EXPEDIENTE Nº: 59.730.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.602.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de julio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de julio de 2026, signada bajo el N° TPI-278-2026, constante de quince (15) folios útiles, contentiva del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA., incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.602.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.454; contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.788.192, de este mismo domicilio; se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
La demanda bajo estudio fue intentada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, ut supra identificada, mediante la cual intenta la pretensión por tacha de falsedad de documento publico y cumplimiento de contrato de venta, fundamentado en vicio de falsedad sin indicación pormenorizada de los hechos a probar y el cumplimiento de contrato de venta alegando la falta de pago de la obligación, en relación a una venta pura y simple que fuera otorgada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el numero 479.2024.1.1582. e inscrito bajo el N° 2024.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro Real del año 2024, otorgado por la ciudadana ut supra identificada a la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS.

En tal sentido es menester mencionar lo indicado en los artículos 1.380 del Código Civil, en relación a la nulidad del contrato:
“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
De igual manera, establecen los artículos 438 y 440 en su primer aparte lo siguiente:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” Subrayado del Tribunal.

Asimismo, establecen los artículos 1.167 y 1.295 del Código in commento en relación a los contratos lo siguiente:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.295 El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”
Ahora bien, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Subrayado del Tribunal.


En razón de lo anteriormente transcrito se desprende, que si bien el procedimiento de tacha de falsedad de documento y el procedimiento de cumplimiento de contrato de venta se ventilan por vía del procedimiento ordinario, las pretensiones en sí acarrean consecuencias jurídicas distintas sobre el mismo documento, puesto que la tacha de falsedad tiene como finalidad la nulidad del documento, es decir, busca destruir el documento desde su origen por vicios en la formación del mismo, mientras que el cumplimiento de contrato persigue la exacta ejecución del contrato como fue pactado, resultando de ello pretensiones contrarias entre sí.
Asimismo se evidencia que no podrán acumularse pretensiones que sean contrarias entre sí, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se establece.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, considera forzoso para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por existir inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, intentado contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, ambas plenamente identificadas en actas.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las __________ (___:___ _.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N°__140____.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.