REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.063
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114-A Sdo, cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha once (11) de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, bajo el No. 2, Tomo 343-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-31594102-3, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.90.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.603.467 y 5.814.883, respectivamente en su condición de deudores principales y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, bajo el No. 3, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF): J-504714020, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación.

FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de julio de 2025.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I. DE LA NARRATIVA.

En fecha 25.07.2025, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), incoara la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A; en contra de los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL y en contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A, previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) bajo el No. TPI-247-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada a la misma en fecha 29.07.2025.
Seguidamente, en fecha 08.08.2025, este juzgado a los fines de resolver la admisión, insta a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos, en virtud de existir discrepancia al relacionar los montos establecidos en el escrito libelar con los expresados en el documento fundante de la pretensión.
En tal sentido, en fecha 12.08.2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanado lo instado por este Juzgado.
Asimismo, en fecha 30.09.2025, la Jueza Provisoria Zulay Virginia Guerrero se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08.10.2025, este Tribunal instó a la parte actora a que aclare con exactitud el capital adeudado pretendido, a indicar el precio de la moneda de mayor de valor establecida por el Banco Central de Venezuela que utilizó para calcular la estimación de la demanda, suministrar los números telefónicos correspondientes y formalizar el pedimento de la medida cautelar mediante escrito por separado. Seguidamente en fecha 23.10.2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando lo instado por este Juzgado.
En este sentido, en fecha 29.10.2025, este Órgano Jurisdiccional admite la presente demanda, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de las partes demandadas.

Subsiguientemente, en fecha 05.11.2025, la parte actora, mediante diligencia, consigno copias del libelo de la demanda, de su auto de admisión, a fin de que se libren las respectivas compulsas, y solicitó la intimación de los demandados NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, subministrando la dirección respectiva. En misma fecha, la alguacila de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de los codemandados. Siendo en fecha 06.11.2025, libradas las boletas de intimación.
En fecha 19.11.2025, la alguacila de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección subministrada por la parte actora, con el fin de intimar a los demandados los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, siendo infructuosa las mismas.
En fecha 26.11.2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A subministrando la dirección respectiva.
En fecha 01.12.2025, este Juzgado en virtud que no fue incluida la codemandada Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A, en el auto de admisión originario, se procedió a ampliarlo y estableció que se debe notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente proceso y se acuerda la suspensión del mismo por noventa días continuos, una vez conste en actas la debida notificación mediante oficio al procurador general de la república, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias certificadas correspondiente.
En fecha 15.01.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se designe como correo especial a las abogadas ESTHER DELGADO MARCUCCI y ANA REBECA BASABE para que conjuntamente o separadamente puedan efectuar la notificación en la sede de la procuraduría general de la república en la ciudad de caracas y requiere copias certificadas. Por otra parte, en fecha 20.01.2026 este Juzgado provee lo antes postulado. En este mismo sentido la abogada ESTHER DELGADO MARCUCCI presenta el juramento de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha 29.01.2026 se libró oficio bajo el N°017-2026. En este mismo orden en fecha 02.02.2026, la Secretaria de este Juzgado hace constar que se expidieron las copias certificadas y se entrego el oficio ante mencionado, a la nombrada como correo especial.
En fecha 04.03.2026, la parte actora consigno la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11.06.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libre los carteles para la intimación de la parte codemandada la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A. Ahora bien, este Tribunal en fecha 16.06.2026 en virtud a lo antes peticionado, ordena librar los recaudos a los fines que se realice la intimación de la parte codemandada antes mencionada y se abstiene a proceder a la citación cartelaria y en la misma fecha de libró boleta de intimación.
Por último, en fecha 20.07.2026, la abogada en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ROSELY ANCIANI inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.109.350, asistiendo a las partes codemandadas plenamente identificadas en actas y al ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cedula identidad No. 18.625.183, en su carácter de deudor solidario, presentaron un escrito consignando una transacción extrajudicial.
