REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.105
Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ASUNTO: (ACLARATORIA)

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTOS COBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.830.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 155.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.099.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN ARMANDO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 279.696.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- RELACION DE ACTAS
Con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTOS COBO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, todos ampliamente identificados ut supra, este Tribunal mediante fallo No. 069-2026, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026; declaró lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veintidós (22) mayo de 2026, suscrito por las partes que conforman la presente litis, el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, como parte actora y la parte demandada, la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.830.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.099.348, de igual domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo…”.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la corrección del apellido de la parte accionante, en virtud del error involuntario del mismo, en la sentencia de homologación No. 069-2026, dictada por este Tribunal en fecha 27.05.2026.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia el error up supra mencionado, en este sentido este Tribual considera necesario aclarar el fallo antes aludido.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales, es por lo que es necesario citar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, Sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2026, presentada por la abogada en ejercicio PAULINA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.088, apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó:
“…ocurre Respetuosamente ante este Digno tribunal, para solicitar la corrección del Apellido de la Parte Actora, puesto se evidencia un error involuntario material Al ser “Bustos” y no Busto, como se observa en la sentencia proferida por este tribunal en fecha 28/5/26 en el Apellido de la Parte Actora…”.
Por los fundamentos antes expuestos circunscribe esta juzgadora el objeto del presente fallo a aclarar conforme a lo peticionado, únicamente el texto precitado en cuanto a la forma en la que se indica de forma errónea la identificación del ciudadano “MIGUEL ANGEL BUSTO COBO”, siendo lo correcto identificarlo como MIGUEL ANGEL BUSTOS COBO, tal como se desprende de copia simple de cedula de identidad, en las actas del presente expediente. Asimismo por cuanto este Juzgado observa que la sentencia dictada por este Tribunal bajo el No. 069, debido aún error material involuntario, se refleja con fecha del veintiocho (28) de mayo de 2026, siendo necesario aclarar que la misma fue dictada el veintisiete (27) de mayo de 2026, con asiento diario No. 23. Así se Resuelve.
Finalmente, se deja constancia que el objeto del presente fallo es únicamente aclarar la decisión precitada, es por lo que, téngase la presente como parte complementaria de la Sentencia No. 069-2026, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, dictada por este Juzgado. Así se Resuelve.
III.- DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACLARADO el error material surgido en el fallo No. 069-2026, proferido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTOS COBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.830.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.099.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 069-2026, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, anteriormente descrita.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA,



CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 098-2026.
LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/Cb/vh
Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.47.105, lo certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días de julio del 2026.
LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO URDANETA.-