BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE NÚMERO: 47.015
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TPI-046-2025, de fecha veinte (20) de febrero de 2025 de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD sigue el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-20.939.885, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada KARINA GARCIA BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.297; en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ, BRIGIDA PEREZ, y LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-9.766.170, V.-7.746.773 y V.-11.065.527, respectivamente, domiciliados en el municipio Guajira del estado Zulia.
II. RELACION DE LAS ACTAS.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, se recibió proveniente de Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TPI-046-2025, la presente demanda. Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, asimismo, en fecha siete (7) de marzo de 2025, se profirió auto mediante el cual se instó a la parte accionante a cumplir los extremos de ley requeridos para la admisión de la demanda.
Más tarde, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, la parte demandante presentó escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2025. En misma fecha el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, otorgó poder apud acta a la abogada KARINA GARCIA BARRERA, ambos identificados en líneas pretéritas.
En este sentido, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe como correo especial para gestionar el despacho de comisión atinente a la citación de los demandados.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando la citación de los demandados, la publicación del edicto correspondiente y la notificación al Ministerio Público pertinente. A continuación, en fecha cuatro (4) de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho de comisión para la práctica de la citación.
Consecuencialmente, en fecha cinco (5) de junio de 2025, la alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de junio de 2025, larepresentación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual consignó la correspondiente publicación del edicto.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, los codemandados BRIGIDA PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, antes identificadas, asistidos por el abogado OSCAR ENRIQUE CORPAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 277.241, presentaron escrito de contestación a la demanda. Por su parte, en fecha catorce (14) de julio de 2025, la codemandada LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE CORPAS, ambos identificados con anterioridad, presentó contestación a la demanda.
A continuación, en fecha catorce (14) de julio de 2025 la parte demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En consecuencia, en fecha siete (7) de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto providenciando las pruebas. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, compareció ante este Juzgado la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.709.135, en su condición de Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab, designada por este Tribunal para la evacuación de la prueba de ADN o experticia heredo-biológica promovida por la parte demandada, para manifestar su aceptación y juramentación en relaciónal cargo recaído en su persona. En misma fecha se recibió comunicación emanada de la referida institución informando la cita para la evacuación de dicha prueba de experticia heredo-biológica.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la se le designe correo espacial para gestionar el despacho de comisión dirigido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atinente a las pruebas testimoniales promovidas y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, a los efectos de que comparecieran en la dirección y oportunidad indicada por la institución designada para la evacuación de la referida prueba de experticia heredo-biológica. En misma fecha se libraron boletas de intimación.
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación correspondiente al ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, antes identificado. Por otro lado, en fechatres (3) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO y OSCAR JOSE ARGENTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V.- 14.530.047 y V.-22.232.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia; asimismo ratificó las testimoniales de las ciudadanas TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ y MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, , domiciliadas en el Municipio Guajira del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando, previa petición de la interesada, librar nuevo despacho de comisión; asimismo, designó a la abogada KARINA GARCIA BARRERA, correo especial para gestionar el despacho de comisión antes aludido. Es por lo que, en fecha cinco (5) de noviembre de 2025, la referida profesional se juramentó para el cargo recaído en su persona.
Tiempo después, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se recibió informe proveniente del Laboratorio de Genética Citogenlab.
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas del despacho de comisión ordenado por este Juzgado con ocasión a las pruebas testimoniales.
A continuación, en fecha trece (13) de enero de 2026, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la presentación de informes, ordenando notificar a ambas partes de dicho auto. Procediendo en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora a solicitar se le designe correo especial para gestionar la notificación de los demandados. Proveído tal pedimento en fecha veintidós (22) de enero de 2026, librándose despacho de comisión respectivo, con designación como correo especial a la prenombrada abogada KARINA GARCIA BARRERA, quien prestó juramento en fecha veintisiete (27) de enero de 2026. Siendo en fecha diez (10) de febrero de 2026, consignadas las resultas del despacho de comisión correspondiente a la notificación de los demandados.
Luego, en fecha seis (6) de marzo de 2026, la parte accionante presentó escrito de informes. Consecutivamente, en fecha once (11) de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual ordenó evacuar prueba de experticia heredo-biologica en los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, designándose como experta para la práctica de la misma a la ciudadana Mcs. Lisbeth Borjas Fuentes, genetista del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Sin embargo, en fecha primero (1) de junio de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que la prueba de experticia heredo-biologica ordenada se evacúe a través del laboratorio de genética CITOLAGEN LAB. En consecuencia, en fecha dos (2) de junio de 2026, este Tribunal dictó auto proveyendo dicha solicitud, librándose oficio No. 191-2026, para tales efectos.
A continuación, en fecha doce (12) de junio de 2026, la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, antes identificada, actuando en su condición de genetista del Laboratorio de Genética Citogen-Izerh, se juramentó para el cargo recaído en su persona. De seguida, en fecha doce (12) de junio de 2026 se recibió comunicación OF30-2026, proveniente del Laboratorio de Genética Citogen-Izerh, informando a este Juzgado en relación a la oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica pertinente.
