REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO Y MEDIDAS PREVENTIVAS.


Visto el escrito de fecha 03.07.2026, suscrito por el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.738.353, quien funge como parte actora en el presente juicio en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera interpuesta por el mencionado ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, en contra del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.295.849, de este mismo domicilio, solicitó medida de embargo ejecutivo y a su vez de forma subsidiaria, peticionó el decreto de medidas preventivas, a tenor siguiente:

“En razón de lo anterior, siendo que el inmueble en cuestión fue comprometido por el demandado para dar cumplimiento a su obligación, y visto que la presente causa ya se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, muy respetuosamente solicito a este Juzgado dicte MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “C”, a fin de proceder a su justiprecio y posterior remate, para con ello satisfacer mis derechos. Y así pido sea decretado.-
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
En virtud de los hechos acaecidos antes descritos, y en supuesto negado y jamás admitido que este Juzgado niegue el embargo ejecutivo solicitado en el capítulo anterior, es por lo que, mediante el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro poderdante, solicitados muy respetuosamente DECRETE las siguientes medidas preventivas nominadas e innominadas:

1.- Medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30;

2.- Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30;

3.- Medida innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A., celebrada en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo el No. 4, Tomo 31-A;

4. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad;

5.- Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 486-10581 de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A.;

6.- Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a fin de evitar que el inmueble sea modificado o destruido de forma maliciosa.” (Negrilla y Subrayado del solicitante)

Así las cosas, en lo que corresponde a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30, este Juzgado trae a colación el artículo 534 de nuestro texto adjetivo civil, expresa lo siguiente “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. (…omissis...).

A tenor de lo anteriormente citado, quien aquí suscribe trae a colación al doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “Comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, referida a la decisión de la causa y de la ejecución de sentencia, realiza comentarios al artículo 534 ejusdem, indicando lo siguiente:
“A la parte ejecutante se le concede el derecho de indicar cuáles son los bienes del ejecutado que deberán embargarse para hacer posible la ejecución de la sentencia. Los artículos 450 y 452 del Código derogado establecían que los bienes que el Juez mandara a embargar en ejecución de sentencia fueran “bienes pertenecientes al deudor”, término éste que deba a entender, y así se interpretó siempre, que debía tenerse en cuenta la condición de propietario del ejecutado sobre el bien objeto de la ejecución. El artículo 534 señala que los bienes sobre los que se practicará la medida serán los indicados por el acreedor o ejecutante y si bien la condición de propietario del ejecutado no se indica expresamente, si lo hace el artículo 587, relativo a las medidas preventivas, donde se estatuye que estas no podrán ejecutarse sino sobre bienes sean propiedad de aquel contra quien se libre, “al trasladar la condición de poseedor a la del propietario, es indudable que el nuevo Código abre perspectivas nuevas e incalculables en la tramitación de medidas preventivas o ejecutivas”.

Así las cosas, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, en el expediente No. AA60-S-2023-000203, bajo la Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, se asentó lo siguiente:

(…omissis…)
“Por otra parte no es menos importante, es de señalar, que el acta de remate y el oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, no fueron recibidos, ni asentados en dicha oficina pública, entonces es de entender, que quedó el bien objeto de ejecución en propiedad del vendedor la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., más no en propiedad de la sociedad mercantil TUCAN PETROLUNM SERVICE, C.A., que es la demandada y condenada en el juicio principal.
Entonces cabría preguntarse, cómo se accedió a la ejecución de un bien que no corresponde al ejecutado en juicio, esto es claramente contrario a derecho y constituye una flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, garantías constitucionales palmariamente desconocidas y violadas por la Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, abogada Ybis Yilitza Rojas Prieto, lo que obliga a esta Sala a remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Siendo el caso, que existe documentación que sustenta la propiedad del bien objeto de ejecución, los cuales se encuentran debidamente protocolizados o registrados, por lo cual y en consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, principio cardinal en material laboral, se hace necesario en este caso, que se determine a ciencia cierta, si el bien objeto de ejecución, por la diferencia en falta de pago en la ejecución ya iniciada, es propiedad o no del demandado, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., contra la cual se presente se ejecute la sentencia, pues de lo contrario, se estaría en un claro abuso de autoridad por parte del Órgano Jurisdiccional, si se permite que éste ejecute una sentencia en contra de quien no fue condenado y se ataque un bien de un tercero que no fue parte de la relación procesal, olvidándose que la ejecutoria del fallo solo procede contra bienes del demandado, como lo preceptúa el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguna medida podrá ejecutarse sobre sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, cumpliéndose en consecuencia, con los supuestos de procedencia del avocamiento, que se corresponden con la transgresión del orden pública constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia. Así se decide.-“ (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial que antecede se desprende que de ningún modo se puede afectar -con el decreto de medidas cautelares- bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren, vale decir, contra el ejecutado, pues la ejecutoria del fallo solo procede contra bienes del demandado como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que con el presente escrito de solicitud cautelar que hoy se analiza en la presente decisión, se acompañó marcado con letra “C” el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento antes identificado, sobre el cual se pretende se dicte medida de embargo ejecutivo, sin embargo, se constata de dicha documental debidamente registrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1988, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuya propiedad corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES VASQUEZ CONTRERAS (INVACONSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 66A, de fecha 12 de agosto de 1988, representada por su Director General OMAR VASQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.222.004, con ocasión a la venta que le hiciere la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLO & CASTELLANOS C.A. ( C&C, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 1985, bajo el No. 12, Tomo 37-A., razón suficiente para que resulte aplicable el criterio jurisprudencia antes transcrito, en el entendido de que ninguna medida cautelar puede afectar terceros ajenos a la relación procesal, pues queda en evidencia a través del descrito documento debidamente registrado, que la propiedad del inmueble en cuestión corresponde a la empresa INVERSIONES VASQUEZ CONTRERAS (INVACONSA), y no el ciudadano-ejecutado OMAR OSWALDO VÁSQUEZ CONTRERAS, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble antes identificado. Así se establece.-