Discurridos los lapsos de ley correspondientes, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, realizando las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de 2026, las partes del presente proceso, consignan una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, debidamente autenticada por la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia, de fecha 16.07.2026, anotada bajo el No. 17, Tomo 121, de folios 146 al 160 suscrita por la parte actora, la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, ut supra identificadas y por la parte demandada, los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A, representada por su presidente identificados en marras, y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, en su carácter de deudor solidario, en la cual fue señalado lo siguiente:

“Entre quienes en este acto y en lo sucesivo se denominarán: por una parte, R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114-A-Sdo., modificada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 343-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31594102-3, en lo adelante y a los solos fines de este instrumento "EL ACREEDOR" , representado en este acto por su apoderada judicial ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.868.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.586, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2025, bajo el N° 2, Tomo 79, Folios 127 al 168 y 22 al 28; y por la otra, los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.467; MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.814.883; y ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.183, quienes actúan en su carácter de deudores principales solidarios; y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el N° 3, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-504714020, representada en este acto por su Presidente NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.467, según consta en sus estatutos sociales consignados en copia certificada; quien actúa en su condición de deudora solidaria, fiadora y principal pagadora; en adelante y de manera conjunta denominados "LOS DEUDORES" ; ambos otorgantes, hábiles y con capacidad jurídica suficiente para obligarse, y encontrándose en pleno ejercicio de sus derechos civiles, comparecen por ante este Despacho Notarial a los fines de celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL CON NOVACIÓN OBJETIVA, la cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se transcriben:
PRIMERA: DE LOS ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS

1.1 Es del conocimiento de las partes que LOS DEUDORES suscribieron con EL ACREEDOR diversos contratos de préstamo a interés, cuyos recursos fueron solicitados, administrados y destinados al desarrollo de actividades económicas comunes vinculadas al GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, actuando frente al Banco como una misma unidad de interés económico, patrimonial y empresarial, resultando beneficiarios directos e indirectos de los recursos objeto de financiamiento.
1.2. Dichos contratos de préstamo fueron pactados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 20-02-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.834 del 06 de marzo de 2020, y su posterior reexpresiónconforme al indice de Inversión (IDI), según lo previsto en las cláusulas contractuales y en la normativa del Banco Central de Venezuela aplicable a la materia.
1.3. Con motivo del incumplimiento de las obligaciones de pago contenidas en los referidos contratos, EL ACREEDOR interpuso en su contra tres (3) demandas por el procedimiento de intimación, las cuales cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo las siguientes nomenclaturas internas:
Expediente N° 47.063, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente N° 59.621, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente N° 067-2026, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
1.4. LOS DEUDORES reconocen expresa, irrevocable e incondicionalmente la existencia, validez, exigibilidad y legitimidad de las obligaciones reclamadas por EL ACREEDOR en los referidos expedientes, así como la legitimidad de los montos adeudados por concepto de capital, intereses convencionales, intereses de mora y demás accesorios, calculados conforme a las cláusulas contractuales y a la normativa del Banco Central de Venezuela aplicable a la Unidad de Valor de Crédito (UVC) y al Índice de Inversión (IDI). Asimismo, reconocen que dichas obligaciones son ciertas, líquidas, exigibles, no se encuentran prescritas, caducas ni extinguida por causa alguna.
1.5. LOS DEUDORES se dan por citados en los mencionados procedimientos, renuncian al lapso de comparecencia y a cualquier otra defensa o excepción que pudiera corresponderles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano.
1.6. Para garantizar las obligaciones contraídas en los referidos contratos, LOS DEUDORES constituyeron como fiadora solidaria y principal pagadora a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., quien en este acto reconoce expresamente su condición de fiadora solidaria y se obliga en los mismos términos que los deudores principales, renunciando a los beneficios de orden y excusión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.822, 1.837 y 1.838 del Código Civil Venezolano.
