EXPEDIENTE: 59.605
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 1.985, bajo el Nº 21, del Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON y JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.804.942, V-7.625.178 y V-9.751.523 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.961, 30.883 y 224.385 en ese orden, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSÉ PIRELA MORAN y ANDRÉS ALFREDO ANGULO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.800.321, V-11.289.218 y V-19.408.262 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, GUSTAVO OJEDA ARAUJO y JAVIER MANSTRETTA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.782.073, V-7.967.618, V-14.992.751, V-11.424.105, V-15.941.481 y V-25.941.968 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 48.441, 105.913, 63.351, 126.468 y 314.777, de este mismo domicilio.
DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de junio de 2025, Este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en ese contexto, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, este Despacho previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte actora a reflejar la estimación en bolívares.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.756.432, domiciliado en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, en su carácter de Director de la firma mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., asistido por el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, ya identificado, indicó la cuantía de la demanda.
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSÉ PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de la efectiva citación del último, a fin de que contesten a la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON y JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, ya identificados.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA, ya identificado, consignó los emolumentos y solicitó que se libren los recaudos de citación; en ese contexto, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, este Despacho dejó constancia que se libraron boletas de citación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha diez (10) de la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el alguacil informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA, ya identificado, expuso y aclaro que hubo un error involuntario en el libelo de demanda, en el número de cédula del ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificado.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Juzgado observando que en fecha nueve (09) de julio de 2025, se libraron las boletas de citación y no ha sido practicada la misma, se ordenó la corrección de las respectivas boletas de citación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, con la finalidad de citar a los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA GOTERA y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados, y al solicitarlo le atendieron los referidos ciudadanos, quien al saber el motivo de su visita, recibieron en sus manos las boletas de citación, negándose a firmar las respectivas boletas, por lo cual le informó que habían quedado citados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el alguacil expuso que se trasladó los días 21, 23 y 24 de marzo en distintas horas, con la finalidad de citar al ciudadano AUDIO JOSÉ PIRELA MORAN, ya identificado, y al solicitarlo en la dirección indicada, no consiguió el domicilio señalado por el cual procedió a preguntar por las calles aledañas sin tener información sobre él, en razón de eso consignó la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha seis (06) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificado, solicitó la citación cartelaria.
En fecha diez (10) de abril de 2026, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA GOTERA y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados, a los fines que la secretaria perfeccione la citación; asimismo, se ordenó la citación por carteles del ciudadano AUDIO JOSÉ PIRELA MORÁN, ya identificado, librándose en la misma fecha la boleta de notificación y el cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA, ya identificado, dejó constancia que recibió el cartel de citación; asimismo, la suscrita secretaria se trasladó con el objeto de perfeccionar la notificación de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN PIRELA GOTERA, ya identificada, siendo atendida por la misma negándose a firmar la boleta, a la cual le notificó que quedaba notificada para la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSÉ PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados, asistidos por el abogado GUSTAVO OJEDA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.468, presentaron escrito de impugnación del poder y cuestiones previas.
En la misma fecha anterior, los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSÉ PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, GUSTAVO OJEDA ARAUJO y JAVIER MANSTRETTA VELASCO, plenamente identificados ut supra.
En fecha trece (13) de mayo de 2026, el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA, ya identificado, presentó escrito solicitando que se declare sin lugar la impugnación de poder interpuesta por los codemandados. Asimismo, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte contraria.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, ya identificada, presentó escrito ratificó e insistió en todos y cada uno de los argumentos que fundamentan dicha impugnación.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, asistido por los abogados LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON y JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, ya identificados, ratificaron en su contenido y firma el Poder Apud Acta otorgado en fecha ocho (08) de julio de 2025, y que riela en las actas del presente proceso.
