REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 59.546
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YILETZA CORZO SÁNCHEZ y EULIO PAREDES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.779.348 y V-5.055.875 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.643 y 40.818 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, bajo el Nro. 27, Tomo 39-A, representada por su Presidente ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.636.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de noviembre de 2024, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, bajo el Nro. 27, Tomo 39-A, en la persona de su Presidente ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.636.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificados, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (S 4.406,45), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 197.942,22), apercibiéndole que dentro del señalado plazo deberá pagar o formular oposición y no habiendo oposición, ni pago, se precedería a la ejecución forzosa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó se libren los recaudos a fin de intimar al demandado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron recaudos de intimación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha nueve (09) de diciembre de 2024.
En fecha diez (10) de enero de 2025, el alguacil natural expuso que fue intimado el ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificado, el día ocho (08) del mismo mes y año, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de intimación junto con los recaudos y firmó.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, la parte demandada ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH ISABEL ULACIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.543, de este mismo domicilio, presentaron escrito oponiéndose a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el demandado ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH ISABEL ULACIO PÉREZ, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Tribunal agregó a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal constatando que el objeto social de la empresa demandada versa sobre la venta de alimentos al público en general, ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, conforme lo dispone el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; asimismo, se instó a la parte accionante a darle el debido impulso.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, mediante diligencia solicitó se le nombre como correo especial para retirar dicho oficio, y se nombre como correo especial a la ciudadana NELIDA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.782.148, domiciliado en la ciudad de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, asimismo, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, juramentándose y firmando para dejar constancia de su aceptación. Librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 309-25.
En fecha trece (13) de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó que se designe como correo especial a la ciudadana NELIDA ELENA FLORES, ya identificada, para que retire el oficio Nro. 309-25, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente, en fecha quince (15) del mismo mes y año, este Tribunal observando que no consta en acta un justificativo que establezca un impedimento para que la persona designada no pueda cumplir con los deberes inherentes al cargo que fue nombrado, por lo cual, negó la solicitud.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, mediante diligencia expuso que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, entregó la notificación del Procurador General de la República, y le manifestaron que tardaría quince (15) días hábiles, y por no poder cubrir un nuevo trasladó para retirar la notificación, solicito se deje sin efecto su designación como correo especial, y en su lugar se designe a la ciudadana NELIDA ELENA FLORES, ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, este Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, y designó como correo especial a la ciudadana NELIDA ELENA FLORES, ya identificada; juramentándose y firmando para dejar constancia de su aceptación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la representante judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, consignó oficio Nro. 309-25, dirigido al Procurador General de la República, debidamente suscrito y sellado como recibido.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.643, domiciliada en ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, alegó en su escrito libelar que es beneficiaria de Factura de Crédito No. 017575, emitida en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, y Factura de Crédito No. 017587, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, por despacho que le hiciera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, bajo el Nro. 27, Tomo 39-A 485, representada por los ciudadanos YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y KENDRY LEOVALDO EPIEYU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.636.721 y V-20.862.973, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por los productos siguientes:
Factura de entrega Nro. 017575, de fecha ocho (08) de noviembre de 2023, ciento sesenta y ocho (168) cajas de salsa de soya marca La China, especificadas de la siguiente forma:
1. Sesenta (60) cajas de 24 frascos cada una de ellas por 150cc;
2. Sesenta (60) cajas de 24 frascos cada una de ellas por 300 cc;
3. Veinticuatro (24) cajas de 12 frascos cada una de ellas por 150cc;
4. Veinticuatro (24) cajas de 12 frascos cada una de ellas por 300cc.
Todo lo cual, suma la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa Dólares Estadounidenses ($ 4.590,00), que para la fecha de la emisión de la factura daba la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 187.173,94), donde en su parte inferior izquierda se lee la cantidad en dólares.
Factura de entrega No. 017587, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, noventa y ocho (98) cajas de salsa de soya marca La Chinita, especificadas de la siguiente forma:
1. Cuarenta (40) cajas de 24 frascos cada una de ellas por 150cc;
2. Treinta (30) cajas de 24 frascos cada una de ellas por 300cc;
3. Dieciséis (16) cajas de 12 frascos cada una de ellas por 150cc;
4. Doce (12) cajas de 12 frascos cada una de ellas por 300cc.
Lo cual suma la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta Dólares Estadounidenses ($ 2.560,00) y que para el momento de emisión de la factura sumaba la cantidad de Ciento Cinco Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.036,00), tal como se evidencia de la mencionada factura, suscrita y sellada por el encargado de INVERSIONES NIMIA C.A.
