EXPEDIENTE Nº: 59.723.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-306002790; debidamente representada por las ciudadanas YESENIA CARRASCO y MARISELA FONTALVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.284.101 y V- 15.561.032, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.614 y 184.913, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de junio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, signada bajo el N° TPI-246-2026, constante de treinta y siete (37) folios útiles, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas YESENIA CARRASCO y MARISELA FONTALVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.284.101 y V- 15.561.032, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.614 y 184.913, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 73-A; se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
La demanda bajo estudio fue intentada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., ciudadanas YESENIA CARRASCO y MARISELA FONTALVO, todos plenamente identificados en actas; mediante la cual intenta la pretensión principal por cumplimiento de contrato de venta consistiendo el mismo en la entrega material del vehículo objeto de la venta realizada mediante documento privado celebrado entre el ciudadano FIRAS NADIM HAMED KAISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.214.049, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.798.082, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., plenamente identificada en actas, representada por su Vicepresidente MARCOS JOSE VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad,. titular de la cedula de identidad N° V- 20.388.820, domiciliado en Araure, estado Portuguesa; conformado por un vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: A17CR4G, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.L.V: 8XSCT91L2EG003980, Serial de Motor: 87583914, Marca: DONGFENG, Modelo: DUOLIKA 5T / CHASIS CAB, Año: 2014, Color: Blanco, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS CABINA, Uso: CARGA; y la tradición legal mediante documento autenticado ante Notaria Pública; asimismo demanda como pretensión subsidiaria alegando textualmente: “solo para el caso de que no proceda (declaratoria sin lugar o improcedencia)”, se declare la resolución del contrato objeto del proceso condenándose a la parte demandada a restituir la totalidad del precio convenido, mas los intereses legales por concepto de mora.
En tal sentido es menester mencionar lo indicado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil, en relación a la nulidad del contrato:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.166 Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, establecen los artículos 1.474 y 1.539 del Código in commento:
“Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.539 El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de exclusión a los acreedores de su vendedor.”
Ahora bien, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Subrayado del Tribunal.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha primero (01) de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el Juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal; en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“... en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria se propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda...”
En razón de lo anteriormente transcrito se desprende, que si bien el procedimiento de cumplimiento de contrato de venta y resolución de contrato de venta se ventilan por vía del procedimiento ordinario, las pretensiones en sí acarrean consecuencias jurídicas distintas sobre el mismo contrato, puesto que el cumplimiento de contrato versa sobre la acción que puede ejercer una de las partes para que la otra cumpla con lo acordado en el contrato, mientras que la resolución busca finalizar el contrato por incumplimiento de las obligaciones en él establecidas, resultando de lo anteriormente explicado pretensiones distantes y contrarias entre sí en razón de la finalidad que persiguen.
Por tanto, ambas acciones son principales derivadas del mismo contrato; y no una subsidiaria de la otra, ya que son exigencias independientes o autónomas y claramente excluyentes entre sí. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia de lo explanado que no podrán acumularse pretensiones que sean contrarias entre sí, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se establece.
Como resultado de lo antes descrito, considera forzoso esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por existir inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., intentado contra el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° 134-2026.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
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