EXPEDIENTE Nº: 59.508
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.065, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, MARIA JOSE BARROSO SUAREZ y DARLENYS NOHEMI ROSARIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.536.719, V-26.845.781 y V-26.376.460, respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 310.836, 322.010 y 327.684, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: A la Sociedad Mercantil GRUPO R&L C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el N° 43, Tomo 101-4m 485, en la persona de su vice presidenta la ciudadana LIGIANA MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.305.864 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de junio de 2024.
SENTENCIA: PERENCIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de junio de 2024, demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.065, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la citación la Sociedad Mercantil GRUPO R&L C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el N° 43, Tomo 101-4m 485, en la persona de su vice presidenta la ciudadana LIGIANA MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.305.864, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fechas 17 y 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, ya identificado, presento diligencia en la cual solicito se libre los recaudos de citación, indico el domicilio procesal de los demandados y consigno los emolumentos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación. Así mismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
El día doce (12) de noviembre de 2024 se libraron los recaudos de citación. Posteriormente, en fecha quince (15) del mismo mes y año, el Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada la ciudadana LIGIANA MORALES DURAN, ya identificada, sin poder ubicarla, por lo que procedió a consignar las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, ya identificado, solicito en vista de la exposición del alguacil de fecha anterior, se libren cartel de citación a la parte demandada. Siendo ordenado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, de conformidad a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha, se libró el cartel de citación
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, sustituyo poder reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada en ejercicio DARLENYS NOHEMI ROSARIO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.684, de este domicilio.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, consigno los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa, donde aparecen publicados los carteles de citación; asimismo, el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, este Tribunal ordeno agregar a las actas procesales los respectivos carteles de citación.
En fecha dos (02) de abril de 2025, la suscrita secretaria natural de este Juzgado NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se designe defensor ad-litem a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO R&L C.A, por cuanto ya se han agotado las obligaciones referente a la citación de la parte demandada; en este sentido, el Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2025, designó como defensora Ad-Litem a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio, librándose boleta de notificación en la misma fecha anterior, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho, después que conste en acta su notificación, a presta el juramento de ley, en caso de aceptación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la notificación de la defensora ad-litem MIRIAM PARDO, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, ya identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO R&L C.A, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTE__ ( 20 ) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. ___137¬¬¬____; siendo las once de la mañana (11:00AM), y se libro boleta.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/em
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