En consecuencia, en fecha quince (15) de junio de 2026, este Tribunal dictó auto ordenando la intimación de los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, a los efectos de la práctica de la experticia heredo-biológica.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, la parte actora se dio por noticiada en relación a la oportunidad de evacuación de la prueba de ADN. En misma fecha, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la pertinente intimación personal del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ.
Más tarde, en fecha trece (13) de julio de 2026, se recibió las resultas de la prueba de experticia heredo-biológica, evacuada ante el Laboratorio de Genética Citogen-Izerh.
Finalmente, en fecha quince (15) de julio de 2026 y veintisiete (27) de julio de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando a este Juzgado que dicte el fallo correspondiente a la presente litis.
III. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar de fecha veinte (20) de febrero de 2025 presentado por el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, asistido por la abogada KARINA GARCIA BARRERA, ambos identificados con anterioridad, expone lo siguiente:
Que “… Como consta de Acta de Nacimiento de Reconocimiento No. 250, folio 250, año 1993, inscrita por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia, y el cual acompaño marcado con la letra “A”, fui reconocido por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.170, domiciliado en el Sector Puerto Aleramo en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6497334, donde aparece reconociéndome como su hijo junto con la ciudadana BRIGIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-7.746.773, domiciliada en el Sector Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono: 0412-0371974, alegando el funcionario en la mencionada acta de reconocimiento, que me reconoce y me da su apellido en este acto a su hijo “EVER LUIS” a objeto de que goce de todos los derechos y privilegios que me concede la ley a los hijos legalmente reconocidos, pero es el caso ciudadano Juez, que dichos ciudadanos no son mis verdaderos progenitores, el señor es o era la pareja de la ciudadana BRIGIDA PEREZ, quien es mi abuela materna, ya que yo naci en el Caserío “Los Hermanitos” de esta jurisdicción, el día Veintitrés (23) de Mayo de 1.990, cuyo nacimiento aparece inserto en el Registro Civil de Nacimiento…”.
Que “… de dicho reconocimiento el error esta en que dichos ciudadanos no son mis padres biológicos, mi madre biológica es la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-11.065.527, domiciliada en el Sector Villa Kai, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia…”.
Que “…mi persona EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, soy hijo biológico de la prenombrada ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificada, a mi prenombrada madre no le permitieron presentarme por ser para la época menor de edad y de la etnia wayuu, es por lo que mi abuela materna realiza la presentación y reconocimiento de mi como hijo de ellos, y no de mi verdadera progenitora, la misma se realizo por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia; pero el caso es que dicho ciudadano no tiene ninguna relación biológica con mi persona ya que el no es mi padre biológico solamente aparece la estampación de su nombre como progenitor en la partida de nacimiento cuando no lo es no tiene ningún parentesco conmigo…”.
Que “… Es por ello que le solicito la Impugnación de Maternidad en contra de estos ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y BRIGIDA PEREZ, sobre mi persona como su hijoEVER LUIS GONZALEZ PEREZ, ya que como manifesté anteriormente no son mis progenitores biológico, mi verdadera progenitora es la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificada, lo ocurrido es que al momento de mi nacimiento mi abuela materna BRIGIDA PEREZ, decidió reconocerme junto a su pareja actual sin tomar en cuenta a mi madre biológica, y hace que me reconozca legalmente como su hijo por petición de ella y de su pareja LUIS ANTONIO GONZALEZ, quien se ofrecieron a ayudarme con todos mis gastos como niño, pero el caso es que yo no me crie con estos supuestos padres ellos me dejaron viviendo con mi progenitora quien era la que veía de mi junto con mi abuela materna, acepto que el mencionado ciudadano me presento pensando en mi bienestar como su hijo, lo que me a traído mucho inconveniente ya que dicho ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, no me dio el cariño y el amor como un verdadero padre…”.
Que “…Es por lo expuesto que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, la IMPUGNACIÓN de dicho reconocimiento de mi persona realizado por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y BRIGIDA PEREZ, antes identificados, y me sea otorgado por este Tribunal el reconocimiento legitimo de mi verdadera progenitora, la que me trajo al mundo, ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificada, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 1.990, a las 8:00 pm, en el Caserío “Los Hermanitos” de esta jurisdicción, fundamentado esta acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente asimismo en jurisprudencia de fecha 1 de noviembre del 2007, Sentencia N° 2207…”.
Del mismo modo, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2025, el demandante esgrimió los alegatos siguientes:
Que “… Consta de Acta de Nacimiento de Reconocimiento No. 250, folio 250, año 1993, inscrita por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia, y el cual acompaño marcado con la letra“A”, es el caso ciudadano Juez, cuando yo naci mi madre biológica, era para esa época era una adolescente de solo
Dieciséis (16) años, confundida con sus nueve (9) meses de embarazo y sufriendo en ese momento por la perdida amorosa, mi abuela materna ciudadana BRIGIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-7.746.773, domiciliada en el Sector Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono: 0412-0371974, y su pareja ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.170, domiciliado en el Sector Puerto Aleramo en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6497334, deciden reconocerme como su hijo sin la autorización de mi madre biológica, ya que ella se encontraba en trastornos pos parto, desde el momento de mi nacimiento mi madre biológica me amamanto, me cuidó, me crió y todavía es la fecha y convivio con ellas, el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, estuvo presente solo diez (10) años en vida; porque se separo de mi abuela materna donde consta en Acta que es mi progenitora…”.