En lo que respecta a las medidas cautelares preventivas solicitadas, esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de sentencia No. 000545, de fecha siete (7) de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzosa de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
(…omissis…)
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.” (…) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el criterio jurisprudencial que antecede fue ratificado recientemente mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, dictada por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente AA20-C-2025-000450, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, al indicarse:

“Ahora bien, en lo concerniente a las medidas que pueden ser decretadas en fase de ejecución de sentencia, esta Sala de Casación Civil, en decisión número 545, del 7 de agosto de 2008 (caso: sociedad mercantil Drovenfar C.A., Vs. La sociedad mercantil Farmacia San Francisco de Asis C.A. y otra), señaló lo siguiente:

(…omissis…)
Nótese de la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Sala de Casación Civil que en fase de ejecución de sentencia no proceden las medidas preventivas, en esta fase únicamente son procedentes las medidas de embargo ejecutivo, ya que la medida preventiva sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia, porque “se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida”.
En efecto, las medidas preventivas no son procedentes en la fase de ejecución de la sentencia, ya que esta fase busca materializar un fallo ya firme, no prevenir su vulneración, y, en la fase de ejecución se aplican medidas ejecutivas, como por ejemplo (el embargo).
En tal sentido, es posible solicitar y decretar las medidas preventivas o cautelares antes de que la sentencia quede firme, es decir, son procedentes en la fase cognitiva del juicio, pues que, su objetivo es garantizar la futura ejecución del fallo y evitar que se torne ilusorio su ejecución, bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que la ejecución sea ilusoria (periculum in mora).
En conclusión, una vez que la sentencia está firme, y si existe riesgo de que no se cumpla, lo procedente es solicitar y decretar medidas ejecutivas de la decisión, no preventivas.” (…) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

A tenor de lo anteriormente transcrito, esta Jurisdicente de una revisión de las actas procesales del presente expediente, constata que en la presente causa se celebró por las partes contendientes un acto de autocomposición procesal –transacción-, y fue homologado por este Juzgado mediante fallo de fecha 31.07.2025, y seguidamente a petición de parte, se dictó auto mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo homologatorio, otorgándose el lapso correspondiente para dar cumplimiento voluntario al mismo. Posteriormente, a petición de parte, este Juzgado en fecha 23.03.2026, mediante resolución judicial ordenó la ejecución forzosa de la referida decisión homologatoria.
En este sentido, atendiendo al acontecer procesal del presente juicio, resulta aplicable el criterio jurisprudencial antes transcrito, asentado por nuestra Sala de Casación Civil del Alto Tribunal patrio, en el entendido de que de los autos del presente expediente se evidencia que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional proveer con el decreto de medidas preventivas, pues lo contrario se traduciría a una subversión del procedimiento legalmente establecido por nuestro texto adjetivo civil, atinente a la ejecución de sentencia, y a su vez se quebrante el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida, por lo que se declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30, quien funge como propietaria, un tercero ajeno a la relación procesal del presente juicio, la sociedad mercantil INVERSIONES VASQUEZ CONTRERAS (INVACONSA), peticionada por la parte demandante, ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, antes identificado.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS peticionada por la parte demandante, ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, antes identificado, a tenor siguiente:
1.- Medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30.
2.- Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30.
3.- Medida innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A., celebrada en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo el No. 4, Tomo 31-A.
4. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
5.- Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 486-10581 de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ CONTRERAS, C.A.
6.- Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No. 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a fin de evitar que el inmueble sea modificado o destruido de forma maliciosa.
Notifíquese a la parte actora, Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.039, quedando anotada bajo el No. 089- 2026.
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.955, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio del 2026.
LA SECRETARIA,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg