REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.373
Causa: SIMULACIÓN
Asunto: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda por SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la apoderada judicial REBECA SALOMÉ BENÍTEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.879, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No.10, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.609.450, en su carácter de Gerente General, y a las ciudadanas MARÍA PORTILLO OJEDA y JESSONICA CHACÍN CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.831.673 y V-12.696.106, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha 03.06.2013, asimismo se instó a la parte actora a corregir la omisión del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda. En fecha 10.06.2013, la parte demandante confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, en misma fecha presentó escrito de subsanación. En este sentido, en fecha 12.06.2013, la presente demanda por SIMULACIÓN, es ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 02.07.2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Ante lo cual en fecha 04.07.2013, se libraron recaudos de citación.
Posteriormente, en fechas 26.07.2013, 16.09.2013 y 04.11.2013, el alguacil de este Tribunal expuso haberse dirigido a las direcciones suministradas por la parte actora para citar a los ciudadanos JESSONICA CHACÍN CHIRINOS, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y MARÍA PORTILLO OJEDA codemandados en la presente causa, siendo infructuosas las mismas.
En este sentido, en fecha 19.11.2013, este Tribunal vista la diligencia de fecha 11.11.2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 28.10.2014, este Juzgado ordena desglosar los periódicos consignados. Por otra parte la secretaria de este Tribunal en fecha 16.12.2014, dejó constancia de haber fijado en las direcciones respectivas copias del cartel de citación de los codemandados en la presente causa.
Siguientemente, en fecha 29.01.2015, la ciudadana JESSONICA CHACÍN CHIRINOS confirió poder a los abogados en ejercicio FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS ARANAGA, JOSÉ CASTRO, NASSER EL CHARIF, LUIS ALBERTO ACOSTA y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8628, 6954, 67631, 227614, 56.861 y 126.445; en misma fecha el ciudadano NASSER EL CHARIF confirió poder a los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS ARANAGA, JOSÉ CASTRO, LUIS ALBERTO ACOSTA y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, antes identificados, conforme a las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dio por notificado del presente procedimiento.
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En fecha 05.02.2015, el ciudadano NASSER EL CHARIF en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., se da por notificado de la presente causa y da por subsanada la notificación de fecha 29.01.2015. De igual forma, en la anterior fecha confirió Poder Judicial Apud Acta a FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS ARANAGA, JOSÉ CASTRO, LUIS ALBERTO ACOSTA y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ ut supra identificados, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana MARÍA PORTILLO OJEDA, en fecha 02.03.2015 se dio por citada en la presente causa, y en tal sentido en fecha 17.04.2015, presentó escrito de contestación de la demanda, asimismo confirió Poder Especial en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, antes identificado. De igual forma, en fecha 17.04.2015, el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos JESSONICA CHACÍN CHIRINOS, NASSER EL CHARIF y de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., consignó escritos de contestación de la demanda.
En consecuencia, en fecha 27.04.2015, la ciudadana ISABEL URDANETA parte actora en la presente causa, presentó escrito de contradicción de cuestión previa y confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAÚL GARCÍA CHACÍN y CARLOS BADILLO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.529 y 133.603. Ante ello, en fecha 04.05.2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07.05.2015, este Juzgado admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25.05.2015, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De consecuencia en fecha 30.09.2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 223-2015, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.
Siguientemente, en fecha 02.10.2015, el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, apoderado judicial de las partes codemandadas en la presente causa, presentó nuevamente escritos de contestación a la demanda.
En fecha 27.10.2015, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15.10.2015, libró boleta de notificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30.09.2015, a la ciudadana ISABEL URDANETA parte actora. Siendo notificada en fecha 01.12.2015.
Subsiguientemente, en fecha 02.12.2015, la representación judicial de la parte codemandada presentó escritos de contestación de la demanda.
En fecha 12.01.2016, este Juzgado dejó constancia que el apoderado judicial de los codemandados en autos consignó escritos de promoción de pruebas. Asimismo se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas el 13.01.2016.
En fecha 19.01.2016, este Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, ordena agregarlos a las actas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25.01.2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 30.05.2016, este Tribunal dictó fallo de admisión de pruebas. En tal sentido, en fecha 19.09.2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y en fecha 21.09.2016 se libró boletas de notificación a las partes codemandadas. Asimismo, en fecha 12.05.2017, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a las partes codemandadas.