Asimismo, continuó exponiendo que ambas facturas suman la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.150,00), y hasta la presente fecha la identificada Sociedad Mercantil ha realizado los abonos que se especifican a continuación:
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, realizó un abono de Quinientos Dólares Estadounidenses (500$) en efectivo;
• En fecha once (11) de diciembre de 2023, abono la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 397,50), mediante transferencia;
• En fecha quince (15) de diciembre de 2023, abono la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 397,50), mediante transferencia;
• En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, abono la cantidad de Doscientos Ochenta Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 280,50), mediante transferencia;
• En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2023, abono la cantidad de Ciento Dieciocho Dólares Estadounidenses con Cinco Centavos de Dólar ($ 118,05), mediante transferencia;
• En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, abono la cantidad de Veinte Dólares Estadounidenses ($ 20,00), en efectivo;
• En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, abono la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 265,00), mediante transferencia;
• En fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, abono la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 265,00), mediante transferencia;
• En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2024, abono la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 500,00), mediante transferencia; lo que suma en abonos la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Cincuenta y Cinco Centavos de Dólar ($ 2.743,55).
Después de deducir los abonos realizados, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., le queda a deber a su representada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.406,45), que a la tasa del Banco Central para el día 13/11/2024, que es de 44,92$, por Bolívares da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 197.942,22); que es el saldo deudor de la mercancía facturada y despachada, y teniendo en cuenta el precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), el día trece (13) de noviembre de 2023, que es el Euro (Eur 47,70), equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Euros con 86/100 (Eur 4.148,86).
Por otra parte, señaló que la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., como aparece registrada por ante el Registro Mercantil Tercero ut supra mencionado, en cuyo expediente se evidencia la apertura de dos (02) sucursales más, en la siguiente dirección: Urbanización Canta Claro, calle 45, con Avenida 9B, No. 9-15, locales 1, 2 y 3 donde en letras grandes se lee BESTSELLER MARKET.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.636.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de parte demandada en el proceso, y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, bajo el Nro. 27, Tomo 39-A, 485, expediente Nro. 485-53022, asistido técnica y judicialmente por la abogada en ejercicio JUDITH ISABEL ULACIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.543, del mismo domicilio, presento escrito realizando formal oposición, así como rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el demandado YANNIOR ENMRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH ISABEL ULACIO PÉREZ, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda por Cobro de Bolívares, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra por la parte actora YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.643, quien es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISYOVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, con base en los siguientes fundamentos:
Que no es cierto que ha aceptado dos (02) facturas ya que las misma no ha sido emitida, en su lugar aceptó una mercancía con dos (02) notas de entrega, la primera en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, marcada con el Nº 017575, por un monto de Bolívares Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 161.356,80), más impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Diecisiete con Catorce Céntimos (Bs. 25.817,14), la segunda nota de entrega de fecha trece (13) de noviembre de 2023, marcada con el Nro. 017587, por un monto de Bolívares Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Setenta Céntimos (Bs. 90.548,70), más impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bolívares Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 14.487,80), la mercancía aquí recibida suma en su total la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 251.905,50), y un Impuesto al Valor Agregado que suma la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil Trescientos Cuatro con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 40.304,94).
Continuó exponiendo que rechaza el cobro del Impuesto al Valor Agregado indicado en las notas de entrega dicho documento no tiene valor fiscal para certificar una venta y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de IVA, y su Reglamento para el cobro de dicho impuesto. La Ley de IVA en su artículo 54 establece “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicio y por las demás operaciones gravadas, en ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley”; de igual manera, la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071, en su artículo 20 dice “Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el trasladó de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales”.
Que no es cierto que dicho instrumento adeude intereses, honorarios, indexación, ya que no posee fecha de vencimiento por cuanto solo se trata de la entrega de mercancía, así como no es cierto que el monto adeudado a la parte demandante por la mercancía recibida suma la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Veintidós Céntimos (Bs. 197.942,22), porque la sumatoria de los montos de la mercancía recibida y especificada en las dos notas de entrega es por Bolívares Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 251.905,50), a cuyo monto se le hizo abonos por la cantidad de Bolívares Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Veinticinco Céntimos (Bs. 98.461,25), quedando un saldo deudor de Bolívares Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs. 153.444,25), y reconoce este monto como su única deuda con el demandante.