Que “… En la mencionada Acta de Reconocimiento se alega el funcionario en la mencionada acta de reconocimiento, que me reconocen y me dan sus apellidos en este acto a su hijo “EVER LUIS”a objeto de que goce de todos los derechos y privilegios que me concede la ley a los hijos legalmente reconocidos, pero es el caso ciudadano Juez, que dichos ciudadanos no son mis verdaderos progenitores, el señor es o era la pareja de la ciudadana BRIGIDA PEREZ, quien esmi abuela materna, ya que yo nací en el Caserío “Los Hermanitos” de esta jurisdicción, el día Veintitrés (23) de Mayo de 1.990, cuyo nacimiento aparece inserto en el Registro Civil de Nacimiento. Pero de dicho reconocimiento el error está en que dichos ciudadanos no son mis padres biológicos, mi madre biológica es la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-11.065.527, domiciliada en el Sector Villa Kai, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0414-5928782, lucianafgiglione21@gamil.com, como su hijo biológico. (Cosa que no se cumplió)…”.
Que “…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi persona EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, soy hijo biológico de la prenombrada ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificada, a mi prenombrada madre no le permitieron presentarme por ser para la época menor de edad y de etnia wayuu, es por lo que mi abuela materna y su pareja realizan la presentación y reconocimiento de mi persona como hijo de ellos, y no de mi verdadera progenitora, el reconocimiento se realizo por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia; pero el caso es que dicho ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, no tiene ninguna relación biológica con mi persona ya que él no es mi padre biológico solamente aparece la estampación de su nombre como progenitor, en la partida de nacimiento cuando no lo es no tiene ningún parentesco conmigo, solamente por ser en ese momento la pareja de mi abuela maternaBRIGIDA PEREZ….”.
Que “…Es por ello que le solicito la Impugnación de Paternidad y Maternidad en contra de estos ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y BRIGIDA PEREZ, antes identificados, sobre mi persona como su hijo EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, ya que como manifesté anteriormente no son mis progenitores biológico, mi verdadera progenitora es la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificada, lo ocurrido es que al momento de mi nacimiento mi abuela materna BRIGIDA PEREZ, decidió reconocerme junto a su pareja actual sin tomar en cuenta a mi madre biológica, y hace que me reconozca legalmente como hijo por petición de ella y de su pareja en ese momento ciudadana LUIS ANTONIO GONZALEZ, quien se ofrecieron ayudarme con todos mis gastos como niño, pero el caso es que yo no me crie con estos supuestos padres ellos me dejaron viviendo con mi madre biológica quien era la que veía de mi junto con mi abuela materna, acepto que el mencionado ciudadano me presento pensando en mi bienestar como su hijo, lo que me a traído muchos inconveniente ya que dicho ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, no medio el cariño y el amor como un verdadero padre…”.
PARTE DEMANDADA:
• Los ciudadanos BRIGIDA PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V.-7.746.773 y V.-9.766.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Guajira del estado Zulia, codemandados en la presenta causa, en su escrito de contestación a la demanda esgrimieron los alegatos siguientes:
Que “… PRIMERO: Nosotros la parte demandada aceptamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de libelo de demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.885, domiciliado en el Sector El Calabozo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Que “…SEGUNDO: En forma general reconocemos y aceptamos que decidimos por razones ajenas a nuestra voluntad, reconocer como nuestro hijo al ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, sin la autorización de su madre biológica ya que ella se encontraba incapacidad mentalmente en ese momento se encontraba en trastorno pos parto…”.
Que “…TERCERO: Igualmente reconocemos y aceptamos que en la mencionada Acta de Reconocimiento, primero fue presentado al nacer por la ciudadana BRIGIDA PEREZ, ya que su madre biológica, se encontraba en trastornos pos parto y aceptamos y reconocemos que desde el momento de su nacimiento su madre biológica lo amamanto, lo cuidó, lo crió y todavía es la fecha y convive con ella,…”.
Que “…CUARTA: Reconocemos y aceptamos que su madre biológica ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, que es hija de ciudadana BRIGIDA PEREZ, abuela materna de EVER LUIS no se encontraba acta mentalmente para el debido proceso de reconocimiento de su hijo y fue por ello que decidí hacerlo yo para protegerlo ya que es mi nieto y era la única persona que estaba a cargo de ellos en ese momento, a objeto de que gozará de todos de todos los derechos y privilegios que le concede la ley a los hijos legalmente reconocidos y no quedara desamparado legalmente,…”.
Que “…QUINTA: Reconocemos y aceptamos que en la mencionada Acta de Nacimiento de Reconocimiento No. 250, folio 250, año 1993, inscrita por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia, todos los alegatos presentados por la parte demandante…”.