En fecha 26.05.2017, día fijado por este Tribunal en la resolución de fecha 30.05.2016, para llevar a efecto el acto de designación de los Expertos, para realizar la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, promovida por la parte actora, se declaró desierto el mismo, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha 09.06.2017, este Juzgado vista la diligencia de fecha 06.06.2017, fija para la designación de expertos el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicho auto, asimismo para efectuar la inspección acordada en la resolución de fecha 30.05.2016, se fijó hora para la fecha acordada en dicha resolución a las diez de la mañana (10:00 am.).
Ante lo cual, en fecha 13.06.2017, día fijado por este Tribunal para el nombramiento de expertos, no habiendo comparecido las partes se declaró desierto el mismo.
De igual forma, en fecha 14.06.2017, se llevó acabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de arte actora.
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Así mismo, en fecha 16.06.2017, día fijado para llevar acabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, por cuanto no compareció ninguna de las partes, este Tribunal declaró desierto la misma.
En fecha 20.06.2017, se libraron los oficios Nos. 595-17, 596-17, 597-17, 598-17, 599-17, 600-17, 601-17, 602-17 y 603-17, dirigidos a los organismos relacionados en la resolución de fecha 30.05.2016.
En fecha 22.06.2017, este Tribunal visto el escrito de fecha 20.06.2017, fija el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicho auto, para llevar a efecto el nombramiento de los expertos. En misma fecha el alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio librado bajo el No. 599.
En fecha 27.06.2017, se llevó acabo el acto de nombramiento de experto, siendo designados como expertos los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN, JOSÉ ROBLE PEROZO y CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.744.750, 12.445.791 y 2.881.409, en misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por otro lado, en fecha 29.06.2017, este Tribunal visto el pedimento realizado en fecha 27.06.2017, por la representación judicial de la parte actora, concierta en prorrogar por quince (15) días de despachos el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 07.07.2017, el alguacil de este Juzgado expuso haber consignado respuestas de los oficios Nros. 595, 596, 597, 598, 600 y 601 de fecha 20.06.2017, dirigidos a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la sociedad mercantil Centro Empresarial El Rosal, C.A., al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17.07.2017, se recibió oficio bajo el No. OVF/0/00548, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27.07.2017, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a los ciudadanos CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO y DAGOBERTO LEÓN, quienes fueron designados como Expertos en la presente causa, por lo que en fecha 01.08.2017, dichos ciudadanos mediante diligencia procedieron a aceptar el cargo sobre ellos recaído.
Posteriormente, en fecha 02.08.2017, se recibió oficio con anexos bajo el No. CJ/COO-243/7/17, proveniente del Banco Nacional de Crédito.
En fecha 03.08.2017, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al ciudadano JOSÉ ROBLES PEROZO, quien fue designado como Experto en la presente causa. En misma fecha se recibió resultas de pruebas, proveniente del Banco, Banco Universal.
De igual forma, en fechas 08.08.2017, 10.08.2017, 11.08.2017, 14.08.2017, se recibió resultas de pruebas de informes, siendo anexadas las mismas al expediente.
Asimismo en fecha 19.09.2017, vistas las pruebas de informes anexadas al expediente contentiva de un (01) Cd, este Tribunal ordenó el desglose del mismo.
Igualmente, en fechas 20.09.2017 y 26.09.2017, se recibieron resultas de pruebas de informes.
En fecha 09.10.2017, este Juzgado vista la diligencia de fecha 04.10.2017, suscrita por los ciudadanos CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO y DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, concedió treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, a fin de que consignen la experticia respectiva.
En fechas 16.10.2017 y 20.10.2017, se recibieron resultas de pruebas, por lo que este Tribunal vistas las pruebas de informes anexadas al expediente contentiva de un (01) Cd-Rom, ordenó el desglose del mismo y su respectivo resguardo en fecha 27.10.2017.
En fecha 30.11.2017, este Juzgado vista la diligencia de fecha 29.11.2017, suscrita por los ciudadanos CRISTÓBAL BELLOSO y DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de expertos designados, concede cinco (05) días de despacho a los fines de que cumplan con la labor que les fue encomendada.
Así mismo, en fecha 30.11.2017, se recibieron resultas de pruebas de informes.
Siguientemente en fecha 07.12.2017, los expertos designados en la presente causa consignaron Informe Técnico resultante de la experticia encomendada.
Subsiguientemente, en fechas 15.12.2017, 26.02.2018, 06.07.2018, 11.04.2019, se recibieron resultas de pruebas de informes.
En fecha 10.05.2019, la ciudadana ISABEL URDANETA parte actora, confirió poder judicial especial Apud Acta a la abogada en ejercicio EDNNY UZCÁTEGUI MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.082.
