REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y PLENA DE LA CUALIDAD DE SOCIOS ACTIVOS DE LA PARTE ACTORA A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, Y OTROS, E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (RUTU)
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha siete (7) de julio de 2026, presentado por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILIBARDO VELASCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIERREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSE ALI ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSE ARAGÓN NAVA Y BRIGIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.833.222, V-7.760.577, V-12.211.243, V-8.709.641, V-7.888.041 y V-6.808.642, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes incoaron demanda en el juicio principal por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, MARIO PEREZ FERNANDEZ, MARIA CARRILLO DE LEON, ANGEL AÑEZ RODRIGUEZ, RAUL SOCORRO, ROLANDO JOSE HUGGINS CRESPO, PABLO ANTONIO MEDINA, JESUS ALIRIO VELASCO RANGEL, SALIANO CASAS, ENYERBETH VENCE, MIGUEL VALENCIA RIVERO, DERWIN CRUZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.758.746, V-4.528.966, V-7.973.181, V-9.732.448, V-10.422.346, V-11.695.272, V-10.408.637, V-7.810.330, V-4.749.244, V-22.146.924, V-7.613.499 y V-13.002.023, respectivamente, de igual domicilio, y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento protocolizado en fecha seis (6) de abril de 1979, inserto bajo el No. 2, folios del 4 al 7, del Tomo 6, Protocolo Primero. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora solicitó mediante el escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 07.07.2026, que se decreten cautelares innominadas, en los siguientes términos:
> "Tomando en consideración los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal que amparados en la tutela judicial efectiva que establece el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA INNOMINADA RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y PLENA DE LA CUALIDAD DE SOCIOS ACTIVOS DE MIS REPRESENTADOS A LA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES E INSCRIPCION EN EL RUTU para que mis mandantes puedan censarse ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA) y puedan prestar el servicio en la ruta asignada a dicha asociación.
> (...omissis...)
> Es evidente que en la presente solicitud de medida cautelar innominada el hecho de que no se puedan ejercer acciones preventivas por ser la asociación, una persona jurídica independiente de los demandados, pero si administrada por éstos en calidad de miembros de su Junta Directiva como órgano que la representa, constituyen situaciones fácticas que hacen procedente la medida solicitada y que constituyen la necesidad de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un "juicio de verosimilitud", de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
> Pido al Tribunal, muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos que sean de ley. Es Justicia, que espero en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación."
>
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Expediente 47.106
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
> "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
>
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
> Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
> 1° El embargo de bienes muebles;
> 2° El secuestro de bienes determinados;
> 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
> Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
> Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión." (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
>
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
> "Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
> Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
> En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
> "... en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
> Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
> "...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valor decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)
> (...Omissis...)
> Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
> (...Omissis...)"
>
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necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto, al requisito atinente al fumus boni iuris, el solicitante cautelar indicó:
> "Ciudadana Juez, en el caso sub lite, la presunción grave del derecho que reclamamos (fumus boni iuris) se desprende de la simple lectura de los Estatutos Sociales de la asociación que se encuentran vigentes y fueron modificados mediante acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 18, Protocolo 1°, Tomo 30, el cual se acompañó al escrito libelar, identificada con las siglas B-4. La Junta Directiva actuó por vías de hecho, arrogándose facultades sancionatorias que no le corresponden o aplicándolas al margen del procedimiento disciplinario establecido en su propia normativa interna. Al excluir a mis representados sin cumplimientos con los extremos estatutarios (notificación previa, asamblea general, quórum para sanciones, etc.), los actos emanados de dicha directiva están viciados de nulidad absoluta, haciendo evidente el derecho que nos asiste; emanados de dicha directiva están viciados de nulidad absoluta, haciendo evidente el derecho que nos asiste, pues la irrita Junta Directiva, no es dueña de la asociación; es una administradora y debe someterse a las reglas, máxima cuando su violación flagrante afecta el servicio público que presta la asociación.