Que “…SEXTA: Reconocemos y aceptamos que no somos sus verdaderos progenitores, y que legalmente su madre biológica es la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Oficio del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.-11.065.527, domiciliada en el Sector Villa Kai, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia…”.
Que “…Sin embargo, Ciudadano Juez la decisión de que mi pareja el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, en ese momento lo reconociera como su hijo y le diera su apellido por una nota marginal tal como se lee en el Acta de Nacimiento de Reconocimiento No. 250, folio 250, año 1993, inscrita por ante la AlcaldíaIndígena BolivarianaGuajira, del Estado Zulia, todo ello fue por ayuda o beneficio económico para el menor…”.
• La ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-11.065.527, domiciliada en el municipio Guajira del estado Zulia, codemandada en la presenta causa, en su escrito de contestación a la demanda esgrimió los alegatos siguientes:
Que “… Acepto y estoy en pleno conocimiento de la Demanda incoada por mi hijo biológico EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.885, domiciliado en el Sector El Calabozo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Que “…Estoy en conocimiento que mi hijo biológico EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, nació en el Caserío “Los Hermanitos” de esta jurisdicción, el día Veintitrés (23) de Mayo de 1.990, cuyo nacimiento aparece inserto en el Registro Civil de Nacimiento, Acta de Nacimiento de Reconocimiento No. 250, folio 250, año 1993, inscrita por ante la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, del Estado Zulia, y acepto y reconozco que en ese momento de su nacimiento fue presentado por mi progenitora ciudadana BRIGIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-7.746.773, domiciliada en el Sector Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono: 0412-0371974, y su pareja ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.170, domiciliado en el Sector Puerto Aleramo en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6497334, quienes deciden reconocerlos como su hijo, ya que en ese momento me encontraba incapacitada mentalmente presentando trastornos pos parto…”.
Que “… Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a este honorable tribunal, para que tome en consideración lo alegado planteados por la parte demandante y que de con lugar la presente demanda de Impugnación de Paternidad y Maternidad, puesto que fue reconocido legalmente por unas personas distintas a quien no eran sus padres biológicos, pido sea declarada con lugar las presente demanda para que así el ciudadano EVER LUIS pueda ser reconocido legalmente por mi, su madre biológica ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, para que goce de los beneficios que yo como su verdadera progenitora me asisten y brindarle todos los derechos y beneficios que le corresponden por ley por ser mi hijo biológico…”.
Que “… Solicito ciudadano Juez, de sus buenos oficios y me permita, me otorgue el reconocimiento legal de presentación de mi hijo ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, así como deje sin efecto dicha presentación y reconocimiento hecho con anterioridad, por mi madre BRIGIDA PEREZ y su ex pareja LUIS ANTONIO GONZALEZ, para darle y otorgarle mi apellido como corresponde legalmente…”.
IV. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se observa que la parte actora en el escrito de demanda y promoción de pruebas, promovió:
1. EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Prueba documental consignada en original, junto al escrito libelar, contentiva de Justificativo de Testigos, evacuadas ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de febrero de 2025, efectuada por las ciudadanas TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ y MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V.-14.530.047, domiciliadas en el Municipio Guajira del Estado Zulia; que riela del folio No. 3 al folio No. 5 de la pieza principal del presente expediente.
Con respecto al precitado ut supra justificativo de testigos, considera esta Juzgadora que las mismas deben ser ratificadas en el presente proceso, en virtud de ello, conforme a lo expresado por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, el cual indica:
“… La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente se desprende para que surta efecto probatorio el juicio el justificativo de testigos, es ineludible de parte del promovente la ratificación de las testimoniales, a los efectos de que los testigos ratifiquen, verbigracia, la firma y el contenido declarado ante el órgano del cual emana la instrumental atinente a la prueba preconstituida, esto dado el carácter anticipado de la misma.
En este sentido, dado que el promovente de dicho instrumento no evacuó las testimoniales pertinentes, a los efectos de darle validez al justificativo de testigos antes aludido, esta operadora de justicia procede a desechar la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, contentivas de copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.766.170, codemandado en la presente litis; las cuales rielan en los folios No. 6 y No. 7 de la pieza principal del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación del ciudadano, LUIS ANTONIO GONZALEZ, codemandado en la presente causa. Así se decide.-
• Prueba documental consignada junto al escrito libelar, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.065.527, codemandada en la presente litis; la cual riela en el folio No. 8 de la pieza principal presente expediente.
El referido medio probatorio constituye una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación dela ciudadana, LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, codemandada en la presente causa. Así se observa.-
• Prueba documental consignada junto al escrito libelar, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, antes identificado, parte accionante de la presente litis, la cual riela en el folio No. 9 de la pieza principal del presente expediente.
Del mismo modo, el aludido medio probatorio constituye una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación del ciudadano, EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, demandanteen la presente causa. Así se observa.-
• Prueba documental consignada junto al escrito libelar, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana BRIGIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.746.773, parte accionante de la presente litis, la cual riela en el folio No. 10 de la pieza principal del presente expediente.