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Posteriormente, en fecha 14.04.2026, la abogada en ejercicio REBECA SALOMÉ BENÍTEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 301.879, mediante diligencia consignó poder que le fuere conferido por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, a través de la vía telemática, solicitando a este Tribunal fijar oportunidad para la certificación del mismo a través de los medios telemáticos.
Ante lo cual, en fecha 20.04.2026, este Juzgado fija la celebración de la audiencia telemática para el miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, a las once de la mañana (11:00 am), ordenando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar la disponibilidad de la Sala de Audiencias Telemáticas, para llevar a efecto el acto de otorgamiento y certificación de poder apud acta. En misma fecha se libró oficio.
En fecha 29.04.2026, este Tribunal en virtud de las múltiples actividades que regentan este digno despacho difiere la audiencia telemática y fija nuevamente oportunidad para la misma, para el día 30.04.2026, a la una de la tarde (01:00 pm), ordenando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar nuevamente la disponibilidad de la Sala de Audiencias Telemáticas. En misma fecha se libró oficio.
En este sentido, en fecha 30.04.2026, día fijado por este Juzgado para llevar acabo la audiencia telemática de otorgamiento y certificación de poder Apud Actas, se declaró desierto dicho acto por motivos de conexión. En misma fecha, la ciudadana ISABEL URDANETA FENÁNDEZ, confirió poder judicial Apud Acta a la abogada en ejercicio REBECA SALOMÉ BENÍTEZ GUTIÉRREZ antes identificada.
De seguidas, en fecha 05.05.2026, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento a la presente causa.
Ante lo solicitado, en fecha 21.05.2026, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 08.06.2026, el ciudadano NASSER EL CHARIF, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.051, suscribió diligencia solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 08.06.2026, la alguacil de este Juzgado expuso haberse dirigido a las direcciones de las ciudadanas MARÍA PORTILLO OJEDA, JESSONICA CHACÍN CHIRINOS y de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., para practicar la respectiva notificación, siendo infructuosa la misma.
Ante ello, en fecha 17.06.2026, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de las partes codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 23.06.2026, este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar cartel de notificación. En misma fecha se libró cartel de notificación.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando este Órgano Jurisdiccional diligencia de fecha 08.06.2026, suscrita por el ciudadano NASSER EL CHARIF, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRACHO, antes identificado, mediante la cual solicita:
> "...De actas consta que la parte Actora ha incurrido en una inactividad Absoluta, ya que no ejecutó Ningún Acto de impulso procesal desde el día 10 de Mayo de 2019, hasta la presente fecha Junio de 2026, lo cual enmarca en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y siendo que la Perención es Materia de Orden Público, Solicito de este tribunal se sirva decretar la Perención de la Causa, por falta de impulso procesal de la parte Actora por más de un (01) Año...".
>
Ahora bien, en relación a la Perención de la Instancia, esta institución jurídica procesal está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
> "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
> También se extingue la instancia:
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> 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
> 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
> 3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla." (Resultado del Tribunal)
>
De la norma ut supra se desprende la figura procesal de la perención de la instancia como una fórmula sancionatoria de extinción del proceso ante la inactividad de las partes o incumplimiento de la obligación de impulsar el proceso hasta su culminación, vale decir, se constituye en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo que, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
> "La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable."
>
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
> "La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil..."
>
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
> "(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención...omissis...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...omissis...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de
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> otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a sus fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (...)"
>
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a la institución de la perención y la falta de un acto de parte capaz de impulsar el proceso, establece lo siguiente:
> "(...Omissis...)
> 'En este sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
> Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
> Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen (...)
> Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. (...)
> (Subrayado del Tribunal y Negrilla de la Sala)
>
Resulta importante la anterior acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y la falta de impulso procesal puede perimir en los supuestos del artículo 267 ejusdem, la instancia, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, producto de la inactividad de la partes en el tiempo establecido por la ley. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: Henry José Timaure Tapia, que estableció:
> (...OMISSIS...)
> "...la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias..."
> (...OMISSIS...)
> "...se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley..."
> (...OMISSIS...)
> "...es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley..."
>
De los anteriores criterios jurisprudenciales, colige esta juzgadora que la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada.
Es por lo que se entiende que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de
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treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda o de la admisión de la reforma, operando en este caso la perención breve, incluso se prevé la perención por no gestionar la continuación del proceso en los casos de suspensión del proceso por motivos legales dentro de los seis (06) meses contados a partir de la constancia en actas de la suspensión del proceso, tiempos que se encuentran determinados en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla a solicitud de parte interesada y aun de forma oficiosa.