> Adicionalmente, el buen derecho de mis representados se evidencia en la conculcación directa de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. La Junta Directiva ejecutó una "expulsión de facto", sin la apertura de un expediente disciplinario previo, sin notificar formalmente a los afectados de los cargos que se les imputaban, y sin concederles un lapso para promover pruebas o ejercer su defensa material. Esta omisión procedimental hace que el acto carezca de validez jurídica a simple vista, configurando plenamente el requisito del fumus boni iuris exigido para la procedencia de esta medida, pues ninguna sanción civil, y mucho menos la expulsión de una sociedad que genera el sustento de una persona, puede aplicarse sin permitirle defenderse. (...)"
>
En el caso sub examine, rielan en la pieza principal las siguientes documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar, entre las cuales se destacan:
* Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha seis (6) de abril de 1.979, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 6, Protocolo 1, mediante la cual se constituye la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, que riela desde el folio 7 al 13 de la pieza marcada como principal.
* Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 17, Protocolo 1, que riela en el folio 14 y 15 de la pieza marcada como principal.
* Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 18, Protocolo 1, que riela en el folio 16 y 17 de la pieza marcada como principal.
* Copia certificada contentiva de Documento Público protocolizado en fecha ocho (8) de junio de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 18, Protocolo 1, que riela en el folio 18 y 19 de la pieza marcada como principal.
* Copia certificada contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Protocolo 1, que riela desde el folio 20 al 32 de la pieza marcada como principal.
* Copia certificada contentiva de Acta No. 5, protocolizada en fecha veintisiete (27) de julio de 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 12...
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* Copia certificada contentiva de Acta No. 4, protocolizada en fecha veintisiete (27) de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 12, Protocolo 1, que riela desde el folio 35 y 36 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, autenticada en fecha catorce (14) de abril de 1.999, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, y protocolizada en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1, que riela desde el folio 37 al 43 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 21, Protocolo 1, que riela desde el folio 44 al 47 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha treinta (30) de septiembre de 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 19, Protocolo 1, que riela desde el folio 48 al 51 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha trece (13) de mayo de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 10, Protocolo 1, que riela desde el folio 52 al 54 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.006, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 48, Protocolo 1, que riela desde el folio 55 al 59 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha catorce (14) de julio de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 4, Protocolo 1, que riela desde el folio 60 al 66 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha primero (1) de abril de 2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 11, folio 5, que riela desde el folio 67 al 72 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veinte (20) de julio de 2.012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 22, folio 103, que riela desde el folio 73 al 78 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del...
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Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 23, folio 146, que riela desde el folio 79 al 84 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha dieciséis (16) de junio de 2.016, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo 19, que riela desde el folio 85 al 92 de la pieza marcada como principal.
* Copia Simple contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil sin fines de lucro, que cubre la ruta urbana El Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario, protocolizada en fecha cuatro (4) de julio de 2.023, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 16, folio 3, que riela desde el folio 86 al 99 de la pieza marcada como principal.
De igual modo, con la solicitud cautelar de fecha 07.07.2026, se consignaron las siguientes documentales:
* Copia Simple contentiva de prueba documental contentiva de carta dirigida al Presidente del IMTCUMA y al gerente de transporte del mismo, y ocho (8) Planillas de Registro de Unidades que la acompañan, y riela desde el folio No. 79 al 87 de la pieza de medidas del presente expediente.
* Copia Simple contentiva de prueba documental contentiva de carta dirigida a la Federación Venezolana de Transporte en la persona del ciudadano EDWAR DIAZ, suscrita por los ciudadanos ALFREDO JESUS RINCON ALMARADES, MARIBEL JOSEGINA SEGOVIA GODOY, GALUE PORTILLO AURELIO JOSE, LESMEN GABRIEL CARRUYO MORAN, ROOVELT ANTONIO ACUÑA CABRERA, YORBIN JOSE RAMIREZ VALENCIA, ALEXANDER RAUL CUEVAS PEREIRA, JOHAN RAMON GOMEZ CHOURIO, ROMER ANGEL BOSCAN MARTINEZ, JOEL ALBERTO RAMIREZ VALENCIA, LISSETT DEL VALLE SALAS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.257.186, V-9.760.180, V-5.039.2547, V-12.694.617, V-7.805.828, V-17.089.751, V-11.862.664, V-20.585.750, V-9.726.243, V-9.706.569, V-3.652.912, V-15.523.320, V-12.216.360, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en los folios Nros. 88 y 89 de la pieza de medidas del presente expediente.