El referido medio probatorio constituye una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana, BRIGIDA PEREZ, codemandada en la presente causa. Así se considera.-
• Prueba documental consignada junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia certificada Acta de Reconocimiento No. 741, emanada del Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia,de fecha dos (2) de agosto de 1.996; la cual riela en el folio No. 11 de la pieza principal del presente expediente.
En atención al anterior medio probatorio, este instrumento constituye un documento público presentado en copia certificada, sin ser objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, hace necesaria su plena valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la referida prueba se desprende el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, en relación al ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, ambos identificados anteriormente, como hijo legitimo, cuya impugnación se ejerce en el presente juicio. Así se Aprecia.-
• Prueba documental consignada junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia certificada Acta de Nacimiento No. 250, emanada del Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, en doce (12) de marzo de 1.996; la cual riela en el folio No. 12 de la pieza principal presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia certificada de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, hace necesaria su plena valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la referida prueba se desprende la filiación consanguínea del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ como hijo legítimo de la ciudadana BRIGIDA PEREZ, ambos identificados con anterioridad, vínculo que es objeto de impugnación en la presente causa. Así se Aprecia.-
• Prueba documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 10.017.018, la cual riela en el folio No. 40 de la pieza principal del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación dela ciudadana, TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ, quien funge como testigo en la presente causa, con ocasión a la prueba testimonial promovida, admitida y evacuada en la oportunidad procesal para tales efectos. Así de aprecia.-
• Prueba documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano OSCAR JOSE ARGENTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-22.232.038, la cual riela en el folio No. 41 de la pieza principal del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación del ciudadano, OSCAR JOSE ARGENTO GONZALEZ, quien fue promovido como testigo en la presente causa. Así de aprecia.-
• Prueba documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-6.749.194, la cual riela en el folio No. 42 de la pieza principal del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana, MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, quien funge como testigo en la presente causa, con ocasión a la prueba testimonial promovida, admitida y evacuada en la oportunidad procesal para tales efectos. Así de aprecia.-
• Prueba documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 14.530.047, la cual riela en el folio No. 43 de la pieza principal del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación delala ciudadana MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO, quien fue promovida como testigo en la presente causa. Así de aprecia.-
3. PRUEBA DE ADN O EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA.
Riela en actas en los folios 63 y 64 del presente expediente, documento privado contentivo de original de Informe de Prueba de Maternidad Biológica expedido por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB adscrito al Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción, I.Z.E.R, C.A., de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, caso 1025PAT1512,que contiene los resultados de la prueba de experticia Heredo-Biológica promovida por la parte accionante y practicada en los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, antes identificados, concluyéndose lo siguiente:
“…Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Maternidad (IM) en 655.307.492 cifra que refleja las veces a favor que tiene la madre probable de ser la madre biológica del ciudadano en cuestión contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Maternidad se calculó en 99,999999847399 %. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ no puede ser excluida de ser la madre biológica del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ…”.
Ahora bien, en relación a dicha prueba la Sala de Casación Social mediante fallo No. 845, de fecha catorce (14) de agosto de 2017, señalo:
“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital…”
De lo expuesto se desprende que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales atinentes a la filiación tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
Así las cosas, en virtud de que los resultados de dicha prueba no han sido desvirtuados por algunas de las partes contendientes, lo que genera credibilidad en los datos arrojados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con lo dispuestos en los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la misma se aprecia la veracidad del vínculo consanguíneo alegado por el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ en relación a la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, ambos identificados ut supra. Así se aprecia.-
4. PRUEBAS TESTIMONIALES.
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ, MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO, OSCAR JOSE ARGENTO GONZALEZ y MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V.-10.017.018, V.-14.530.047, V.-22.232.038 y V.-6.749.194, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la oportunidad procesal para tales efectos. Sin embargo, en fecha tres (3) de noviembre de 2025, mediante diligencia el promovente desistió de las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JOSE ARGENTO GONZALEZ y MARICELA JOSEFINA GONZALEZ BARRIO, antes identificados. En consecuencia, mediante despacho de comisión ordenado por este Tribunal, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia evacuó las testimoniales de las ciudadanas TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ y MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, antes identificadas, en este sentido, esta Jurisdicente a continuación procede a valorar las testimoniales evacuadas de la siguiente manera:
1. Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE AGUIRRE, ampliamente identificada, que riela en el folio No. 75 de la pieza principal del presente expediente.