En el caso de marras, el ciudadano NASSER EL CHARIF, parte codemandada en la presente causa, en fecha 08.06.2026, solicitó a este Juzgado se sirva en declarar la perención anual de la instancia, en virtud de que la parte demandante no efectuó actuación alguna tendente al impulso procesal de la causa desde el día 10.05.2019, fecha en la cual la ciudadana ISABEL URDANETA parte actora, confirió poder judicial especial Apud Acta a la abogada en ejercicio EDNNY UZCÁTEGUI MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.082.
Ahora bien, es importante traer a colación la Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, proferida en fecha cinco (5) de octubre del 2020, y examinar lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Resolución, el cual reza:
> "DECIMO PRIMERO: Causa en curso: Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
> En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
> Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre." (Subrayado de este Tribunal)
>
En tal sentido, la señalada resolución fue dictada como un instrumento reglamentario, con ocasión a la situación de emergencia sanitaria producto de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), con la finalidad de garantizar la continuidad de la sustanciación de las causas y garantizar una justicia expedita y eficaz cumpliendo los parámetros de bioseguridad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil estableció que las causas que estuvieran en curso para el día trece (13) de marzo del año 2020, debía considerarse como causas paralizadas, debiendo la parte interesada vía correo electrónico solicitar su reanudación, salvo aquellas en las que no se hubiera logrado la citación de la parte demandada o estuvieren en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la última actuación por parte de la parte accionante fue el 10.05.2019 y para el día trece (13) de marzo de 2020, no había transcurrido un año, encontrándose en curso la presente causa, en fase probatoria, en espera del total de las resultas de las pruebas de informes promovidas; en este sentido, no estando la presente controversia incursa en ninguno de los dos supuestos excepcionales establecidos en el artículo 10 de la referida resolución No. 005-2020, se entiende que la misma se paralizó con ocasión al estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional; en espera que este Tribunal ordenara su reanudación a través de auto expreso, proferido a solicitud de la parte interesada. Así se aprecia.-
En relación a la inactividad de las partes y la paralización de la causa, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante fallo No. 956, de fecha primero (1) de junio de 2001, señaló:
> "...Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto,
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> mientras que el 14 ibídem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos previstos en la ley, tal como lo hacen por ejemplo- los artículos 202, 354, 357, 367, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
> Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal estén en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
> Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
> Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la paralización, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
> Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la paralización sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
> Siendo la perención un "castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados..."
>
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la causa se paraliza cuando ninguno de los sujetos procesales actúa en las oportunidades establecidas para ello, lo que trae como consecuencia que se quiebre la estadía procesal de las partes, la cual a los efectos de reanudación se restablece a través de la notificación.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha trece (13) de marzo de 2020, se paralizó la causa en virtud de la resolución No. 005-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, vale decir, que la causa continuaba paralizada en virtud de la ruptura de la estadía procesal de las partes; estadía procesal que se restableció en fecha 05.05.2026, cuando la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando el abocamiento de este Tribunal a la presente causa, posteriormente quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 21.05.2026, ordenando la notificación de los codemandados en autos, en tal sentido se ordenó formalmente la reanudación de la causa otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para tales efectos y un lapso de tres (3) días de despacho para la interposición de recursos pertinente, reanudándose la presente causa el día de despacho inmediatamente después, ahora bien, siendo infructuosa la notificación personal de las partes codemandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó librar cartel de notificación, dicho cartel se libró el 23.06.2026. Así se observa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debió reanudar la presente causa a través de auto expreso en la oportunidad en la que la parte actora lo solicitara, asimismo, ordenar la notificación de las partes a los fines de establecer la estadía a derecho de las mismas, tal como se observa de las actas, y aunque la resolución No. 005-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, no se encuentra en vigencia en la actualidad, dicha paralización fue con motivo a ella, en este sentido, en virtud de que la institución procesal de la perención de la instancia es una sanción para el litigante negligente con ocasión a la inactividad imputable al mismo, la paralización de la causa por motivo a la
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resolución ut supra no puede ir en detrimento de las partes, es por lo que, mal podría este Juzgado declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
* PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el ciudadano NASSER EL CHARIF, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.051, en fecha ocho (08) de junio de 2026, en la presente causa por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.919.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.609.450, en su carácter de Gerente General, y a las ciudadanas MARÍA PORTILLO OJEDA y JESSONICA CHACÍN CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.831.673 y V-12.696.106, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
* SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(Firma)
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA,
(Firma)
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 087-2026, en el expediente No. 45.373.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Firma)
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/Cb/vh
La suscrita Secretaria, Carolina Bracho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Expediente 45.373. Lo certificó en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Firma)
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.159
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION
DE ENAJANAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medida consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha seis (6) de julio del 2026, presentado por la ciudadana FELICITA CRISTINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.764.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Enrique Delmar Acosta, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 294.889, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, sigue en contra de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.995.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del expediente principal.
