REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.159
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION
DE ENAJANAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha seis (6) de julio del 2026, presentado por la ciudadana FELICITA CRISTINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.764.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Enrique Delmar Acosta, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 294.889, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, sigue en contra de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.995.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del expediente principal.
Este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (255,56m2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, los linderos son NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga, y mide treinta punto cuarenta metros (30.40mts), SUR: Vía Pública o calle 66, y mide treinta punto ochenta metros (30.80mts), ESTE: Vía pública o avenida 97, y mide diecisiete punto cuarenta metros (17.40mts), OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo, y mide veintiún punto sesenta metros (21.60mts), todo lo cual hace una superficie de quinientos noventa y dos punto ochenta metros cuadrados (592.80mts2). Según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo Primero, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a las documentales, consignadas junto al libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que corre con la demanda instrumento privado fechado 13.04.2018, suscrito entre la accionante y la demandada, ciudadanas Nilia Consuelo Perozo y Felicita Cristina Peraza, mediante el cual suscriben sendas voluntades de compra venta sobre el inmueble que se pretende en esta causa como el objeto de contrato cuyo cumplimiento se reclama en esta causa y que se correlaciona con el inmueble que la peticionante de la medida describe para que sea objeto de la cautelar de protección judicial, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en este aparte; a la par del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22.11.2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24, Protocolo 1°, del cual se colorea la cadena o data de propiedad de la vendedora respecto del inmueble objeto del contrato que se reclama en esta instancia; a dicha instrumental esta Jurisdicente le otorga valor probatorio primigeniamente bajo lo normado en los artículos 1.355, 1.357, 1.358 y 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, despendiendo de las referidas documentales -en primer asomo- la cualidad e interés de la parte actora, ampliamente identificada en las actas, y sobre el objeto o bien respecto del cual se solicita la medida preventiva; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto, coetáneamente tal instrumental antes singularizada, con base a la misma la parte accionante expresó en el escrito de solicitud de medida lo siguiente: “dichos documentos constituyen una presunción grave del derecho reclamado, demostrando la existencia de una obligación correlativa de transferir y protocolizar la propiedad mueble/inmueble que hasta la fecha ha sido incumplida de forma injusta por la demandada”. De lo antes mencionado este Órgano jurisdiccional aprecia como se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizadas por esta Jurisdicente dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…el peligro en la demora se materializa ante el riesgo latente y fundado de que la demandada, aprovechando que el inmueble aun figura a su nombre en la Oficina de Registro Publico, proceda a enajenarlo, traspasarlo, donarlo a favor de terceras personas durante el transcurso del proceso judicial
De ocurrir tal situación, se mutaría la titularidad o la condición jurídica del bien, tomando totalmente ilusoria, inejecutable y vana la sentencia definitiva que dicte este tribunal, pues se afectaría a terceros de buena fe, haciendo imposible la protocolización definitiva ordenada por el juzgado. La medida cautelar que aquí se solicita busca, precisamente, preservar la intangibilidad de la situación registral del inmueble mientras se dirime controversia. ….”

Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos de la parte demandada durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que es quien a nivel titulativo tiene poderío sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo reclamo judicial es el asunto de esta acción. Así se establece.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Formado por una bienhechuría y su terreno propio ubicada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (255,56m2), cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga. SUR: Vía Pública o calle 66, ESTE: Vía pública o avenida 97, OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo. Dicho inmueble se encuentra formando parte de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (592,60 Mts2.), según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo 1°, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo Primero. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la ciudadana FELICITA CRISTINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.764.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, sigue en contra de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.995.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia SE DECRETA la misma, sobre:
• un inmueble Formado por una bienhechuría y su terreno propio ubicada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (255,56m2), cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga. SUR: Vía Pública o calle 66, ESTE: Vía pública o avenida 97, OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo. Dicho inmueble se encuentra formando parte de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (592,60 Mts2.), según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo 1°, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Participar lo conducente Oficiar a la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.159, quedando anotada bajo el No.088-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO.

Zvg/eg
Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, CAROLINA BRACHO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.159, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio del 2026.
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO



























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de julio del 2026
-216° y 167°-
Oficio No. 229-2026
Ciudadano:
REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO
DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.

Reciba un saludo institucional. Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, que sigue la ciudadana FELICITA CRISTINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.764.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.995.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se hace de conocimiento que ha sido decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Formado por una bienhechuría y su terreno propio ubicada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (255,56m2), el cual forma parte de terreno de mayor extensión, cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga. SUR: Vía Pública o calle 66, ESTE: Vía pública o avenida 97, OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo. Dicho inmueble se encuentra formando parte de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (592,60 Mts2.).
El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, antes identificada, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante esa oficina de Registro Público, según documento de fecha veintidós de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo Primero.
Participación que se hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN



ZULAY VIRGINIA GUERRERO
-La Jueza Provisoria-
ZG/CB/eg


NOTA: El presente oficio se libra sin ningún tipo de enmendatura, entrelineado ni testado.
Dirección: Av, 2 (El Milagro) con calle 84. Municipio Maracaibo. Estado Zulia. (0414-6805001)