En la misma fecha anterior, el abogado GUSTAVO OJEDA ARAUJO, ya identificado, ratificó su impugnación del poder de la parte actora; asimismo, solicitó la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, asistido por los abogados LARRY JOSÉ GOLLARZA y RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificados, presentó escrito de alegatos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza de tacha, y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, el abogado RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificado, consignó escrito de querella penal efectuada por WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA.
En fecha primero (01) de junio de 2026, el abogado RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificado, invocó la fiscalía que le correspondió conocer, siendo la fiscalía 46 del estado Zulia.
En fecha dos (02) de junio de 2026, el abogado GUSTAVO OJEDA ARAUJO, ya identificado, presentó escrito alegando la impertinencia del documento consignado por la parte actora en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, contentivo de querella penal.
En fecha ocho (08) de junio de 2026, la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, ya identificada, presento escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, asistido por los abogados LARRY JOSÉ GOLLARZA y RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificados, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas; asimismo, ratificó el contenido y firma del Poder Apud Acta otorgado en fecha ocho (08) de julio de 2025.
En fecha quince (15) de junio de 2026, el abogado GUSTAVO OJEDA ARAUJO, ya identificado, presentó escrito contestando y rechazando la oposición a las cuestiones previas planteadas por la representación de la parte actora.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió el escrito de prueba presentado por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PIRELA GOTERA, asistido por los abogados LARRY JOSÉ GOLLARZA y RODOLFO JOSÉ HAYDE, ya identificados.
En la misma fecha anterior, la parte actora solicitó al Tribunal se efectuara el conteo de días que han transcurrido desde el ocho (08) de mayo de 2026.
En fecha seis (06) de julio de 2026, este Juzgado ordenó el computó solicitado, realizándose dicho computó en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, ya identificada, presentó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando lo siguiente:
Establece la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLIN PIRELA MORAN, AUDIO PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, que, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, ocurre el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, quien se dice representante de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., atribuyéndose una supuesta cualidad que no detenta, manifestando ser el Directo de la antes mencionada sociedad mercantil, que atrae poderosamente la atención, que en el libelo de demanda se atribuye el carácter de director de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A. y en el instrumento poder pretenden ostentar el cargo de Director Gerente Suplente.
Establece, que la representación no es solo una formalidad, sino un presupuesto procesal de orden público. La falta de legitimidad vicia de nulidad absoluta las actuaciones, incluyendo las medidas preventivas solicitadas.
Que, es un hecho incontrovertible y evidenciable que de la copia del expediente mercantil signado con el No. 27277 de la nomenclatura de la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil SAN FRANCISCO DE INVERSIONES, C.A., el cual aparece adjunto al libelo de demanda, que dicha compañía se encuentra en un estado de inactividad corporativa y financiera desde hace más de treinta (30) años. Aunado a lo anterior, conforme a la Cláusula Décima Séptima de sus Estatutos Sociales, el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA es un socio minoritario titular de apenas diez (10) acciones correspondientes al veinte por ciento (20%) del capital social. Sus accionistas principales y mayoritarios absolutos, el ciudadano AUDIO PIRELA GOTERA, tuvo veinte (20) acciones, correspondientes al cuarenta por ciento (40%) y su cónyuge CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA veinte (20) acciones, correspondientes al cuarenta por ciento (40%), estos últimos ya fallecidos desde hace más de dieciocho (18) años, sin que tal circunstancia haya sido declarada en el expediente mercantil respectivo.
Que de las actas de este expediente y muy especialmente de las actas del expediente mercantil No. 27277, antes mencionado, se evidencia que solo se cumplió con la inscripción del acta constitutiva, sin que hasta la fecha y desde el año 1985 habiendo transcurrido cuarenta y un (41) años, haya sido celebrada e inscrita asamblea alguna que evidencie nombramiento en el cargo que el antes mencionado ciudadano se atribuye, fungiendo como Director de la empresa actora.