Este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (255,56m2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, los linderos son NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga, y mide treinta punto cuarenta metros (30.40mts), SUR: Vía Pública o calle 66, y mide treinta punto ochenta metros (30.80mts), ESTE: Vía pública o avenida 97, y mide diecisiete punto cuarenta metros (17.40mts), OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo, y mide veintiún punto sesenta metros (21.60mts), todo lo cual hace una superficie de quinientos noventa y dos punto ochenta metros cuadrados (592.80mts2). Según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo Primero, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a las documentales, consignadas junto al libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que corre con la demanda instrumento privado fechado 13.04.2018, suscrito entre la accionante y la demandada, ciudadanas Nilia Consuelo Perozo y Felicita Cristina Peraza, mediante el cual suscriben sendas voluntades de compra venta sobre el inmueble que se pretende en esta causa como el objeto de contrato cuyo cumplimiento se reclama en esta causa y que se correlaciona con el inmueble que la peticionante de la medida describe para que sea objeto de la cautelar de protección judicial, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en este aparte; a la par del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22.11.2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24, Protocolo 1°, del cual se colorea la cadena o data de propiedad de la vendedora respecto del inmueble objeto del contrato que se reclama en esta instancia; a dicha instrumental esta Jurisdicente le otorga valor probatorio primigeniamente bajo lo normado en los artículos 1.355, 1.357, 1.358 y 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, despendiendo de las referidas documentales -en primer asomo- la cualidad e interés de la parte actora, ampliamente identificada en las actas, y sobre el objeto o bien respecto del cual se solicita la medida preventiva; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto, coetáneamente tal instrumental antes singularizada, con base a la misma la parte accionante expresó en el escrito de solicitud de medida lo siguiente: “dichos documentos constituyen una presunción grave del derecho reclamado, demostrando la existencia de una obligación correlativa de transferir y protocolizar la propiedad mueble/inmueble que hasta la fecha ha sido incumplida de forma injusta por la demandada”. De lo antes mencionado este Órgano jurisdiccional aprecia como se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizadas por esta Jurisdicente dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…el peligro en la demora se materializa ante el riesgo latente y fundado de que la demandada, aprovechando que el inmueble aun figura a su nombre en la Oficina de Registro Publico, proceda a enajenarlo, traspasarlo, donarlo a favor de terceras personas durante el transcurso del proceso judicial
De ocurrir tal situación, se mutaría la titularidad o la condición jurídica del bien, tomando totalmente ilusoria, inejecutable y vana la sentencia definitiva que dicte este tribunal, pues se afectaría a terceros de buena fe, haciendo imposible la protocolización definitiva ordenada por el juzgado. La medida cautelar que aquí se solicita busca, precisamente, preservar la intangibilidad de la situación registral del inmueble mientras se dirime controversia. ….”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos de la parte demandada durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que es quien a nivel titulativo tiene poderío sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo reclamo judicial es el asunto de esta acción. Así se establece.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Formado por una bienhechuría y su terreno propio ubicada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (255,56m2), cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga. SUR: Vía Pública o calle 66, ESTE: Vía pública o avenida 97, OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo. Dicho inmueble se encuentra formando parte de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (592,60 Mts2.), según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo 1°, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo Primero. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la ciudadana FELICITA CRISTINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.764.659, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, sigue en contra de la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.995.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia SE DECRETA la misma, sobre:
• un inmueble Formado por una bienhechuría y su terreno propio ubicada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 97, calle 66, No. 65-190, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (255,56m2), cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Cruz Luenga. SUR: Vía Pública o calle 66, ESTE: Vía pública o avenida 97, OESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Perozo. Dicho inmueble se encuentra formando parte de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (592,60 Mts2.), según se desprende de documento debidamente inscrito ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 24. Protocolo 1°, cuya propiedad recae sobre la ciudadana NILIA CONSUELO PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Participar lo conducente Oficiar a la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.159, quedando anotada bajo el No.088-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
Zvg/eg
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