Ahora bien, en relación a la testimonial de la referida ciudadana, se constata que en su declaración no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“… 1) Diga el testigo cuanto tiempo cuanto tiempo tiene conociendo al Señor EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: A LA PRIMERA: Lo conozco desde su nacimiento, desde hace 30 años. 2) Diga el testigo si EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo biológico de la ciudadana LUCIANA GIGLIONE: Contesto: “A LA SEGUNDA: Si, el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo de LUCIANA GIGLIONE. 3) Diga el testigo si conoce a la abuela del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y a su pareja: Contesto: “A LA TERCERA: Si, los conozco desde hace mas de 40 años. 4) Diga el testigo si dan fe de que conocen de vista, trato y comunicación a la abuela del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: “A LA CUARTA: Si, la conozco de vista, trato y comunicación porque vivo cerca del mismo Sector de la señora LUCIANA GIGLIONE. 5) Diga el testigo cuantos años lleva conociendo a LUCIANA GIGLIONE. Contesto: “A LA QUINTA: Si, la conozco desde siempre, hace más de 40 años. 6) Diga el testigo si da fe que EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo de LUCIANA GIGLIONE. Contesto “A LA SEXTA: Si, donde (sic) fe que el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo de la ciudadana LUCIANA GIGLIONE. 7) diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el mismo Sector del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: “A LA SEPTIMA: Desde que nací llevo viviendo en el mismo sector del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, hace más de 50 años…”.
Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana TERESA LETICIA GIGLIONE DE GONZALEZ, ampliamente identificada, que riela en el folio No. 76 de la pieza principal del presente expediente.
Ahora bien, en relación a la testimonial de la referida ciudadana, se constata que en su declaración no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“… 1) Diga el testigo cuanto tiempo cuanto tiempo tiene conociendo al Señor EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: A LA PRIMERA: Lo conozco desde que nació, desde hace 35 años. 2) Diga el testigo si EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo biológico de la ciudadana LUCIANA GIGLIONE: Contesto: “A LA SEGUNDA: Si, se y me consta que si es hijo de LUCIANA GIGLIONE. 3) Diga el testigo si conoce a la abuela del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y a su pareja: Contesto: “A LA TERCERA: Si, los conozco desde hace mas de 40 años. 4) Diga el testigo si dan fe de que conocen de vista, trato y comunicación a la abuela del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: “A LA CUARTA: Si, la conozco de vista, trato y comunicación porque soy vecina de la señora LUCIANA GIGLIONE. 5) Diga el testigo cuantos años lleva conociendo a LUCIANA GIGLIONE. Contesto: “A LA QUINTA: Si, la conozco desde hace mas de 40 años.6) Diga el testigo si da fe que EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo de LUCIANA GIGLIONE. Contesto “A LA SEXTA: Si, donde (sic) fe que el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ es hijo de la Señora LUCIANA GIGLIONE. 7) Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el mismo Sector del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ. Contesto: “A LA SEPTIMA: Tengo más de 50 años viviendo en el mismo Sector del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ…”.
Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo cuestionado en este proceso. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal establecida para tales efectos, es por lo que, nada tiene este Tribunal que valorar.
PRUEBA DE EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA ORDENADA POR ESTE JUZGADO:
Riela en actas en los folios 117 y 118 del presente expediente, documento privado contentivo de original de Informe de resultados de Prueba de Paternidad expedido por el Laboratorio de Genética CITOGEN-IZERH C.A. adscrito al Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción, I.Z.E.R, C.A., de fecha diez (10) de julio de 2026, caso C0626PAT1519, que contiene los resultados de la prueba de experticia Heredo-Biológica ordenada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2026, y practicada en los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, antes identificados, concluyéndose lo siguiente:
“Se observaron siete (7) discordantes alélicas entre el perfil de identidad genética del padre presunto y el perfil de identidad genética del hijo en cuestión. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Luis Antonio González, debe ser excluido como padre biológico del ciudadano Ever Luis González Pérez.”
Dado el carácter esencial de dicha prueba en los juicios de filiación, a tenor de lo expuesto por el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, el cual se da por reproducido, y en virtud de que los resultados de dicha prueba no han sido desvirtuados por algunas de las partes contendientes, generando así credibilidad en los datos arrojados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con lo dispuestos en los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la referida prueba se evidencia la inexistencia del vínculo consanguíneo entre los ciudadanos EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificados anteriormente. Así se aprecia.-
V. DE LA COMPETENCIA.
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…)
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuida a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho...”(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, se trae a colación el artículo 231 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Por su parte la autora Isabel Grisanti, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala:
“… Las acciones relativas a filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de Familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste…”
En aplicación de lo expuesto, se constata que este Juzgado es competente para conocer del presente juicio por IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, en el sentido, de que la acción interpuesta versa sobre materia de filiación, de la cual su conocimiento es atribuida por la ley a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se determina.-
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ, BRIGIDA PEREZ, y LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, todos ampliamente identificados en líneas pretéritas, y constituye el objeto de la pretensión del accionante según se desprende del escrito libelar y posterior escrito de reforma, desvirtuar la filiación consanguínea de maternidad en relación a la ciudadana BRIGIDA PEREZ, establecida mediante Acta de Nacimiento No. 250, asentada en el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1.993; quien afirma ser hijo biológico de la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ; del mismo modo, pretende enervar el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, mediante acta de Reconocimiento No. 741, asentada en el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto de 1.996, que vincula al demandante con el referido ciudadano, quien alega no tener vínculo consanguíneo con éste.