* Copia Certificada contentiva de actuaciones administrativas tramitadas por ante la Inspectoría de Trabajo "Dr. Luis Homes", en el expediente No. 042-2023-01-00577, iniciado por solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, que riela desde el folio No. 90 al 152 de la pieza de medidas del presente expediente.
* Copia Certificada contentiva de actuaciones administrativas tramitadas por ante la Inspectoría de Trabajo "Dr. Luis Homes", en el expediente No. 042-2024-01-00777, iniciado por solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por el ciudadano JHOAN RAMÓN GÓMEZ MORANTE en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTA AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, que riela desde el folio No. 153 al 307 de la pieza de medidas del presente expediente.
Así las cosas, en cuanto al cúmulo de documentales consignadas a las actas procesales del presente expediente, tanto las que rielan en la pieza principal y de la pieza de medidas, esta Juzgadora les otorga prima facie valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de resolver la solicitud cautelar, y en este sentido, quien aquí suscribe debe acotar que debe existir en los autos elementos probatorios suficientes, presuntivos, demostrativo en apariencia de existir el derecho en quien reclama y una obligación contra quien se reclama, sin que esto constituya un prejuzgamiento de la pruebas presentadas o una anticipación de pronunciamiento al fondo del asunto debatido, en el entendido de que el juez tiene que hacer expresamente la declaración de una presunta probabilidad del derecho que se reclama, es decir, la existencia del fumus bonis iuris, al realizar precisamente el examen respectivo a la solicitud cautelar y de los documentos que la acompañan, y en este sentido de las identificadas documentales acompañadas con el escrito libelar y la providencia cautelar, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, generándose suficiente verosimilitud a los efectos de considerar, como en efecto se considera por quien suscribe, el cumplimiento del primero de los requisitos de las medidas cautelares, atinente al fumus bonis iuris (humo del buen derecho). Así se determina.
A los fines de constatar el cumplimiento del requisito de procedencia de las causales peticionadas atinentes al periculum in mora, debe necesariamente traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del TSJ, a los fines de interpretar y aplicar acertadamente el renombrado requisito...
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al caso de marras, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2005, expediente No. AA20-C-2003-000790, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, pronunciándose sobre el periculum in mora, a tenor siguiente:
> "Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
> (...omissis...)
> En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
> 3.- En el presente caso, la Sala observa que la parte actora expresó que el periculum in mora de la medida de embargo solicitada y negada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, está constituido por "... la tardanza de tramitación del juicio, como causa suficiente que demuestra el riesgo que corre la sentencia de quedar ilusoria", y por el hecho de que habla solicitado inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, que sin embargo fue vendido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual pidió la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
> Sin embargo, la parte actora no aportó los medios de prueba que demostraran a la Sala la veracidad de tales circunstancias, ya que no constan en los autos del expediente ni si quiera una copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual, según el solicitante de la medida, debió recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por motivos imputables al intimado no pudo hacerse efectiva, todo ello, a fin de hacer surgir en la Sala elementos que llevaran a la convicción de que, efectivamente, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que haya de recaer sobre el proceso judicial seguido por el solicitante de la providencia cautelar, no sólo por la tardanza propia del proceso judicial, sino por las circunstancias de hecho que le atribuyó a su contraparte.
> Por estas razones, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida de embargo solicitada, y así se establece." (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
>
El anterior criterio jurisprudencial que antecede fue ratificado, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, en el expediente No. AA20-C-2006-000457, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el que se indicó que el peticionario cautelar debe probar el peligro en la mora que alega, a tenor siguiente:
> "De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asamblea de las empresas co-demandadas Danimex, C.A., e Industrias Danafec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
> Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y este con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza de gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
> De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la arte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión." (Negrilla de este Juzgado)
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Expediente 47.106
En esta misma labor jurisdiccional, se trae a colación un caso análogo, abordado por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2016, en el expediente No. AA20-C-2015-000403, bajo la ponencia del distinguido Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la que se pronunció respecto a una solicitud cautelar, expresando lo siguiente:
> "De la supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de pronunciar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
> Así las cosas, revisadas como fueran las documentales consignadas a los autos por el ad quem, éste manifestó que los mismos en modo alguno acreditaban los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues no demostraban que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles sobre los cuales es requerida la cautela, concluyendo que no se encontraban satisfechos los precitados requisitos del artículo 585 de la referida Ley Adjetiva, negó la medida solicitada por el demandante.
> Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala de Casación Civil dejar sentado que el juzgador de la alzada dio cabal cumplimiento al establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la medida solicitada por el recurrente, al considerar que el solicitante no proporcionó pruebas suficientes que permitieran al juez establecer el cumplimiento requerido para decretar la medida cautelar solicitada, no quedando otra alternativa para esta Máxima Jurisdicción concluir que la recurrida no incurrió en el vicio al que se contrae el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil." (Negrilla de la Sala y Subrayado de este Juzgado)
>
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, ratifica los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos mediante sentencia de reciente data, esto es, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, en el expediente No. AA20-C-2021-000342, bajo la ponencia del distinguido Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, al indicar:
> "Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil."
>
De los anteriores criterios jurisprudenciales, de los cuales se desprende la correcta interpretación del artículo 585 del texto adjetivo civil, donde el sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre una medida cautelar, deberá atenerse a la carga que tiene el peticionario cautelar de aportar las razones de hecho y de derecho en conjunción con las pruebas que sustenten sus afirmaciones de hecho, al menos de forma aparente o generen una cierta verosimilitud de la cual se deduzca o se constate la presunción del peligro en la mora, vale decir, de aquel peligro inminente de que pueda resultar ilusorio la ejecución del fallo por conductas atribuibles a la parte demandada, sin que el juzgador pueda suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus fundamentos, pues de lo contrario deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento en los requisitos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 ejusdem. Por otro lado, el juez no puede suplir defensas que no hayan sido alegados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo a los fines de resguardar el orden público, las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal que deberán desplegar las partes y los profesionales del derecho que los representan a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como atender al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar los derechos, principios y garantías de rango constitucional y legal, pudiendo el juez obrar de oficio solo cuando así lo autorice la ley.
En relación al requisito atinente al periculum in mora, señaló el solicitante lo siguiente:
> "Someter a los accionantes a la espera de una sentencia definitiva, que por los tiempos procesales naturales tomará años, equivale a condenarlos a la inopia y la rutina económica inminente. El daño que se está causando cada día que pasa sin operar, no podrá ser reparado...
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Expediente 47.106
> ...retroactivamente por una sentencia. No estamos ante una simple disputa de accionistas de una empresa mercantil que no van a cobrar dividendos a fin de año. Estamos hablando de trabajadores del volante cuyo ingreso es diario y necesario para el sostén de sus familias.
> Aunado a lo anterior, existe un peligro inminente de que, producto de la exclusión ilegal, las unidades de mis representados queden inactivas por un tiempo prolongado. En el sector del transporte urbano, la ausencia o abandono forzado de la ruta de servicio suele acarrear la reasignación de los puestos o cupos por parte de la propia asociación a terceros (QUE ES LO QUE OCURRE ACTUALMENTE PARA PROVECHO PERSONAL DE LA Junta Directiva) o la pérdida de los permisos otorgados por la autoridad municipal de tránsito competente. Si no se decreta la medida de reincorporación provisional de manera urgente, el daño se consumará de forma irreversible, perdiendo definitivamente su plaza de trabajo.
> Si no se decreta la presente medida cautelar innominada, la eventual sentencia definitiva que declare la nulidad de las asambleas impugnadas resultará totalmente ilusoria e inejecutable. ¿De qué servirá que este honorable Tribunal ordene dentro de tres años la reincorporación de los socios, si para ese momento ya habrán perdido sus rutas, sus unidades de transporte se habrán deteriorado por la falta de recursos para su mantenimiento, y sus economías familiares estarán devastadas? La tutela judicial efectiva exige detener esta lesión continuada en el tiempo. Todo esto sin olvidar que la falta de unidades también afecta al transporte urbano, hecho éste que puede considerarse público y notorio al observar la actividad desplegada por el IMTCUMA con la implementación del RUTU.
> Consideramos que el socio y su vehículo son la base material que le permite a la Asociación existir jurídicamente ante el INTT y la alcaldía. La directiva no es dueña de las unidades. Al expulsar de facto a los socios y desvincular sus vehículos, la directiva está poniendo en riesgo el Certificado de Prestación de Servicio de la propia asociación por alterar el parque automotor autorizado, lo que refuerza la gravedad (Periculum in Mora) de su actuación arbitraria.
> De igual forma es importante considerar que la Ley de Transporte Terrestre, establece que las personas jurídicas prestatarias del servicio son solidariamente responsables por los daños, infracciones y la prestación del servicio de las unidades afiliadas. Precisamente por esa responsabilidad que exige la ley frente a terceros, la directiva debe actuar con extremo apego a la ley y los estatutos internos. Usurpar funciones sancionatorias para excluir socios sin proceso demuestra una gestión negligente de la asociación, que está afectando a muchas más personas que los demandantes de la presente causa, tal como podremos demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente."
>
Partiendo de lo anteriormente transcrito ut supra, se observa por quien decide, que el solicitante cautelar a través de su representación judicial indica que el peligro en la mora se manifiesta por el peligro inminente producto de la exclusión ilegal de las unidades de transporte de sus representados, quedando las mismas inactivas por un prolongado lapso de tiempo, pues a su decir, en el sector transporte normalmente suelen reasignar los cupos por parte de la misma asociación a terceros para el provecho personal de la junta directiva o la pérdida de los permisos otorgados por la autoridad municipal de tránsito competente, pues concluye que de no decretarse la medida de reincorporación provisional de manera urgente, el daño se consumará de forma irreversible, perdiendo de forma definitiva su plaza de trabajo, ocasionándose el deterioro de las unidades de transporte por la falta de recursos para su mantenimiento y sus economías familiares estarían devastadas, y por otro lado arguye que la directiva de la asociación no es dueña de la misma, por lo que a su decir, al expulsar de facto a los socios y desvincular sus vehículos, la directiva está poniendo en riesgo el Certificado de Prestación de Servicio de la propia asociación por alterar el parque automotor autorizado, lo que a su decir, refuerza la gravedad y que la directiva de la asociación, deben actuar con apego a los estatutos internos y a la legalidad, pues usurpar funciones sancionatorias sin proceso demuestra una gestión negligente de la asociación.
En consideración a lo anteriormente indicado, esta Jurisdicente debe acotar que gran parte de los argumentos y afirmaciones expuestas por el solicitante cautelar están sujetas a hechos o circunstancias relacionadas al fondo del asunto debatido, tales como; la presunta exclusión ilegal de las unidades de transporte de sus representados por parte de la directiva de la asociación civil, entre otros, por lo que es menester que esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2018, en el expediente No. AA20-C-2018-000062, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en juicio de nulidad de acta de asamblea, en la que se indicó:
> "De las decisiones transcritas que la juez de la recurrida acogiendo la motivación realizada por el a quo realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de...
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> ...decreto de la providencia cautelar, sobre hechos que corresponden indicarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, tales como, afirmar la existencia de derechos que corresponde dilucidar en el iter procesal y que tampoco fueron demostrados a través de un mínimo material probatorio la probabilidad de su existencia por el peticionante cautelar a los fines del otorgamiento de la cautelar solicitada.*
>
Por otro lado, aunado al hecho de que el peticionante cautelar pretende en el juicio principal la nulidad de actas de asambleas, entre ellas, el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04.07.2023 protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 03, folio 5, Tomo 16, del protocolo de transcripción de ese año, a través de la cual presuntamente se excluyó a los hoy accionantes como miembros de la aludida Asociación civil, por lo que es importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, en el expediente No. AA20-C-2017-000198, bajo la Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLOREZ, en el que se indicó lo siguiente:
> "Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir varias pretensiones cautelares "...el pronunciamiento y el análisis de la procedencia o no de las mismas, debía efectuarse puntualmente sobre cada una de ellas..."
> Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo "...resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción...". (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare.).
> Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la incidencia de medidas, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
> "…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
> Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado Crosby Ortega Morillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., interpuso demanda por nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas realizadas en fechas 10 de junio de 2016 y 26 de junio de 2016, en este sentido, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en:
> 1.- La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, bajo el N° 20, tomo 155-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; y que a su vez se restituya en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva nombrados válidamente para el período 2012-2017, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita bajo el N° 34, Tomo 35-A, por haber sido revocados de forma fraudulenta a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, así como se le impida participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A.
