EXPEDIENTE Nº: 59.681
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PEREDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.873, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ, DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.550, 90.578, 309.205 y 309.594, respectivamente, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO y MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.280.944 y V-18.427.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de julio de 2025.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA

Recibida la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal admitió la misma en fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO y MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el últimos de los demandados, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), a fines que den contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha trece (13) de febrero de 2026, el ciudadano RAFAEL JOSE PEREDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.873, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicios KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ, DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.550, 90.578, 309.205 y 309.594, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha once (11) de marzo 2026, la apoderada judicial de la parte actora RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, ya identificada, presento diligencia en la cual solicito se libre los recaudos de citación, indico el domicilio procesal de los demandados y consigno los emolumentos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación. Siendo librados las boletas de citación el doce (12) del mismo mes y año.

En fecha ocho (08) de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte actora RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.594, reformo la demanda. Siendo admitida en auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, tramítese la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordeno la intimación de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO y MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.280.944 y V- 18.427.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados en el orden en que fuere, apercibidos de ejecución a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 200.000,00), que a la tasa del día 08/04/2026 fijada por el Banco Central de Venezuela corresponde a CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00) por dólar americano, equivalentes a NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), que le adeudan por concepto de capital en razón de la existencia de contrato de préstamo. Asimismo, deberán pagar por concepto de intereses moratorios la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 56.000,00) equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.600.000,00), calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual. De igual manera, deberá pagar la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 50.000,00) equivalentes a la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.750.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; en el horario comprendido desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 A.M.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.). Se apercibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de intimación

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la intimación de los demandados ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO y MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha trece (13) de abril de 2026, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la intimación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la intimación de los demandados, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la intimación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, operándose en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE PEREDA URDANETA, contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO y MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO, todos identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
• Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Resolución No.__142__ en el Expediente Nº 59.681, siendo la once de la mañana ( 11:00 AM ), y se libró boleta.

LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em