Con respecto a los abonos realizados no hay punto de controversia ya los mismos han sido detallados en el libelo de la demanda; en ese contexto, expuso que reconoce que tiene una obligación de pago con respecto a la mercancía recibida luego de deducidos los abonos de Bolívares Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs. 153.444,25), que por motivos de la situación país no ha podido pagar en su totalidad y que no lo podrá hacer de forma inmediata, por lo que hace una propuesta para pagarlo en un período de cinco (05) meses abonando en cuotas.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, constando en Poder Judicial conferido por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a los abogados en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ y EULIO PAREDES COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.643 y 40.818.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (DISYOVENSA), protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, bajo el Nro. 27, Tomo 39-A 485.
• Copia simple de Acta mediante el cual los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., ciudadanos YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y KENDRY LEOVALDO EPIEYU GONZÁLEZ, proponen la apertura de dos (02) sucursales: sucursal de INVERSIONES NIMIA, C.A., (TASCA RESTAURANT NIMIA), ubicada en la Urbanización Canta Claro, calle 45, con Av. 9, Nº 9-15, local Nº 2, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sucursal de INVERSIONES NIMIA, C.A., (LICORES NIMIA), ubicada en la Urbanización Canta Claro, calle 45, con Av. 9, No. 9-15, local Nº 3, de igual domicilio.
Este Tribunal aprecia estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple de pago de servicio SAREN bajo el número de operación 000000633365, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, ciudadana LENYS DEL CARMEN OCHOA MELEAN, monto: 2.162,61.
Este Juzgado observando que esta prueba no fue impugnada por la contraparte de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Notas de Entrega Nº 017575, de fecha ocho (08) de noviembre de 2023, apreciándose los siguientes datos: ente: Inversiones NIMIA C.A., Rif: J-50158837-6, dirección: Calle 45, con Av. 9, Local Nº 1, Casa Nro. 9-15, urb. Canta Claro, Maracaibo estado Zulia, compra por Salsa de Soya La China 24x150cc, 24x300cc, 12x150cc y 12x300cc, por la cantidad: base imponible 16.00%: 161.356,80, I.V.A. 16.00%: 25.817,14, para un total: 187.173,94.
• Notas de Entrega Nº 017587, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, apreciándose los siguientes datos: ente: Inversiones NIMIA C.A., Rif: J-50158837-6, dirección: Calle 45, con Av. 9, Local Nro. 1, Casa Nro. 9-15, urb. Canta Claro, Maracaibo estado Zulia, compra por Salsa de Soya La China 24x150cc, 24x300cc, 12x150cc y 12x300cc, por la cantidad: base imponible 16.00%: 90.548,70, I.V.A. 16.00%: 14.487,80, para un total: 105.036,50.
Este Tribunal observa que estas pruebas son correspondientes a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le entrega el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Juzgado observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., representada por su Presidente YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificados, no promovieron pruebas dentro del lapso legal contemplado en la norma.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISYOVENSA), representada por su apoderada judicial YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificados, no presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., representada por su Presidente YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificados, no presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISYOVENSA), representada por su apoderada judicial YILETZA CORZO SÁNCHEZ, ya identificados, que es beneficiaria de Factura de Crédito Nº 017575, emitida en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, y Nº 017587, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, por despacho que le hiciera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., representada por los ciudadanos YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y KENDRY LEOVALDO EPIEYU GONZÁLEZ, ya identificados, por los productos de Salsa de Soya marca La China, a los cuales en la primera factura suma la cantidad de CUATTRO MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.590,00), que para la fecha de la emisión de la factura daba la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.173,94), donde en su parte inferior izquierda se lee la cantidad en dólares; y la segunda factura suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.560,00), y que para el momento de emisión sumaba la cantidad de CIENTO CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.036,00).
Asimismo, expuso que ambas facturas suman la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.150,00), y hasta la presente fecha la demandada ha realizado los abonos siguientes:
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, Quinientos Dólares Estadounidenses (500$), mediante efectivo.