1.7. LOS DEUDORES reconocen que son conjunta y solidariamente responsables por el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo objeto de los expedientes judiciales Nros. 47.063, 59.621 y 607-2026, renunciando expresamente a cualquier beneficio de división, excusión o cualquier otra defensa que pudiera limitar o condicionar la responsabilidad solidaria aquí asumida.
SEGUNDA: DE LA NOVACIÓN OBJETIVA Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS
2.1. En virtud de la voluntad expresa y concurrente de LAS PARTES, y con fundamento en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, convienen en que la presente transacción opera como NOVACIÓN OBJETIVA, por cuanto se sustituye la causa y el objeto de las obligaciones anteriores, creándose una nueva obligación autónoma, distinta e independiente, que reemplaza y extingue definitivamente todas las acreencias derivadas de los contratos de préstamo y de los expedientes judiciales antes identificados.
2.2. En consecuencia, las obligaciones contenidas en los contratos de prestamo y reclamadas en los juicios Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, quedan total y definitivamente extinguidas por efecto de la novación, sin que LOS DEUDORES puedan invocar en el futuro derecho alguno derivado de aquellas, ni EL ACREEDOR pueda reclamar suma alguna con base en los mismos, quedando únicamente vigente la nueva obligación que se contrae en la presente transacción.
2.3. La nueva obligación novada es única, autónoma, líquida, exigible y de plazo vencido, y comprende la totalidad de los conceptos que integraban las obligaciones extinguidas, Incluyendo capital, intereses, revalorización, costas y accesorios, todo ello englobado en un monto único y definitivo, el cual se declara exigible desde este mismo acto.
TERCERA: DEL MONTO ÚNICO Y DE LA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO.
3.1. Como consecuencia de la novación aquí convenida, LAS PARTES fijan de manera única total y definitiva, el monto de la nueva obligación en la suma de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 200.979, 61,00), o su equivalente en bolívares al momento del pago, a elección exclusiva de EL ACREEDOR.
3.2. Dicha cantidad representa la liquidación global y definitiva de todas las acreencias derivadas de los contratos de préstamo y de los expedientes judiciales Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, y constituye una obligación pura, simple y de plazo vencido, por cuanto LAS PARTES convienen en que el pago es exigible desde la suscripción del presente instrumento, sin necesidad de esperar el transcurso de plazo alguno, ni el cumplimiento de condición suspensiva o resolutoria.
3.3. En consecuencia, la presente transacción constituye por sí misma un título ejecutivo de plazo vencido, que apareja ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil.
CUARTA: FORMA DE PAGO Y EFECTOS DEL MISMO
4.1. No obstante el carácter de plazo vencido de la obligación, LAS PARTES, con el ánimo de facilitar el cumplimiento, acuerdan que el pago de la cantidad establecida en la cláusula tercera podrá ser realizado por LOS DEUDORES de la siguiente manera:
Pago inicial: Una cuota inicial de VEINTIUN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 21.000,00), o su equivalente en bolívares calculado a la tasa publicada el por el Banco Central de Venezuela el día ocho (08) de julio de 2026.
Pagos mensuales: El saldo restante será pagado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000,00), pagaderos en bolívares, el día cinco (05) de cada mes utilizando como moneda de cuenta la tasa del dólar publicada el por el Banco Central de Venezuela, comenzando el 05 de agosto de 2026 y finalizando el 5 de enero del 2028.
4.2. Todos los pagos deberán efectuarse en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, utilizando como moneda de cuenta la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela el día del pago. Los pagos se realizarán mediante depósito o transferencia bancaria en las cuentas N°01690009521001408118, del Banco R4, Banco Microfinanciero cuyo Registro de Información Fiscal es J-405481234.
4.3. LOS DEUDORES aceptan que los pagos serán imputados en primer lugar a los intereses de mora, luego a los intereses convencionales y finalmente al capital, todo de conformidad con el orden de imputación de pagos establecido en el artículo 1.298 del Código Civil Venezolano.
QUINTA: DE LA RESOLUCIÓN DE LAS DEMANDAS Y TERMINACIÓN DEL PROCESO CON EFECTOS DE COSA JUZGADA.