Por otro lado, los ciudadanos BRIGIDA PEREZ y LUIS ANTONIO GONZALEZ, mediante escrito de contestación manifestaron estar de acuerdo con todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en el libelo de demanda, y en efecto, pidieron al Tribunal se declare Con Lugar la presente acción, y que en lo sucesivo el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, pueda ser reconocido como hijo legitimo de la codemandada, ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ.
Del mismo modo, la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, en su escrito de contestación de la demanda convino en lo pretendido por el demandante. Sin embargo, dada la naturaleza indisponible de los juicios de filiación que se caracterizan por ser de interés al orden público, esta Operadora de Justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Emilio Calvo Baca en si obra Código Civil, Comentado y Concordado define la filiación en los siguientes términos:
“… De todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que se vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres, abuelos) o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación; pero, en un sentido más restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres e hijos”, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad…”.
En este contexto, afirma María Candelaria Domínguez Guillen, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo opelegis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia bajo el No. 288 dictada en fecha dos (2) de agosto de 2022, señaló:
“… En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062)…” (Subrayado de este Tribunal)
En este orden ideas, nuestra Constitución, en su artículo 56, establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, que consiste en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo dispone el artículo 56 de la Carta Magna, el cual se da por reproducido. En este orden de ideas, en relación a las acciones de filiación la autora Isabel Grisanti, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, pág. 341, reza:
“…Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación.
Clases. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
…omissis…
B. Son acciones de impugnación de filiación. Por ejemplo:
a) Acción de desconocimiento de paternidad matrimonial. Tienen o por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre.
b)Acción de impugnación de estado. Su objeto es desvirtuar la prueba de maternidad matrimonial que una persona tiene en virtud de su partida de nacimiento o de su posesión de estado.
c) Acciones de nulidad y de impugnación del reconocimiento. Su objeto es desvirtuar el reconocimiento –prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso (impugnación) o cuando se perfeccionó con violación de disposiciones legales (nulidad)…”.
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca en si obra Código Civil, Comentado y Concordado indica:
“…Acciones que inciden sobre la maternidad. Como ocurre con la paternidad en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; y la otra, por el contrario, encamina a probar quien es la madre de una persona determinada. La primera se denomina Impugnación de estado y la segunda Reclamación de estado, dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna. Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera, llamada mas generalmente Inquisición de maternidad…
…omissis…
Acciones que inciden sobre la paternidad. Son dos: 1. La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. 2. La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.…”
De lo anterior se desprende que en materia de filiación existen acciones de reclamación (que persigue que se reconozca legalmente una filiación que aun formalmente no existe) y de impugnación (cuya finalidad es dejar sin efecto o enervar una filiación establecida formalmente pero que no se ajusta a la realidad biológica); esta última se subdivide en acción de desconocimiento de paternidad matrimonial, acción de impugnación de estado y Acciones de nulidad y de impugnación del reconocimiento.
Ahora bien, en el caso de marras de una simple lectura del escrito libelar primigenio, asimismo del escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2025, se evidencia que el demandante impugna la maternidad establecida en su partida de nacimiento, vale decir, que el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ pretende desvirtuar la filiación legalmente establecida en la Acta de Nacimiento No. 250, emanada del Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de doce (12) de marzo de 1.993, con la ciudadana BRIGIDA PEREZ; la cual según lo expuesto por los referidos autores se subsume en el supuesto de la Acción de impugnación de estado.
Asimismo, ejerce la impugnación de reconocimiento, es decir, pretende desvirtuar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, y que quedó legalmente establecido en Acta de Reconocimiento No. 741, ante el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, en fecha dos (2) de agosto de 1.996, en razón de la discrepancia con la realidad biológica. Delimitado los hechos controvertidos en la presente litis, así como las acciones ejercidas esta operadora de justicia deviene a evaluar la procedencia de las mismas en el presente fallo.
Siguiendo este orden ideas, en relación a la impugnación de estado de maternidad o impugnación de estadoel Código Civil en su artículo 197, señala:
Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Al respecto, la autora Isabel Grisanti, señala:“… La maternidad o filiación materna es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su madre…Omissis…El acta de nacimiento. La filiación materna se aprueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. ..”
Así las cosas, la filiación materna resulta directamente del nacimiento, y se establece legalmente a través del acta de nacimiento, ahora bien, en el caso sub examine la filiación materna existente entre el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ y la ciudadana BRIGIDA PEREZ, objeto de impugnación, se estableció legalmente en los términos previstos en el artículo 197 del Código Civil Venezolano, mediante Acta de nacimiento No. 250, emanada del Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1.993, que riela en actas en la pieza principal del presente expediente en el folio No. 12, aportada por el propio demandante, quien alega que esta filiación no coincide con la filiación biológica.