> 2.- La prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y...
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> ...registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada.*
> 3.- La suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016, así como de prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones.
> 4.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A.
> 5.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa."
> (...Omissis...)
> En este sentido, observa esta Superioridad que la demanda que dio origen a la solicitud de las medidas innominadas que nos ocupan versa sobre la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de junio de 2016, y que se declaren nulas todas las actuaciones que fueron realizadas por el ciudadano; WILLIAM VILCHEZ con posterioridad a las Actas de Asambleas que se solicitó la nulidad en su supuesto carácter de nuevo Presidente de TOYO OESTE C.A., y las medidas preventivas innominadas aquí analizadas se refieren precisamente a la suspensión de los efectos de esa misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, así como que se le impida al ciudadano William Vílchez a participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., e igualmente la prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada, así como también la suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; y la prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones, la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A., y la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa, se concluye que la pretensión del actor en el juicio principal, coincide con el efecto que causaría el decreto de las medidas innominadas solicitadas, por lo que, al acordarla se estaría adelantando su petición principal; ya que la cautela solicitada influye en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, considera quien decide que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora. Y así se establece." (Resaltado de la Sala).
>

orolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
En otro orden de ideas, de igual modo es menester traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia No. RC.00466, de fecha trece (13) de agosto de 2009, en el Exp. No. 2009-000165, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
> "La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz)
> (...Omissis...)
> En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
>
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Segunda Página
solicitud cautelar, la cual previamente haya sido negada, debe atenderse a cada particular, vale decir, a nuevos hechos o circunstancia que hayan surgido con posterioridad a la negativa del órgano jurisdiccional de otorgar la medida cautelar peticionada, produciéndose así la cosa juzgada formal en sede cautelar, la cual es posible su modificación en casos excepcionales (hechos o circunstancias nuevas). Sin embargo, en la presente casuística jurídica no aconteció, lo cual motiva aún más a quien decide, de declarar improcedente la solicitud cautelar peticionada. Así se establece.
Por otro lado, es menester indicar por quien decide, según expresa el autor Jesús Pérez González, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del afectado por el decreto de la cautelar, y asimismo implica una violación a dichos derechos fundamentales al justiciable que sí probó los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, por lo que el sentenciador debe atender estrictamente al cumplimiento o no, de tales requisitos, tomando en consideración los elementos probatorios traídos al proceso y los hechos y alegatos afirmados por el solicitante cautelar. (Ver Sent. No. 407, de fecha 21.06.2005, proferida por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente No. AA20-C-2004-000805, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.)
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el requisito del periculum in damni, ambos necesarios para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas, ni tampoco probó un nuevo hecho o circunstancia que haya surgido con posterioridad a la negativa de este Juzgado, de otorgar la medida cautelar solicitada, y que resulte necesario el decreto de la cautelar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y PLENA DE LA CUALIDAD DE SOCIOS ACTIVOS DE LA PARTE ACTORA A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, Y OTROS, E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (RUTU). Así se establece.
En lo que respecta a la petición formulada por el solicitante cautelar atinente a que este Órgano Jurisdiccional proceda a meficiar al Procurador General de la República, sobre el decreto de la presente medida cautelar, es menester indicar que resulta inoficioso tomando en consideración la negativa del decreto de la solicitud cautelar peticionada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y PLENA DE LA CUALIDAD DE SOCIOS ACTIVOS DE LA PARTE ACTORA A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA RUTA SOCORRO, Y OTROS, E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE PÚBLICO (RUTU), solicitada mediante escrito consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (7) de julio de 2026, presentado por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILIBARDO VELASCO, DAVID JULIO CARRIZO GUTIÉRREZ, MAXIMILIANO MUÑOZ TORRES, JOSÉ ALÍ ARAQUE VERGARA, ORANGEL JOSÉ ARAGÓN NAVA y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.633.222, V-7.760.577, V-12.211.243, V-8.709.641, V-7.888.041 y V-6.808.642 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(Firma)
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA
(Firma)
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.106, quedando anotada bajo el No. 094-2026.
LA SECRETARIA
(Firma)
CAROLINA BRACHO URDANETA