EXPEDIENTE: 59.699
PARTE ACTORA: ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.946.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADÓ JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEX DAVID AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.813.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.562, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.523, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.694.104, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.257, de este mismo domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: RESOLUCIÓN.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) abril de 2026, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, plenamente identificados ut supra.
En fecha quince (15) de abril de 2026, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la citación del ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a los fines de que contestara a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio ALEX DAVID AGUILAR, ya identificados, expuso que fueron cancelados los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, asimismo, ratifico la dirección del demandado.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación; las cuales se entregaron al alguacil en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, el alguacil de este Despacho expuso que fue citado el ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, recibiendo en sus manos las correspondientes boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha primero (01) de junio de 2026, la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALEX DAVID AGUILAR, ya identificados.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, confirió Poder Apud Acta a la abogada MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, ya identificados; asimismo, en la misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda.
II
TRANSACCIÓN
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.523, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.257, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expuso lo siguiente:
Alegó que es cierto que en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, celebró un contrato de opción de compraventa, mediante documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 42, Tomo 82, Folios 155 al 159, con la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.946.043, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el Nº 3-02, ubicada en la calle 91, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de 1.993, bajo el Nº 49, Tomo 43, del Protocolo 1º.
Que es cierto que el precio de venta del inmueble se fijó en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 12.000,00), y que la ciudadana MICHELL CASTILLO, le canceló la totalidad del monto correspondiente a la venta; así como es cierto que sobre el inmueble recae una medida cautelar sobre el bien inmueble objeto del contrato, medida que decretó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, a cargo de la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, relacionado con el Expediente signado con el Nº VP31-V-2024-008075, pero también es cierto que en fecha quince (15) de enero de 2025, solicitó a ese Tribunal que decretara la mayoridad de sus hijos y de igual manera se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, ese Tribunal dictó decisión y ordenó levantar la mencionada medida sobre el inmueble, todo a los fines de cumplir con la ciudadana MICHELL CASTILLO, y honrar su compromiso porque ella le canceló el precio de la venta.
Que es cierto que en fecha cinco (05) de mayo de 2025, una vez se encontraban en el Registro para el otorgamiento, no pudieron realizar el trámite para el otorgamiento por cuanto al inmueble le fue ratificada la medida de enajenar y gravar que había suspendido el Tribunal de Protección, en fecha once (11) de febrero de 2025, y que fue asentada en el Registro en fecha catorce (14) de febrero de 2025; así como es cierto que en el juicio de obligación de manutención que se sigue en su contra en el Tribunal de Protección, la demandante presentó luego de casi 19 años después de haberse celebrado un convenimiento y su persona habiendo cumplido con la obligación de manutención, pero también es cierto que ha hecho lo conducente para resolver el asunto principal, y eso se desprende de las actas que conforman el expediente Nro. VP31-V-2024-008075; de lo cual la Juez a cargo INES HERNÁNDEZ PIÑA, ha denegado justicia y ha ocasionado un retardo procesal grotesco en detrimento de la justicia.
Continuó alegando que siendo que ha cumplido toda la vida de sus hijos totalmente con la obligación de manutención para ellos, y, a los fines de solventar la situación de la tercera afectada que hoy le demanda, le ha solicitado formalmente al Juzgado Primero de Protección, a cargo de la mencionada juez, la sustitución de la medida de prohibición de enajenar, por un embargo ejecutable sobre su beneficio de pensión en reiteradas oportunidades, lo cual garantiza de forma más eficiente el sustento de sus hijos, sin asfixiar su capacidad civil de cumplir con terceros de buena fe, y a la presente fecha, el mencionado tribunal no ha emitido pronunciamiento respecto a la sustitución de la medida, aproximadamente desde hace unos ocho (08) meses en silencio al respecto denegando justicia, y configurándose un retardo judicial escandaloso, y porque se le ha impulsado la solicitud en múltiples ocasiones, y esta situación de cumplir con la tercera escapa por completo de su control.
Que su intención no es rescindir el contrato ni quedarse con el dinero, dinero que tampoco tiene para devolver porque con ese dinero sufragó algunos gastos médicos y también necesidades de sus hijos, sino más bien su intención es perfeccionar la venta tan pronto como la autoridad judicial acuerde la sustitución de la garantía solicitada e incluso sus hijos tienen garantizada su vivienda por cuanto proveyó a su progenitora para que la comprara, el cual se demuestra de un inmueble a su nombre, ciudadana SONIA PAZ, ubicado en el Barrio el Manzanillo, Calle 15, signada con el Nº 21A-10, sector 006, manzana 066, parcela 003, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por lo tanto, expuso que su falta de cumplimiento no es un capricho, que ha hecho todo lo humanamente posible, ofreciendo su pensión para sustituir la medida, que está al día, y la Jueza de Protección ha retardado todo el procedimiento y ha hecho silencio, y está atrapado en un retardo judicial que constituye una fuerza mayor, y es por lo que solicita se ordene lo que a bien corresponda con respecto a la protocolización definitiva del inmueble.