Que respecto de la cualidad, que en el instrumento poder se atribuye como Directo Gerente Suplente, establece que si se trata de una suplencia que este dice ejercer, corresponde a una suplencia respecto de la cual nuestro derecho reconoce ser propicia a efectos de evitar una acefalía de una sociedad mercantil hasta la celebración o designación de los cargos principales correspondientes mediante la celebración de una nueva asamblea, designación que debía ser hecha con prescindencia a cualquier otro asunto, siendo en dicho caso, el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, el llamado a convocar dicha asamblea con los sucesores de su hermano y socio fallecido en el año 2008, esto es desde hace ya casi dieciocho (18) años.
Que, lo correspondiente desde el punto de vista legal, ético y moral, es que el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, llamara a los sucesores de su hermano fallecido, esto es a sus sobrinos MARILIN DEL CARMEN PIRELA MORAN y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, a quien hoy con una ilegítima representación demanda y a GERALDINA KLAYRE PIRELA MORAN, para celebrar la asamblea en la cual la vacancia permanente del directo de la compañía quedara cubierta mediante una nueva designación, haciéndoles además saber de la existencia de la mencionada sociedad mercantil.
Expone que, adicionalmente de los hechos relatados en el libelo de demanda, no consta ni se menciona la forma como el mencionado ciudadano obtuvo dicha representación y como es que desde el año 2008 la ha mantenido; tampoco refiere qué actos en preservación del objeto social ha realizado o ejercido para mantenerla.
Se trata pues de una facultad que ha caducado que es inexistente, que en efecto, la Cláusula Décima Segunda del documento constitutivo establece que el director gerente y su suplente durarán en el ejercicio de sus funciones diez (10) años.
Ahora bien, expone que, aun cuando el artículo 243 del Código de Comercio establece la continuidad de los administradores hasta su reemplazo, la doctrina patria, encabezada por Morles Hernandez, ha sostenido que dicha prórroga legal opera en resguardo de los terceros de buena fe y para evitar la acefalía operativa, pero no convalida la actuación unilateral de un socio minoritario, que a sabiendas del fallecimiento del 80% del capital social, pretende accionar judicialmente sin convocar a los sucesores legítimos para regularizar la voluntad social de la sociedad.
Que, la falta de un acta inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo y publicada que respalde la representación de quien funge en nombre de una sociedad mercantil genera una situación de irregularidad, que conlleva a la falta de validez jurídica de las actuaciones se dice representante de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES C.A.
Que, la incoación de la demanda que nos ocupa, por parte del ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, ostentando la representación de SAN FRACISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., constituye un fraude a la ley procesal y societaria, pues en un intento de legitimación fraudulenta por parte de un socio sin facultades actuales, cuyo único interés en continuar ocupando de forma ilegítima parte del terreno objeto de las ventas cuya nulidad demanda.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que de una lectura al lectura al libelo de demanda, se evidencia que el sediciente representante de quien se reputa parte actora en esta causa solicita la nulidad de las ventas realizadas por los codemandados AUDIO JOSE PIRELA MORAN y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, al ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, descritas en el libelo de demanda; ventas realizadas a partir de la titularidad de los dos primeros nombrados determinada en las declaraciones sucesorales en declaración No. 342-2011 con certificado de solvencia de fecha 17 de junio de 2014, y declaración complementaria signada bajo el No. 342-2011 con certificado de solvencia de fecha 01 de febrero de 2023, así como de la declaración sucesoral correspondiente a CARMEN AURORA MORAN DE PRIELA, No. 91-2023 de fecha 06 de febrero de 2023, dentro de las cuales aparecen como causahabientes los codemandados antes mencionados, AUDIO PIRELA MORAN y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, como hijos del de cujus y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA en su condición de cónyuge y GELRANDINA KLAYREPIRELA MORAN, en su condición de hija del de cujus, quienes fueron los propietarios del inmueble de donde deviene la titularidad de los causantes AUDIO PIRELA GOTERA y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 21 de julio de 1975, inscrito bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo 1° y el segundo inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 07 de junio de 1984, registrado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 11, inmuebles estos que luego del fallecimiento de los causantes, y mediante el acto administrativo concerniente a la constancia de solvencia inserta en actas en el cuaderno de medidas traído por la propia actora y antes descritos, fueran transferidos ope legis a su causahabientes.
