EXPEDIENTE: 59.551
PARTE ACTORA: ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.759.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.339, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.165.618, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL y EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.101.057 y V-5.164.580, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.689 y 29.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la citación de los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) de despacho, siguientes más un (01) día que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del último, por lo cual se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, ya identificado, consignó dos (02) juegos de copias fotostática a los fines que se libren los recaudos de citación, asimismo, solicitó que se le designe correo especial.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Juzgado acordó nombrar como correo especial al abogado LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, ya identificado, y libró despacho de comisión signado con el Nro. 015-03-25; posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el mencionado abogado, presentó juramento de Ley, y se le entregó la comisión.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el abogado LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, ya identificado, sustituyo el poder que le fue conferido por la parte actora, en los abogados en ejercicios ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058 y 18.158.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA y LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, plenamente identificados ut supra.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, consignó las resultas de la comisión judicial; posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, este Tribunal recibió y dio entrada a la comisión mediante oficio de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el codemandado ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por enriquecimiento sin causa.
En fecha once (11) de febrero de 2026, este Tribunal admitió la reconvención, ordenó que la parte demandante-reconvenida presentara contestación en el quinto (5º) día siguiente, asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas y fijo para el tercer (3º) día de despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los absolventes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el abogado LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención, así como desconoció las firmas que aparecen estampadas en documento privado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el codemandado DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, ya identificados, presentó escrito de pruebas; posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2026, solicitó que se libre la citación de la parte actora a los fines de que constituyan posiciones.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión con oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Rosario de Perijá, y se acordó nombrar como correo especial al ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado. Librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio bajo el Nro. 86-03-26, el cual se entregó al alguacil en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de prueba.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, se juramentó y se le entregó la comisión; posteriormente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el mencionado ciudadano consignó resultas de notificación a las partes sobre las posiciones juradas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, este Juzgado en virtud de estar vencido el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas consignadas por las partes.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.164, consignó instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 21, Tomo 44, Folios 160-166.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, este Tribunal dejó sin efecto el acto de posiciones juradas fijado para el tercer (3er) día de despacho, contados a partir de la consignación de las citaciones.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las partes, con respecto al ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, se admitieron las documentales, se fijó el segundo (2º) día de despacho, después que conste en actas la citación de la parte actora para efectuar las posiciones juradas, y se negó la prueba de cotejo, y en relación a la parte actora, se admitió la prueba documental.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, revocaron los poderes otorgados a los abogados LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ya identificados, y designaron como apoderado judicial al abogado EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.339.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, presentó escrito reconociendo el pago que le fue realizado por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, así como reconocieron su obligación de reintegro.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, asistido por la abogada VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, expuso en virtud de la manifestación del demandante de fecha nueve (09) del mismo mes y año, solicitó que se declare terminado el procedimiento en su contra y continué con el codemandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, actuando en representación del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, presento escrito de alegatos, solicitando que se tenga la cantidad pagada como amortización a la deuda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, asistido por la abogada VANESSA ALVES SILVA, ya identificados, presentó escrito rechazando la oposición presentada por la representación del codemandado confeso JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, presentó escrito ratificando el convenimiento.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando homologada la transacción la transacción celebrada entre la parte actora JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA y el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados.
En fecha dos (02) de julio de 2026, la abogada LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, representando al ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, apeló de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2026.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que consta en documento autenticado otorgado en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, que los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, del mismo domicilio, se constituyeron en deudores y principal pagadores por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 48.000,oo), al cambio de la tasa actual del Banco Central de Venezuela hace la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.248.800,oo), según lo establecido en la tasa de dicho Banco Gubernamental a 46,85 para el día veintisiete (27) de noviembre del 2024.
Que dicha obligación sería pagadera en el lapso de tiempo de un (01) año en una sola porción, con vencimiento el día veinte (20) de septiembre del 2024, también resalta en el documento antes citado que en caso de ejecución judicial, el justiprecio de los bienes embargados sería practicado por un (1) único perito designado por el Tribunal y que el remate se verificará con la publicación de un único cartel. Asimismo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, se constituyó hipoteca de primer grado a su favor, dos inmuebles propiedad de los deudores.
Que el primer inmueble distinguido como Parcela Nº 4 está enclavado en lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), ubicado en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la ciudad de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cédula catastral 23-16-01-U01-047-003-040, y sus linderos son los siguientes: Norte: Mide Veinte Metros (20 Mts), y linda con Parcela Nº 3; Sur: Mide Veinte Metros (20 Mts) y linda con Parcela Nº 2; Este: Mide Diez Metros (10 Mts) y linda con Parcela 40; y Oeste: Mide Diez Metros (10 Mts) y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y les pertenece a tenor de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 26 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.6552, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 475.21.13.3.1362 y correspondiente al libro de folio real del 2011.
El segundo inmueble distinguido como parcela Nº 3 está enclavado en lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (208,63 Mts2), ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cédula catastral 23-16-01-U01-047-003-041, y sus linderos son los siguientes: Norte: Mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) y linda con parcela Nº 2; Sur: Mide Veinte Metros (20 Mts), y linda con parcela Nº 4; Este: Mide Once Metros con Treinta y Seis Centímetros (11,36 Mts), y linda con parcela 41; y Oeste: Mide Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (9,85 Mts), y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y les pertenece a tenor de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2013.665, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.2275, y correspondiente al libro de folio real del 2013.