De igual forma, solicito que sea admitido, sustanciado y se tome en cuenta su allanamiento, en virtud de que reconoce y admite en su totalidad el derecho de la demandante, así como el pago íntegro del precio del inmueble objeto de esta Litis, y que no existe intención de causar daños y controvertir los hechos por lo que solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, a los fines de que en aras de la colaboración entre órganos jurisdiccionales, y en virtud del orden público lo ponga en conocimiento que el inmueble y objeto de la presente demanda ya fue cancelado y comprado en su totalidad por un tercero, la ciudadana MICHELL CASTILLO, de buena fe y que el patrimonio real del demandado, es decir, de su persona ya no incluye ese inmueble, afectando derechos a terceros, por lo cual solicitó que sea declarado con lugar conforme a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora, el artículo 264 ejusdem, estipula lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El autor EMILIO CALVO BACA, expuso en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, con respecto al convenimiento lo siguiente:
“El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra casa de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.”
Asimismo, el mencionado autor mencionó:
“Por ser el convenimiento un acto dispositivo, es ineficaz cuando el demandado es incapaz o cuando el objeto, materia de la Litis, no sea susceptible de disposición de las partes.”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha tres (03) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente: TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableciendo lo siguiente:
“2.- No obstante la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acta de remate, declaró la nulidad de la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio distinto, argumentando para ello:
“Es necesario establecer con firmeza que si bien el Juez Cuarto estaba facultado para llevar el remate hasta su finalización, en cambio no le estaba permitido, por ninguna norma, ordenar el levantamiento de las medidas preventivas que hubieran sido decretadas por otros Tribunales. El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Carlos M. Galvis Hernández, no solamente, en su acta de remate ordenó el levantamiento de la medida preventiva decretada por el otro Tribunal, sino que expresamente, se lo participó así a la Registradora Subalterna del Municipio Pedro María Ureña. Resulta, por demás, que el Juez Cuarto mencionado, al levantar una medida preventiva dictada en un proceso distinto, que no estaba bajo su conocimiento, indudablemente obró fuera de su competencia. Las únicas medidas que el mencionado Juez tenía autorización para levantar o revocar, eran las decretadas por su propio tribunal. Sus facultades legales, en ningún caso, ni aún en un acto de remate, podían alcanzar para levantar medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por otros juzgados, y menos aún aquellas de fechas anteriores al inicio de su propio procedimiento. El Juez Cuarto hubiera debido observar que la fecha cierta de la Letra de Cambio que hubo de causar el juicio que terminó en el Remate era la de su presentación en juicio, o sea el día 01 de junio de 2000, tal como lo establece para los documentos privados el artículo 1.369 del Código Civil. Además, si hubiera comparado esta fecha, con la de la medida de prohibición que le fue informada, como vigente, por la Registradora Subalterna en la Certificación de Gravámenes, hubiera caído en cuenta que el acta de Remate no podía ser registrada. No teniendo facultad para ordenar el levantamiento de la prohibición decretada por el Juez Primero, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mencionado, incurrió en usurpación de funciones, vulnerando así el derecho al debido proceso…”
Este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el demandado ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, admitió y reconoció como cierto todo lo expuesto por la parte actora, y expuso que el inmueble objeto de esta Litis le fue ratificada la Medida de Enajenar y Gravar que había suspendido el Tribunal de Protección en fecha once (11) de febrero de 2025, y que fue asentada en el Registro en fecha catorce (14) de febrero de 2025, por lo cual, solicitó que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, a cargo de la Jueza INES HERNÁNDEZ PIÑA, a los fines de que se ponga a su conocimiento que el inmueble objeto de esta causa, ya fue cancelado y comprado por la parte actora, y que su patrimonio ya no incluye ese inmueble, afectando derechos a terceros.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, y observando que sobre el inmueble protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.993, bajo el Nº 49, del Protocolo Primero, Tomo 43º; y evidenciándose que sobre el mismo recae una Medida de Enajenar y Gravar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, por lo tanto, esta Sentenciadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado no tiene capacidad para disponer del inmueble objeto de esta causa, debiendo tramitar lo concerniente a los fines de que se suspenda la referida medida por ante el mencionado Tribunal; en consecuencia, se declara improcedente el allanamiento interpuesto por la parte demandada, continuándose el juicio en su etapa correspondiente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
• Improcedente el Allanamiento interpuesto por el ciudadano TULIO ENRIQUE PÉREZ, ya identificado ut supra, en fecha nueve (09) de junio de 2026.
• Se continuara el presente procedimiento en su etapa correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo __PRIMERO_ ( 01 ) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA


En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente N° 59.699.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° _127_.-
KBUG/jr/jg.-