• En fecha onces (11) de diciembre de 2023, Trescientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 397,50), mediante transferencia.
• En fecha quince (15) de diciembre de 2023, Trescientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 397,50), mediante transferencia.
• En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, abono la cantidad de Doscientos Ochenta Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos de Dólar ($ 280,50), mediante transferencia.
• En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2023, Ciento Dieciocho Dólares Estadounidenses con Cinco Centavos de Dólar ($ 118,05), mediante transferencia.
• En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, Veinte Dólares Estadounidenses ($ 20,00), en efectivo.
• En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, Doscientos Sesenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 265,00), mediante transferencia.
• En fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, Doscientos Sesenta y Cinco Dólares Estadounidenses ($ 265,00), mediante transferencia.
• En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2024, Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 500,00), mediante transferencia.
Por lo tanto, suma en abonos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.743,55), quedándole a deber la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.406,45), que a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 13/11/2024, de 44,92$, da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 197.942,22); para los cuales solicitó que se condenen los intereses moratorios mercantiles y la indexación desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el total y definitivo pago de la cantidad adeudada.
Por otra parte, la demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., representada por su Presidente YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificados, alegó en su escrito de contestación a la demanda su rechazo, negación y contradicción a la demanda, así como expuso que no es cierto que aceptó dos facturas ya que las misma no ha sido emitida, que en su lugar aceptó una mercancía con dos (02) notas de entrega, la primera en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, marcada con el Nº 017575, por un monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 161.356,80), más impuesto al valor agregado por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.817,14).
La segunda nota de entrega de fecha trece (13) de noviembre de 2023, marcado con el Nº 017587, por un monto de NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 90.548,70), más impuesto al valor agregado por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.487,80), siendo que la mercancía recibida suma en su total la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 251.905,50), y un impuesto al valor agregado que suma la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.304,94).
Asimismo, expuso su rechazó al cobro del Impuesto al Valor Agregado indicado en las notas de entrega alegando que dicho documento no tiene valor fiscal para certificar una venta y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de IVA, y su Reglamento para el cobro de dicho impuesto. La Ley de IVA en su artículo 54 establece “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicio y por las demás operaciones gravadas, en ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley”; de igual manera, la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071, en su artículo 20 dice “Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el trasladó de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales”.
Por lo tanto, alegó que no es cierto que el monto adeudado a la parte demandante por la mercancía recibida suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 197.942,22), porque la sumatoria de los montos de la mercancía recibida y especificada en las dos notas de entrega es por DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (251.905,50), a cuyo monto se le hizo abonos por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 98.461,25), quedando un saldo deudor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 153.444,25), y reconoce dicho monto como su única deuda con el demandante.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento por intimación, de la siguiente forma:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, sobre el procedo por intimación expuso:
“El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Condiciones de Admisibilidad:
1.- El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“Al respecto, la Sala estableció que las facturas son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. En este sentido, la Sala al referirse a su especial naturaleza, es decir, al tratarse de un simple documento privado que en principio carece de certeza legal sobre su autoría ratificó cuál debía ser su mecanismo de impugnación o control. Así, la Sala en sentencia Nº 779 de fecha 10 de noviembre de 2013, caso: Martin Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., estableció…
Del criterio jurisprudencial transcrito y que en esta oportunidad se reitera, las facturas detentan la naturaleza de instrumento privado simple que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público. De tal manera, que quien pretenda discutir en un proceso su validez debe recurrir al mecanismo de impugnación dispuesto por la norma adjetiva, esto con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa. Ahora bien, la impugnación puede ejercitarse, a través del desconocimiento, en cuyo caso al cuestionarse su autoría, tal desconocimiento perseguirá demostrar si el instrumento emana o no de la parte a quien se opone, de su causante o en general a quien se le impute la autoría. Por el contrario, si el motivo de la impugnación es objetar la ausencia de facultad de la persona que recibe, es de advertir, que en principio, tal cuestionamiento no le quita eficacia probatoria a la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio. Por esta razón, es criterio de la Sala que probada la entrega de la factura y la firma estampada en ella, aun por persona incapaz de obligarla, es una evidente demostración de que la demandada recibió la misma y no podrá desecharse bajo el pretexto que quien recibió no tenía capacidad para comprometerlas, puesto que dada la dinámica comercial resulta bastante común que sean los empleados o subordinados del comprador, quienes reciban este tipo de instrumentos…