Por lo tanto, expuso que dado que los demandados han incumplido con el pago de la obligación y se encuentra vencido en la actualidad y en consideración a que en el documento fundamental de esta pretensión se estableció expresamente que la falta de pago de la obligación acordada, les daba derecho a exigir el pago total de la obligación como si estuviese de plazo vencido, es por lo que perdido el beneficio del término, resultando infructuosas esas gestiones de cobranza extra judicial, acudieron a la vía judicial a los fines de ejercitar las acciones legales para obtener tal pago.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados; asimismo, a los fines de la citación se comisiono al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a la comisión mediante oficio de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, signado con el Nº 6210-216-2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apreciándose que el alguacil del mismo CARLOS ALBERTO MORALES CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.687.402, expuso que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en relación al juicio de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, y al llegar al sitio, se entrevistó con la persona a citar, el mismo se identificó con su cédula de identidad laminada, a quien le explico el motivo de la visita y le hizo entrega de la boleta de citación, y de los recaudos que la acompañan como lo son las copias certificadas, las cuales recibió y firmó.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia evidenció que el lapso de veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, realizara contestación a la demanda, venció en fecha seis (06) de febrero de 2026, sin que conste en las actas procesales, que el mencionado codemandado, contestara a la demanda incoada en su contra.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, mediante la cual los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, se constituyeron en deudores y principales pagadores a favor de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 48.000), equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela a UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.615.680,oo); asimismo, constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de dos (02) inmuebles tipo casa de habitación.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE CODEMANDADA JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO.
El codemandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, no presentó ni promovió ninguna prueba dentro del lapso correspondiente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, ya identificados que los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, se constituyeron en deudores y principal pagadores por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 48.000), al cambio de la tasa actual del Banco Central de Venezuela hace la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.248.800,oo), según lo establecido en la tasa de dicho banco para el día veintisiete (27) de noviembre del 2024.
Asimismo, los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la parte actora sobre dos (02) inmuebles propiedad de los deudores, siendo los siguientes:
El primer inmueble distinguido como Parcela Nº 4 está enclavado en lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), ubicado en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la ciudad de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cédula catastral 23-16-01-U01-047-003-040, y sus linderos son los siguientes: Norte: Mide Veinte Metros (20 Mts), y linda con Parcela Nº 3; Sur: Mide Veinte Metros (20 Mts) y linda con Parcela Nº 2; Este: Mide Diez Metros (10 Mts) y linda con Parcela 40; y Oeste: Mide Diez Metros (10 Mts) y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y les pertenece a tenor de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 26 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.6552, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 475.21.13.3.1362 y correspondiente al libro de folio real del 2011
El segundo inmueble distinguido como parcela Nº 3 está enclavado en lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (208,63 Mts2), ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cédula catastral 23-16-01-U01-047-003-041, y sus linderos son los siguientes: Norte: Mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) y linda con parcela Nº 2; Sur: Mide Veinte Metros (20 Mts), y linda con parcela Nº 4; Este: Mide Once Metros con Treinta y Seis Centímetros (11,36 Mts), y linda con parcela 41; y Oeste: Mide Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (9,85 Mts), y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y les pertenece a tenor de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 2013.665, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.2275, y correspondiente al libro de folio real del 2013.
Por otro lado, el codemandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, no presente escrito de contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Asimismo, el artículo 1.737 ejusdem, estatuye:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”
Por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000083, de fecha once (11) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000101, de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableciendo lo siguiente:
“El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).”
Esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuada a las actas procesales, pasa a revisar si se cumplen los requisitos de procedencia para la confesión ficta del demandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, los cuales serían los siguientes:
El primer requisito para la procedencia de la confesión ficta es: “La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente”, de lo cual, se observa en las actas procesales que la presente causa fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2024, ordenando la citación de los ciudadanos DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concedió como término de distancia, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, para tal fin se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, este Despacho en fecha doce (12) de diciembre de 2025, recibió y dio entrada a comisión mediante oficio de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, signado con el Nº 6210-216-2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apreciándose que el alguacil del Tribunal comisionado CARLOS ALBERTO MORALES CARMONA, expuso que fue citado el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, en la cual se identificó con su cédula de identidad laminada, y se le hizo entrega de la boleta de citación y de los recaudos.
Por lo tanto, este Tribunal evidenciando que el lapso procesal pertinente para contestar a la demanda por el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, venció en fecha seis (06) de febrero de 2026, sin apreciarse que el mencionado ciudadano, realizara contestación a la demanda, es por lo que se tiene como cumplido el primer requisito de procedencia para la confesión ficta.
Ahora, el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta es: “Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca”, de lo cual, este Juzgador de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, no promovió ninguna prueba dentro del lapso correspondiente; de esta manera, se tiene como cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta es: “Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”, para lo cual, este Tribunal por cuanto observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, considera que se encuentra cumplido el tercer requisito de la confesión ficta.
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, declara procedente la confesión ficta del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoada por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, ya identificados, y se ordena al demandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, a reintegrar el préstamo otorgado a través de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134; cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 24.000), o su equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela al día de su ejecución. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
• CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoada por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
• SE ORDENA al demandado ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, a reintegrar el préstamo otorgado a través de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134; cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 24.000), o su equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela al día de su ejecución.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TRECE_ ( 13 ) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las __________________ (___:___ .m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.551.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __133__.-
KBUG/jr/jg.-