5.1. En virtud de la celebración de la presente transacción y de la novación aquí contenida, LAS PARTES acuerdan poner fin, de manera definitiva e irrevocable, a todas las controversias judiciales existentes entre ellas, en particular a las demandas identificadas en la cláusula primera, numeral 1.3, de este instrumento.
5.2. LAS PARTES acuerdan solicitar la homologación judicial de la presente transacción en los expedientes Nros. 47.063, 59.621 y 067-2026, a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada formal y material, y carácter de sentencia definitivamente firme, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil.
5.3. A tal efecto, LOS DEUDORES autorizan expresa e irrevocablemente a R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A. para presentar este instrumento ante cualquiera de los tribunales competentes y promover su homologación, aun cuando alguno de ellos se negare posteriormente a comparecer, ratificar o suscribir actuaciones adicionales relacionadas con su ejecución. Las partes autorizan al Banco para presentar unilateralmente el presente acuerdo ante cualquiera de los tribunales competentes para obtener su homologación en caso de que alguno de los comparecientes se niegue posteriormente a comparecer.
5.4. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción, una vez homologada, producirá efectos de cosa juzgada material, impidiendo cualquier acción o reclamación futura sobre los mismos hechos y derechos, y constituirá título ejecutivo suficiente para su ejecución forzosa, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: DE LA CONFESIÓN EXPRESA, RECONOCIMIENTO IRREVOCABLE DE LA NUEVA OBLIGACIÓN Y RENUNCIA A DEFENSAS
6.1. LOS DEUDORES, ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL y ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, actuando libre, voluntaria y conscientemente, declaran que el presente instrumento constituye un reconocimiento expreso, pleno, irrevocable e incondicional de la nueva obligación novada, así como de su monto, liquidez, exigibilidad y carácter de plazo vencido.
6.2. En consecuencia, manifiestan que las declaraciones aquí contenidas constituyen confesión expresa y espontánea sobre la existencia de la acreencia, su legitimidad, exigibilidad y monto, renunciando de manera expresa e irrevocable a desconocerlas en el futuro.
6.3. Asimismo, renuncian expresamente a ejercer o invocar cualquier acción, excepción, defensa o medio de impugnación que tenga por objeto desconocer la existencia, validez, eficacia o exigibilidad de las obligaciones aquí reconocidas, incluyendo, sin que la presente enumeración sea limitativa, las defensas de pago total o parcial no documentado, compensación, remisión, novación (salvo la aquí convenida), prescripción, caducidad, nulidad, anulabilidad, simulación, lesión, enriquecimiento sin causa, falta de causa, error, dolo, violencia o cualquier otra circunstancia que resulte incompatible con el reconocimiento contenido en este instrumento, salvo el cumplimiento integro de las obligaciones asumidas en la presente transacción.
SÉPTIMA: DEL CARÁCTER EJECUTIVO DEL PRESENTE ACUERDO Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
7.1. LAS PARTES reconocen que la presente transacción, por su naturaleza novatoria y por haber sido pactada como obligación de plazo vencido, constituye un título ejecutivo que apareja ejecución inmediata, sin necesidad de constitución en mora ni requerimiento previo alguno, todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
7.2. Constituirá causal de incumplimiento el atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, pasados que sean cinco (5) días continuos de la respectiva fecha de pago previstas en la presente transacción.
Verificada la anterior circunstancia, se producirá de pleno derecho la pérdida de la facilidad de pago concedida por EL ACREEDOR, quedando inmediatamente exigible la totalidad del saldo insoluto de la nueva obligación, previa deducción únicamente de las cantidades efectivamente pagadas por LOS DEUDORES, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno.
