada en el título que sirve de antecedente de propiedad del inmueble a favor de la vendedora, la correspondiente nota marginal de traspaso de propiedad la cual reza textualmente: “Lourdes Heredia actuando en representación de Yeidary Heredia vende este inmueble a Nedibo Parra y otro”, quedando demostrado con ello bajo fe publica registral por el funcionario que presenció el otorgamiento, acto traslativo de propiedad el cual nació plenamente a la vida jurídica y acredita que el referido inmueble egresó del patrimonio de la vendedora e ingresó a su patrimonio particular.
En razón de ello, interponen formalmente la presente acción mero-declarativa de propiedad en contra de la ciudadana YEIDARY ELENA HEREDIA SOSA, ut supra identificada, para que una vez citada convenga en la demanda propuesta y se declare con lugar la pretensión ejercida y se establezca en sentencia definitivamente firme que a tal efecto se dicte primero, que el contrato de compraventa es perfectamente válido, eficaz y traslativo del dominio del inmueble a favor de los demandante; segundo, que son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios del inmueble ut supra descrito, y tercero: que la sentencia que se dicte pase por autoridad de cosa juzgada y nos sirva de justo titulo de propiedad definitivo y en consecuencia se ordene mediante oficio judicial la correspondiente inscripción y protocolización en los libros del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de restablecer el tracto sucesivo y la publicidad registral, fundamentando la presente pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, se hace necesario estampar el fundamento jurídico alegado por la parte demandante, específicamente lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De igual manera, es menester mencionar lo indicado en los artículos 545, 1.357 y 1.359 del Código Civil:
“Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones previo emitir un pronunciamiento con relación a la presente demanda:
En principio, es preciso mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2000, Exp. N° RC.00005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. ...omissis... Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’. ...omissis... “Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala). ...omissis...” Subrayado y negritas de la Sala.
En el mismo orden de ideas, quedó establecido en sentencia N° 0030, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, Exp. N° 00-0426 dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“...omissis... El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. ...omissis... De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil , Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426.) ...omissis... De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido. ...omissis...” Negritas de la Sala.
De igual manera, quedó fijado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 05-572, sentencia N° RC.00419, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al respecto lo siguiente:
“...omissis... Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...” Subrayado y negritas de la Sala.
Por último es menester acotar lo establecido posteriormente por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, Exp. N° 06-870, sentencia N° RC. 00764, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez:
“En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil. ...omissis... Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...omissis...” Subrayado de la Sala.
Es por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto resulta un requisito indispensable a examinar lo previsto en el artículo 16 de la norma adjetiva, en el sentido de que no exista otra vía por la cual pueda resultar satisfecha la pretensión del demandante; evidenciándose en el presente caso que la parte actora interpuso una acción mero-declarativa de propiedad por cuanto en el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, se extravió el expediente en el cual consta el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA y MEIRIS CAROLINA BOSCAN SEMPRUN y la ciudadana LOURDES ELENA HEREDIA SOSA en representación de la ciudadana YEIDARY ELENA HEREDIA SOSA; para que la sentencia sirviera de justo título a los fines de que el referido registro estampe la nota marginal correspondiente.
Desprendiéndose del folio catorce (14) en copia simple en el presente expediente, que se encuentra inserta nota marginal en la cual textualmente se lee lo siguiente: “Por documento registrado hoy al L.F.R 2017 N° 463 A.R. II. Lourdes Heredia actuando en representación de Yeidary Heredia vende este inmueble a Neblibo Parra y otro. San Fco.”; por lo que se evidencia que en el expediente se encuentra estampada nota marginal en la cual consta el contrato celebrado por la partes, pudiendo realizarse ante el organismo administrativo respectivo una solicitud de reconstrucción del expediente, a fin de que no exista doble marginal respecto a las partes intervinientes y la finalidad del documento otorgado. Así se establece.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, considera procedente para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por existir otra vía mediante la cual pueda resultar satisfecha la pretensión del demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por existir otra vía mediante la cual pueda resultar satisfecha la pretensión del demandante, en el presente juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentada por los ciudadanos NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA y MEIRIS CAROLINA BOSCAN SEMPRUN, intentado contra la ciudadana YEIDARY ELENA HEREDIA SOSA, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las __________ (___:___ _.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N°__143___.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
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