Quien se dice representante de la actora pretende desconocer una situación jurídica consolidada desde el año 2014, evadiendo el documento origen que atribuye la titularidad a AUDIO PIRELA MORAN y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, como hijos del de cujus y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, en su condición de cónyuge y GERALDINA KLAYRE PIRELA MORAN, en su condición de hija del de cujus.
Que en efecto, el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, yerra al intentar atacar indirectamente la titularidad de un inmueble, ignorando que la Declaración Sucesoral de 2014, es hoy un Acto Administrativo Firme.
Establece que en sede judicial la caducidad de la acción según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es taxativa en su artículo 32.
Que el actor, hermano y socio del causante, y cuñado de CARMEN MORAN, el actor dejó fenecer los lapsos de caducidad administrativa para impugnar la declaración sucesoral, consolidándose ésta como un acto administrativo firme e inimpugnable, que sirve de causa legítima a las ventas posteriores.
Que la transmisión de la propiedad por causa de muerte ocurre ope legis, en el instante del mismo fallecimiento del causante. La declaración sucesoral al ser procesada y culminar con la emisión del certificado de solvencia por parte del Seniat, constituye el reconocimiento estatal de una sustitución de acreedor y titularidad que ya se ha operado de pleno derecho. Este certificado no es una mera formalidad, es un acto administrativo de efectos particulares que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y otorga certeza jurídica sobre quiénes detentan la titularidad de los bienes frente a terceros y frente al propio Estado.
Que la Doctrina administrativa y la jurisprudencia del TSJ han establecido que esta firmeza otorga al acto una protección similar a la cosa juzgada, impidiendo que los interesados que tuvieron oportunidad de controvertir la declaración y no lo hicieron pretendan ahora, por vías de hecho o demandas civiles, desconocer una realidad jurídica consolidada hace más de una década.
Que es irrebatible el hecho de que el Registro Inmobiliario de San Francisco, haya protocolizado ventas en 2023 y 2024 basándose en esa sucesión de 2014, lo que cierra el círculo de legalidad, siendo que el registrador como funcionario público, calificó la solvencia y la declaración sucesoral de 2014 como documentos válidos suficientes para transmitir la propiedad
Que, es importante destacar y para ello haremos uso de la Doctrina Administrativa de la Teoría de los Actos Propios en el derecho administrativo es un principio derivado de la buena fe objetiva, que impide a la Administración Pública actuar de manera contradictoria a sus propios actos anteriores si estos generan una confianza legítima en el administrado. En este sentido, el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, al protocolizar la venta de los años 2023 y 2024, reconoció plenamente la cualidad de herederos legítimos de mis representados.