7.3. En dicha eventualidad, EL ACREEDOR quedará facultado para ejecutar la presente transacción una vez homologada, sin necesidad de requerimiento previo, constitución en mora, intimación judicial o extrajudicial, protesta, notificación adicional o declaración juicial alguna, por cuanto las partes reconocen desde este momento el carácter cierto, líquido y exigible de las obligaciones aquí contenidas, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
7.4. La ejecución forzosa de la presente transacción podrá solicitarse en un solo proceso ejecutivo, acumulando todas las acreencias aquí novadas, sin necesidad de promover juicios separados por cada expediente, dada la unidad de la nueva obligación.
OCTAVA: DE LA RENUNCIA A LOS BENEFICIOS LEGALES
8.1. LOS DEUDORES, en su condición de deudores principales y solidarios, y especialmente la fiadora solidaria GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A., renuncian expresamente a los siguientes beneficios y derechos consagrados en el Código Civil Venezolano, sin que esta renuncia pueda ser interpretada como limitativa de otras defensas legales que pudieran existir:
Al beneficio de excusión, previsto en el artículo 1.838 del Código Civil, por el cual la fiadora no podría ser obligada a pagar sin que previamente se hayan ejecutado los bienes del deudor principal.
Al beneficio de división y al beneficio de orden, conforme a los artículos 1.829 y 1.837 eiusdem.
Al beneficio de no innovar, establecido en el artículo 1.270 del Código Civil.
A la prescripción, a la caducidad, a la compensación, a la nulidad, a la rescisión, al error, al dolo, a la violencia y a cualquier otra defensa, excepción o recurso que pudiera corresponderles con respecto a las obligaciones transigidas.
8.2. LOS DEUDORES se obligan en forma solidaria, de manera que EL ACREEDOR podrá exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, indistintamente, y el pago efectuado por uno de ellos liberará a los demás, todos de conformidad con el artículo 1.220 del Código Civil.
NOVENA: DE LA VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS Y MEDIDAS CAUTELARES
9.1. Hasta tanto no se produzca el pago integro de las cantidades objeto de la presente transacción, permanecerán vigentes todas las garantías personales otorgadas por los comparecientes, así como cualquier medida cautelar decretada o que llegare a decretarse dentro de los procedimientos judiciales anteriormente identificados.
9.2. Una vez verificado el último pago, verificados los fondos y compensados los gastos judiciales si existieren, EL ACREEDOR declarará extinguidas las obligaciones objeto de la presente transacción y otorgará el correspondiente finiquito, quedando liberadas todas las garantías constituidas.
DÉCIMA: COSTAS, HONORARIOS Y GASTOS
10.1. Los gastos, costas y honorarios profesionales causados por la redacción, negociación y autenticación de la presente transacción, así como los correspondientes a la tramitación de las demandas y su terminación, serán asumidos por LOS DEUDORES.
10.2. No obstante lo anterior, en el caso de que LOS DEUDORES incumplan la obligación de pago aquí convenida, deberán pagar a EL ACREEDOR, además del monto principal adeudado, las costas y honorarios de abogados que se causen por la ejecución forzosa de la presente transacción, los cuales serán estimados prudencialmente por el Tribunal competente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA PRIMERA: DE LA IRREVOCABILIDAD Y DE LA NO CESIÓN DE DERECHOS
11.1. Esta transacción es irrevocable y obliga a las partes desde su suscripción, sin que sea posible su revocación unilateral por parte de ninguna de ellas.
11.2. Los derechos y obligaciones contenidos en la presente transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros por ninguna de las partes, sin el consentimiento previo y expreso de la otra, otorgado por escrito.
DÉCIMA SEGUNDA: DE LA AUTENTICACIÓN.
12.1. LAS PARTES solicitan respetuosamente al NOTARIO PÚBLICO ante quien se presente este documento, sirva proceder a su autenticación, dejando constancia de que las mismas fueron debidamente instruidas sobre el contenido y alcance de esta transacción, y que prestaron su libre y espontáneo consentimiento.
12.2. Asimismo, LAS PARTES solicitan que, una vez autenticado el presente instrumento, se expidan tantas copias certificadas como sean necesarias, a los fines de su presentación por ante los Tribunales competentes y para la ejecución de la presente transacción.
