EXPEDIENTE: 59.698
PARTE DEMANDANTE: SISORE COROMOTO NAVARRO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.793.909, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VELAZQUEZ CORDOVA y ENYER DE JESUS VELASQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.754.337 y 19.306.295 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se inicia procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, incoado por la ciudadana SISORE COROMOTO NAVARRO TAPIA, identificada ut supra, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VELAZQUEZ CORDOVA y ENYER DE JESUS VELASQUEZ MONTILLA, antes identificados; siendo admitida en fecha ocho (08) de abril de 2026, ordenándose la citación de los ciudadanos antes mencionados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado el último a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, la ciudadana SISORE NAVARRO, debidamente asistida por la Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, la abogada VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.308, consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de los demandados; los cuales fueron librados posteriormente en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Posteriormente en fechas 04, 11 y 12 de mayo del presente año, el Alguacil de este Despacho se trasladó en varias oportunidades a los domicilios de los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO VELAZQUEZ CORDOVA y ENYER DE JESUS VELASQUEZ MONTILLA, señalados por la parte actora; y una vez encontrándose en los referidos domicilios, en el primero fue atendido por la ciudadana ANA MARRUFO, quien dijo ser la pareja del señor JOSE VELAZQUEZ, informándole que el referido ciudadano no se encontraba y llegaba luego de las 6:30 de la tarde; y en el segundo fui atendido por el ciudadano GENARO VELASQUEZ, quien le dijo que el mencionado ciudadano no se encontraba y tenía días que no lo veía; por lo procedió a consignar a las actas los respectivos recaudos de citación.

En fecha catorce (14) de julio de 2026, la ciudadana SISORE NAVARRO, debidamente asistida por el Defensor Público encargado, el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, ocurre ante este Despacho para exponer: “Me dirijo respetuosamente ante el Tribunal a los fines de desistir del procedimiento y a su vez solicito devolución de los recaudos originales”.
II
MOTIVACION

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana SISORE COROMOTO NAVARRO TAPIA, debidamente asistida por el Defensor Público LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, desiste del procedimiento y en virtud de que el juicio se encuentra en fase de citación, no se hace necesario la notificación de la contraparte, y como ésta no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, por la ciudadana SISORE COROMOTO NAVARRO TAPIA, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, seguido contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VELAZQUEZ CORDOVA y ENYER DE JESUS VELASQUEZ MONTILLA, todos plenamente identificados en autos.
• Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___DIECISEIS__ ( 16 ) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.__136___, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.); en la misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.