Que pretender hoy, la nulidad de dichas ventas es un ataque directo a la cosa juzgada administrativa y el principio de publicidad registral, ya que, el actor pretende desconocer un estado de derecho que el mismo dejó consolidar durante más de una década, que dicha demanda constituye un ataque indirecto y extemporáneo a la validez de la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia, pretender que un tribunal civil declare la nulidad de ventas que derivan de un acto administrativo firme, si haber accionado previamente en tiempo y forma contra dicho acto, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es una transgresión al orden público procesal y una violación a la seguridad jurídica, lo que hace que la acción esté irremediablemente caduca, conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los abogados en ejercicio LARRY GOLLARZA y RODOLFO HAYDE, asistiendo al ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, en su carácter de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, que en cuanto a la supuesta falta de capacidad de postulación o representación invocada, ésta defensa carece de fundamento, pues el apoderado de la parte actora aparece debidamente acreditado mediante poder apud acta suscrito personalmente por el representante de la demandante y en presencia de la secretaria del Tribunal quien así lo certificó con su firma. De igual manera y a los efectos de subsanar cualquier omisión que se haya producido ocurrí nuevamente y en escrito presentado delante de la secretaria del Tribunal se me certificó mi presencia y expresé que mis facultades están claramente definidas y determinadas en el acta constitutiva estatutaria de mi representada que corre inserta en copia certificada en el libelo de demanda. Dicha representación conferida cumple con los requisitos legales y no existe nulidad alguna que afecte la validez del poder por lo que la actuación procesal del mencionado apoderado es plenamente válida y eficaz, por lo tanto la representación ejercida no puede ser considerada ilegítima ni se configura la falta de postulación prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión fue subsanada conforme a la Ley corrigiendo dentro del lapso legal el vicio del cual adolece el poder. Con escrito suscrito por mí en representación de la demandante y con las facultades que me otorgaron el acta constitutiva estatutaria. Me representé personalemnte y se hizo mención al documento donde están mis facultades que corren en las actas del proceso y procedí a convalidar todas las actuaciones de los apoderados. Así el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo prevé, cuando dice “La parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o mediante la rectificación de las actuación de los apoderados. Solo se tiene la carga de contestar las cuestiones previas 7, 8, 9 10 y 11, si se trata de 1, 2, 3, 4, 5 y 6, la falta de subsanación oportuna se reputa como contradicción tácita, de modo que la ficta confessio actoris solo ocurre en cuanto a las 7 más en adelante.
Que, como quiera y a todo evento en éste mismo acto ratifico una vez más las facultades conferidas a los abogados actuantes donde se otorgó un nuevo poder apud acta que riela en las actas de presente proceso y la actuación fue certificada por la secretaria y las facultades son las que me otorga el acta constitutiva estatutaria.
En cuanto a ello establece lo siguiente:
Argumenta la primacía de los estatutos sociales, bajo el hecho de que la representación de la compañía nace del documento constitutivo estatutario que riela en copia certificada en las actas del proceso, se acompañó oportunamente. Si los estatutos prevén la existencia como en efecto lo prevén de un Suplente con las facultades de sustitución por ausencia absoluta la representación se transmite de pleno derecho y no requiere autorización judicial ni nueva asamblea constitutiva inmediata. Eso es derecho mercantil. El fallecimiento del Director Gerente titular constituye una falta absoluta que habilita al suplente.
Asimismo, expone acerca de la continuidad de la persona jurídica de la sociedad, bajo el sentido de que la contraparte intenta tratar de confundir la muerte del Directo Gerente titular con la extinción de la representación social. Eso es incorrecto jurídicamente, la sociedad mercantil mantiene personalidad jurídica independiente de sus administradores por tanto la muerte del Directo Gerente titular no paraliza la empresa, no extingue su capacidad procesal no invalida los actos del suplente estatutariamente habilitado.
Bajo el mismo orden de ideas, establece los principios de conservación de los actos societarios, bajo el fundamento de que los actos del Directo Gerente Suplente gozan de presunción de legitimidad mientras no exista sentencia firme que declare la nulidad del nombramiento o inexistencia de facultades, en consecuencia, de ello el poder apud acta debe reputarse válido y más allá de ello la carga de demostrar la inexistencia de facultades corresponde a quien impugna y ello no ha sucedido por cuanto las facultades que me habilitan existen en el referido documento constitutivo estatutario. Que aceptar la tesis de la contraparte implicaría dejar indefensa a la sociedad, impediría el ejercicio de acciones, permitir la consumación de un acto que mí representada considera un fraude denunciado en el libelo de demanda y vulneraría el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a ello, sobre la caducidad de la acción en el juicio que se interpone es por la Nulidad Absoluta de las marginales ocasionadas con respecto a la venta de los inmuebles objeto de la demanda principal y en consecuencia no procede la caducidad y tal alegato es improcedente, infundado y contrario a derecho.