…En virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente relacionados, no es cierta la afirmación realizada por el recurrente de que la jurisprudencia y la doctrina exigen requisitos de validez adicionales a las facturas u órdenes de entrega como prueba de las obligaciones mercantiles, pues, la exigencia en el cumplimiento de las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos Equivalentes, constituyen un deber formal de los contribuyentes o responsables que resultan trascendentales en el orden fiscal o de las relaciones jurídico tributarias, sin que su cumplimiento o no resulte óbice para examinarlas como prueba en las obligaciones mercantiles…
De la sentencia recurrida parcialmente trascrita, se observa que el juez superior estableció que en relación “…con los alegatos formulados por la parte demandada… siendo que el apoderado del accionado en la contestación de la demanda niega cada uno de las instrumentales anexadas denominadas facturas por no estar suscritas por su representado, alegando que tampoco se encuentran sus datos como son cédula de identidad, teléfono, RIF… al respecto, se debe señalar que el legislador no establece los expresados requisitos como supuestos de validez de los instrumentos denominados facturas…”
Luego, el juez ad quem agrego “…que una factura busca probar un contrato, probando además una obligación mercantil, pero para que produzca sus efectos de acuerdo a normas legales y doctrina expuesta anteriormente es necesario que las mismas sean aceptadas, por lo que desde este punto de vista se equipara a un documento privado que puede ser desconocido o aceptado por las partes a la cual se opone, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”. De tal manera que, el referido juez de alzada indicó “…al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la accionante como ya se acotó negó cada uno de los instrumentos anexados en el libelo de demanda por no estar suscrito por su representado, por lo que a juicio de este tribunal la actora desconoció y negó las expresadas facturas… lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido y negado y se observa que la actora promovió el mismo como consta al folio 235 de las actas procesales…
Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho toda vez que el mismo se pronunció en primer lugar sobre la naturaleza documental de las facturas y notas de entrega propuestas como instrumentos fundamentales de la demanda, luego revisó el mecanismo de impugnación asumido en la causa, específicamente de desconocimiento de la autoría de tales documentos conforme a las reglas de impugnación de los documentos privados contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre el tema, para finalmente revisar el resultado de la prueba de cotejo.”
Este Juzgado del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, aprecia que las facturas detentan la naturaleza de instrumento privado simple que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público. De tal manera, que quien pretenda discutir en un proceso su validez debe recurrir al mecanismo de impugnación dispuesto por la norma adjetiva, esto con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente, la impugnación puede ejercitarse a través del desconocimiento, en cuyo caso al cuestionarse su autoría, tal desconocimiento perseguirá demostrar si el instrumento emana o no de la parte a quien se opone, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio, la factura debe tenerse como aceptada.
Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente: “No es cierto que he aceptado dos facturas ya que las misma no ha sido emitida. En su lugar acepte una mercancía con dos notas de entrega, la primera en fecha 08.11.2023 marcada con el número 017575 por un monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 161.356,80) más Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.817,14), la segunda nota de entrega de fecha 13.11.2023 marcada con el número 017587 por un monto de BOLÍVARES NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 90.548,70) más impuesto al Valor Agregado por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.487,80), la mercancía aquí recibida suma en su total la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 251.905,50) y un Impuesto al Valor Agregado que suma la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.304,94)”.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, evidenciando que en el presente caso, la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano YANNIOR ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificados, aceptó el correspondiente cobro y expuso su inconformidad con el monto adeudado por la parte actora, así como se aprecia en las notas de entrega Nos. 017575 y 017587, de fechas la primera ocho (08) de noviembre de 2023, y la segunda trece (13) del mismo mes y año, que las mismas se encuentran firmada y sellada por la mencionada sociedad mercantil.
Por lo tanto, esta Sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la suma demandada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dicha indexación o corrección monetaria será desde la fecha de admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DISYOVENSA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMIA, C.A., plenamente identificados en actas.
• Se Acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la suma demandada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dicha indexación o corrección monetaria será desde la fecha de admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _PRIMERO__ ( 01 ) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.546.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __126__.-
KBUG/jr/jg.-
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