EXPEDIENTE Nº: 27.628
SOLICITANTES: JAIRO RAMON MINDIOLA QUINTERO y NANCY RAMONA QUINTAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.708.021 y 7.767.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de junio de 1989.
SENTENCIA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
RELACION DE LAS ACTAS
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual la convocan como Jueza Provisoria de este Tribunal, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Recibido el presente escrito por el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha veinte (20) de junio del año 1989, mediante la cual los ciudadanos JAIRO RAMON MINDIOLA QUINTERO y NANCY RAMONA QUINTAS VALERO debidamente asistidos por el Dr. ALEXANDER ALVARADO CONTRERAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 24.348, y de este domicilio; decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, y una vez estudiada la presente solicitud, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la partición establecida por los cónyuges en dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 1990, la ciudadana NANCY QUINTAS VALERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ALVARADO CONTRERAS, solicitó al Tribunal realice la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, solicito la notificación de su esposo ciudadano JAIRO MINDIOLA.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de 1990, presente en la sala del Despacho el ciudadano JAIRO RAMON MINDIOLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WOLFANG LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 33.760, se dió por notificado en este acto y solicito la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de que el presente expediente se encuentra en estado inactivo y por falta de impulso de las partes, y en la búsqueda de despejar los anaqueles que se encuentran ocupados por dichas causas, ordeno remitir el presente expediente a la oficina del archivo judicial para su resguardo.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, la abogada en ejercicio AMELIA CLIMASTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, solicito al Tribunal oficie al archivo judicial para el envío del expediente a este Tribunal.
Ahora bien, encontrándose nuevamente el expediente en los archivo de este Juzgado, la abogada en ejercicio AMELIA CECILIA CLIMASTONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.828.284, inscrita en el Inpreabogado 53.693, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY RAMONA QUINTAS VALERO, ante identificada, tal y como consta en documento poder especial Notariado y Apostillado en Madrid, en fecha treinta (30) de julio de 2025, bajo el No. N7201/2025/044770; mediante el cual expuso: consta expediente signado con el No. 27628, correspondiente al año 1989, contentivo de la solicitud de divorcio de la ciudadanos NANCY RAMONA QUINTAS VALERO y JAIRO RAMON MINDIOLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en España y el segundo de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 7.767.683 y 7.708.021 respectivamente. Dicha solicitud de Divorcio fue hecha por ambos cónyuges el día dieciséis (16) de junio de 1989; y una vez transcurrido más de un (1) año de dicha separación, el día veinticinco (25) de junio de 1990, la ciudadana NANCY RAMONA MANDIOLA QUINTERO, solicitó la conversión en divorcio y el día veintiocho (28) de junio de 1990 el ciudadano JAIRO RAMON MANDIOLA QUINTERO, se da por notificado y solicita igualmente la conversión en divorcio; es por lo que acude a su competente autoridad muy respetuosamente para solicitar declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa solicitud que hicieran las cónyuges en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, el Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado insto a la solicitante a consignar el poder original que le acredita la cualidad con la que actúa; el cual fue consignado mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2026.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos y bienes en fecha veinte (20) de junio de 1989, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”.
Ahora bien, en acatamiento al principio de perpetuatio jurisdictioni que establece que la competencia del juez o tribunal se determina por la situación fáctica al momento de presentar la demanda se mantiene inmutable durante todo el proceso, impidiendo que cambios posteriores modifiquen la competencia inicial, salvo disposición legal en contrario; en consecuencia, este Tribunal por haber decretado la separación de cuerpos y bienes en fecha veinte (20) de junio de 1989, tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada, se considera competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud se encontraba en estado de dictar sentencia de conversión en divorcio. Así se declara.
Declarada como ha sido la Competencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JAIRO RAMON MINDIOLA QUINTERO y NANCY RAMONA QUINTAS VALERO, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta y siete (37) años sin que conste en actas el haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
• DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JAIRO RAMON MINDIOLA QUINTERO y NANCY RAMONA QUINTAS VALERO, el día veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 281.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JAIRO JOSE MINDIOLA QUINTAS, NAJARIS MARIA MINDIOLA QUINTAS y NAIRILIN NANCY MINDIOLA QUINTAS, todos actualmente mayores de edad. Asimismo, dejaron constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __VEINTIDOS__ ( 22 ) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente signado con el N° 27.628, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). En la misma fecha se devolvieron los documentos originales.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Decisión No. _139___.
KBUG/jh.
|