Que la acción intentada en autos corresponde a una acción de nulidad absoluta de contratos de ventas celebrados por los ciudadanos AUDIO JOSE PIRELA MORAN al ciudadano ANDRES ALFRADO ANGULO PIRELA de fecha 27 de abril de 2023, inscrito bajo el N° 2023.266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.8536, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN al ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, de fecha 19 de julio de 2024, inscrito bajo el N° 2023.266, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y el petitorio de la causa principal es que se proceda a la nulidad de los asientos registrales de fecha 27 de abril de 2023, inscrito bajo el N° 2023.266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y de fecha 19 de julio de 2024, inscrito bajo el N° 2023.266, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023. En el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia. Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, las acciones de nulidad absoluta no están sometidas en los términos del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nulidad absoluta afecta el orden público y puede ser alegada mientras el acto produzca efectos jurídicos.
Que, en consecuencia mal puede pretender la contraparte que opere la caducidad inexistente en la Ley para este tipo de acción. Subsidiariamente aún en el supuesto negado de considerarse aplicado un lapso de caducidad, el mismo no ha transcurrido, toda vez que el conocimiento efectivo del vicio que pudiera afectar el acto ocurrió en fechas de las ventas, razón por la cual la demanda principal fue ejercida tempestivamente.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió el acta constitutiva estatutaria que corres inserta en copia certificada en en el libelo de la demanda.
2. Promovió el acta de defunción del Directo Gerente Principal que en copia certificada corre inserta en la pieza de medidas cautelares.
En atención a las presentes pruebas alegadas en la presente incidencia de cuestión previa, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así de decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS
Se deja constancia que los codemandados en la presente incidencia de cuestiones previas no promovieron pruebas.
CONCLUSIONES
De la parte demandadas: La parte demandada ratificó mediante escrito de conclusiones lo alegado en lo referente a la cuestiones previas alegadas de los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En ese sentido, a fin de resolver la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Jurisdicente debe estudiar el contenido del instrumento poder cursante en el folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, otorgado por el ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA a los abogados en ejercicio LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, RODOLFO JOSE HAYDE DALTON y JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.961, 30.883 y 224.385, y posteriormente ratificado en fecha 10 de junio de 2026, el cual riela en el folio ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y su vuelto de la pieza principal.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el instrumento poder que fuere objeto de la promoción de la cuestión previa in comento, ha evidenciado que el mismo se trata de un poder otorgado apud acta, frente a la Secretaria de este Honorable Tribunal, que asimismo, consta en actas la representación que este acredita como Gerente Suplente de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., específicamente en el vuelto del folio veinte (20), de la pieza principal del expediente contentivo de la causa, la cual expresamente establece “…La administración y dirección de la compañía estará a cargo de un funcionario que se denomina Director Gerente, y éste contará con un funcionario denominado Directo Gerente Suplente, quien suplirá sus faltas temporales o absolutas.”, hecho que conlleva a este oficio jurisdiccional a colegir que el mismo permite a los referidos Abogados no sólo representar a su poderdante como demandante sino a accionar en vía jurisdiccional cuando así se requiera, pues notoriamente, aun cuando del texto de dicho documento no se lee la autorización para intentar demandas en su nombre, las facultades en él referidas consienten la posibilidad de demandar ante los órganos jurisdiccionales de nuestro país; aunada la indicación que a bien hiciere su otorgante al mencionar que las potestades en él conferidas no son restrictivas sino meramente enunciativas. Así se considera.
Así, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., y aunado a ello en la falta de exhibición ante el funcionario público, en este caso a la Secretaria de este Tribunal, de los documentos cuya representación ostenta el ciudadano WILLIAM DE JESUS PIRELA GOTERA, ya identificado, es menester precisar que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).