DÉCIMA TERCERA: DOMICILIO Y NOTIFICACIONES
13.1. Para todos los efectos derivados de la presente transacción, LAS PARTES señalan como sus domicilios especiales:
EL ACREEDOR: Av. Venezuela, Edificio Vivir Seguros, Piso 4, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Correo electrónico: anavenatt@gmail.com / jln342@gmail.com
LOS DEUDORES: Calle 16 (antigua calle 61), Boulevard Don Bosco con Avenida 7D, Casa N° 7D-93, Urbanización El Placer, Sector El Perú, Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia.
LA FIADORA GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA, C.A.: Calle 65 (antes Calle Valencia). Local N°3D-39, Sector Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia.
DÉCIMA CUARTA: DECLARACIÓN FINAL
LAS PARTES declaran que se encuentran libres de todo apremio coacción, violencia o dolo, y que la presente transacción es producto de su libre voluntad y de negociaciones directas, habiendo recibido el asesoramiento legal necesario y comprensible, y que han leído y entendido cada una de las cláusulas que integran este instrumento, por lo que manifiestan su total conformidad con su contenido y efectos legales.
DÉCIMA QUINTA: DE LA NATURALEZA NOVATORIA Y EFECTO DE COSA JUZGADA
15.1. LAS PARTES convienen en que la presente transacción se celebra con fundamento en los artículos 1.266, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto novar objetivamente las obligaciones anteriores y poner fin a las controversias entre ellas, las cuales quedan resueltas de manera definitiva e irrevocable.
15.2. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción, una vez homologada, tendrá fuerza de cosa juzgada material y formal, tanto para ellas como para sus causahabientes y representantes, y constituirá sentencia definitivamente firme y título ejecutivo de plazo vencido, que apareja ejecución inmediata en un solo proceso, todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
15.3. LAS PARTES declaran expresamente que la presente transacción constituye novación objetiva y, por tanto, extingue las obligaciones anteriores, creando una nueva e independiente, la cual es única, líquida, exigible y de plazo vencido.
Se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracaibo a cuyos tribunales las partes aceptan someterse.
En Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su otorgamiento y autenticación.”(…)
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de un análisis del referido acuerdo transicional extrajudicial, de fecha 16.07.2026, que riela desde el folio 172 al folio 182 del presente expediente, presentado ante este Juzgado en fecha 20.07.2026, suscrito por las partes intervinientes del presente proceso, la parte actora la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI y por la parte demandada, el ciudadano NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A, representada por su presidente y por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, en su carácter de deudor solidario, todos suficientemente identificados en actas, este Tribunal observa que las mismas expresaron su consentimiento de manera personal, directa, y fueron asistidos por la profesional del derecho ROSELYN ANCIANI, al momento de su consignación; es por lo que tal acuerdo refrendado por ambas partes sustanciales de la causa, sin apremio, denota el consentimiento sobre lo pactado, así como se comprueba que el objeto que ha sido consentido es materia de contratos, y finalmente, la causa es lícita, ya que no hay prohibición presa de la ley sobre lo convenido. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción extrajudicial presentada mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de 2026, suscritas, por las partes de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), esto es, la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114-A Sdo, cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha once (11) de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, bajo el No. 2, Tomo 343-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-31594102-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por su apoderado judicial, la profesional del derecho ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.90.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos NEIRO LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.603.467 y 5.814.883, respectivamente en su condición de deudores principales y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL TU FINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, bajo el No. 3, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF): J-504714020, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cedula identidad No. 18.625.183, en su carácter de deudor solidario, en consecuencia se declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa.
SEGUNDO: Se abstiene este Tribunal de ordenar el archivo del expediente en virtud de los términos establecidos por las partes suscribientes del acuerdo transaccional.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro. 096 -2026
LA SECRETARIA


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/ar
 

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 47.063, lo certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA,


CAROLINA DEL VALLE BRACHOURDANETA