En atención a la disparidad entre la realidad biológica y la filiación legal establecida en el Acta de nacimiento y/o acta de reconocimiento, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, dejo sentado:
…
“… El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
…Omissis…
“… En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano…
…Omissis…
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…
…Omissis…
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos…”. (Destacado del Tribunal)
En este contexto y a los fines de garantizar el derecho de rango constitucional a investigar la maternidad y la paternidad, nuestra legislación establece las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Así las cosas, la acción de impugnación de maternidad ejercida tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación materna de carácter legal, que se manifiesta en la partida de nacimiento, en virtud de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad biológica. Ahora bien, para la procedencia de esta acción es fundamental que quien demanda pruebe fehacientemente que biológicamente no existe el vínculo consanguíneo o la filiación materna establecida legalmente, para ello se puede valer de todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil, de conformidad con el principio de libertad probatoria que rige u orienta la actividad probatoria.
Al respecto, cabe destacar que la prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba por excelencia y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante, al tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar la misma. Este medio probatorio se encuentra previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 210 del Código Civil, como una prueba determinante de la filiación.
En efecto, el Juez en este tipo de procedimientos, como el sub examine, se encuentra en el deber de buscar la verdad a tenor del artículo 12 del texto adjetivo civil, por todos los medios legales a su alcance, facultándolos, para acordar todas las diligencias que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; lo cual además se complementa con su deber de salvaguardar el derecho constitucional a la Identidad como inherente a la persona humana con atención al principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, de la prueba de ADN o experticia heredo-biológica, cuyas resultas constan en las actas procesales del presente expediente mediante la presentación del Informe pericial de Prueba de Maternidad Biológica expedido por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB adscrito al Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción, I.Z.E.R, C.A., de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, caso 1025PAT1512, arrojó que la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ no puede ser excluida de ser la madre biológica del ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, con una probabilidad de 99,999999847399 %;constatándose así la filiación existente entre el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-20.939.885, y la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-11.065.527. Así se observa.-
Lo anterior evidencia que no existe biológicamente la filiación materna entre el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, y la ciudadana BRIGIDA PEREZ, establecida legalmente en el acta de nacimiento No. 250, emanada del Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de doce (12) de marzo de 1.993, la cual no se ajusta a la verdad de los hechos, en este sentido, siendo la progenitora biológica del demandante, la ciudadana LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, y dado que encaso de disparidad entre la filiación biológica y la filiación jurídica, debe prevalecer la primera, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la acción de impugnación de maternidad o impugnación de estado ejercida, y en consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento inscrita bajo el No. 250, ante el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1.993, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, esta operadora de justicia deviene a análisis en relación a la impugnación de reconocimiento de paternidad, en este sentido, se constata el contenido del acta No. 741, asentada en el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto de 1.996, mediante la cual quedó establecida la filiación paterna objeto de impugnación el presente juicio, evidenciándose que el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, reconoció al ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, dispone:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse. En el artículo 221 del Código Civil, se contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas en virtud de los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba de experticia heredo-biológica o prueba de ADN en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En el caso que nos ocupa, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha once (11) de mayo de 2026 se ordenó evacuar la prueba heredo-biológica, esto a tenor de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1) de junio de 2000, que señala:
“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”.
Así las cosas, consta en actas en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) resulta de la prueba de experticia heredo-biológica, la cual ha sido conteste con las afirmaciones de las partes que conforman la presente litis, por cuanto de dicho informe se desprende: “…Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Luis Antonio González, debe ser excluido como padre biológico del ciudadano Ever Luis González Pérez…”
En este sentido, como se ha venido señalando en el presente fallo, que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
De tal manera que, adminiculando el material probatorio; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, el accionante fue reconocido por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, sin ser el padre biológico del mismo, es por lo que, es incuestionable que la filiación legal establecida al ciudadano EVER LUIS GONZÁLEZ PÉREZ mediante acta de reconocimiento No. 741, asentada en el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto de 1.996, no corresponde con su filiación natural, evidenciándose de esta manera una efectiva contradicción entre la identidad biológica y legal del demandante. Así se establece.
Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente el ciudadano EVER LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, ampliamente identificado con anterioridad, no desciende del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, por no ser éste su padre biológico, por tanto acorde con las normas expuestas, y en virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo el referido ciudadano derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del Acta de Reconocimiento de paternidad No. 741, asentada en el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto de 1.996, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Registro correspondiente, a los fines legales pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil. Asimismo, se ordena la respectiva publicación de la presente decisión tal como indica el último aparte del ordinal 2 del artículo 507 de ejusdem.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD O IMPUGNACIÓN DE ESTADO ejercida por el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-20.939.885, domiciliado en el Municipio Guajira del estado Zulia, en contra de las ciudadanas BRIGIDA PEREZ, y LUCIANA FRANCISCA GIGLIONE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, con cedula de identidad No. V.-7.746.773 y No. 11.065.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guajira del estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO inscrita bajo el No. 250, ante el Registro Civil del municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1.993, por vía de consecuencia, se ordena levantar el acta respectiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ejercida por el ciudadano EVER LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-20.939.885, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9.766.170, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO inscrita bajo el No. 741, ante el Registro Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto de 1.996.
TERCERO: se ordena dar cumplimiento a las formalidades establecidas de los artículos 506 y 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del juicio.
Notifíquese, publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede bajo el N° 097-2026, en el expediente No. 47.015.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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