En relación con esto, el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De lo anterior es menester hacer la siguiente acotación, que la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener el título profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
Este Sentenciador encuentra suficiente la representación indicada, pues el actor profirió poder apud acta debidamente otorgado y ratificado por ante la Secretaria de este Tribunal, así como consta debidamente en actas cuya representación ostenta, de conformidad con la cláusula Decima Segunda del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil inserta en actas, salvo prueba en contrario, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte accionada ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados en actas. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DECIMO (10°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En ese sentido, esta Sentenciadora corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, dicho efecto extintivo puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, es por ello, que esta Jurisdicente considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos, es por lo ello, que es preeminente analizar en primer lugar la procedencia o no de dicha cuestión previa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“…En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
No obstante, una vez estudiada las defensas esgrimidas por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que del libelo de demanda, se evidencia que el sediciente representante de quien se reputa parte actora en esta causa solicita la nulidad de las ventas realizadas por los codemandados AUDIO JOSE PIRELA MORAN y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, al ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, descritas en el libelo de demanda; ventas realizadas a partir de la titularidad de los dos primeros nombrados determinada en las declaraciones sucesorales en declaración No. 342-2011 con certificado de solvencia de fecha 17 de junio de 2014, y declaración complementaria signada bajo el No. 342-2011 con certificado de solvencia de fecha 01 de febrero de 2023, así como de la declaración sucesoral correspondiente a CARMEN AURORA MORAN DE PRIELA, No. 91-2023 de fecha 06 de febrero de 2023, dentro de las cuales aparecen como causahabientes los codemandados antes mencionados, AUDIO PIRELA MORAN y MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, como hijos del de cujus y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA en su condición de cónyuge y GELRANDINA KLAYREPIRELA MORAN, en su condición de hija del de cujus, quienes fueron los propietarios del inmueble de donde deviene la titularidad de los causantes AUDIO PIRELA GOTERA y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 21 de julio de 1975, inscrito bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo 1° y el segundo inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 07 de junio de 1984, registrado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 11, inmuebles estos que luego del fallecimiento de los causantes, y mediante el acto administrativo concerniente a la constancia de solvencia inserta en actas en el cuaderno de medidas traído por la propia actora y antes descritos, fueran transferidos ope legis a su causahabientes.
Que pretender hoy, la nulidad de dichas ventas es un ataque directo a la cosa juzgada administrativa y el principio de publicidad registral, ya que, el actor pretende desconocer un estado de derecho que el mismo dejó consolidar durante más de una década, que dicha demanda constituye un ataque indirecto y extemporáneo a la validez de la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia, pretender que un tribunal civil declare la nulidad de ventas que derivan de un acto administrativo firme, si haber accionado previamente en tiempo y forma contra dicho acto, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es una transgresión al orden público procesal y una violación a la seguridad jurídica, lo que hace que la acción esté irremediablemente caduca, conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se debe destacar, que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones que, a solicitud de parte, emite el SENIAT una vez se ha liquidado y recaudado el impuesto, da fe del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los herederos o legatarios. De acuerdo a lo que hemos expuesto, tenemos que la declaración sucesoral es una manifestación de voluntad de las partes, y por otro lado, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, es una declaración de un ente administrativo. En este sentido, resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”
Es por lo que de acuerdo con esta norma, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, sería un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la cuestión previa a tratar se trata de materia administrativa.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuesto, debe necesariamente esta Operadora de Justicia traer a colación los fundamentos esgrimidos por los promoventes de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el sentido que se encuentra fundamentada principalmente en la validez de la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia, haciendo la acotación este Tribunal que no es sobre este acto sobre el cual se solicita la nulidad en el presente litigio, por cuanto en virtud de la del tratamiento a la presente cestión previa y la competencia por la materia correspondería a los Juzgados con competencia en el ámbito contencioso-administrativo, y siendo que la misma parte promovente fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace de imposible su conocimiento para este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que en virtud de ello, debe necesariamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la parte accionada ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORAN, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, ya identificados en actas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORA, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA., ya identificados en actas.
2. IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORA, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA., ya identificados en actas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.605.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° _138__.-
KBUG/jg.-
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