REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.158
RESUELVE:
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ASUNTO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la anterior demanda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALENTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.713.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por las profesionales del derecho YANNIS SUSANE GUERRERO MARIN y LISETT GUILERMINA ALMAZO REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 268.426 y 302.553, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la de la sucesión de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE. Este Órgano Jurisdiccional para resolver, emite las siguientes consideraciones:

Artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y verificadas las exigencias del artículo 341ejusdem, debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que regulan su procedimiento especial.
En relación a lo anterior este Tribunal, aprecia que junto a la demanda se presentaron los siguientes anexos:
 Copia Simple, contentiva de documento de venta de un inmueble identificado como: “un inmueble, compuesto de una casa, con tres piezas, nuevas, con techos de zinc, pisos en cemento y paredes de bloques, situada en el Barrio Los Andes, en la avenida Principal, o Calle 19E, signado con el No. 111-20, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en una extensión de terreno que se dice ser Ejido Municipal, que tiene una extensión de terreno de TRECE METROS (13 Mts) de frente o longitud, por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo o latitud, respectivamente, y la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Dominga Medina, y OESTE: calle Villa Nueve (su Frente), todo según documento reconocido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTAD ZULIA, en fecha veintinueve (29) de enero de 1992; la cual riela desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´A´´.
 Copia Simple, contentiva de documento de venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 27 de mayo de 1980, Bajo el N°55, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaria; el cual riela del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´B´´.
 Copia Simple, contentivo de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de junio de 1929, Bajo el N°265, Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´C´´,
 Copia Simple, contentiva de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1930, inscrito bajo el No. 250, Tomo 1, Protocolo 1°, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´D´´.
 Copia Simple, contentiva de Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2026, la cual riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´E´´.
 Copia Simple, contentiva de Certificación de Genérica, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2026, la cual riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´F´´.
 Copia Simple, contentiva de Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2026, la cual riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´G´´.
 Copia Simple, contentiva de Certificación de Genérica, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2026, la cual riela del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´H´´.
 Contentiva de Constancia de Residencia OSMAIRA JANETH LUJANO ESCALANTE, expedida en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por el Consejo Comunal Andes 1, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio cuarenta (40) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´I´´.
 Copia Simple, contentivo de Certificación de Ejercicio Profesional (Plano de Mesura), emanado por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional, realizado por la Geodesta PAOLA HOYO, identificado con el CIV No. 239.314 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, el cual riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´J´´.
 Copia Simple, contentivo de Certificado de liberación N° 134, expedido en fecha ocho (08) de noviembre de 1978, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Interna del Departamento de Sucesiones Región Zuliana, el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´K´´
 Copia Simple, contentivo de Certificado de liberación, expedido en fecha veintitrés (23) de agosto de 1982, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Interna del Departamento de Sucesiones Región Zuliana, el cual riela del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´L´´
 Copia Simple, contentivo de Resolución N°HJI-100-, de fecha nueve (09) de noviembre de 1988, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico-Impositivo, el cual riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´M´´
 Copia Simple, contentiva de acta de defunción del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, el cual se encuentra inserto por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número de acta 286 de los libros llevados por esa jefatura en el año 1967, libro 01, la cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´N´´.
 Copia Simple, contentiva de acta de defunción del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, el cual se encuentra inserto por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número de acta 1143 de los libros llevados por esa jefatura en el año 1970, libro 04, la cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´O´´.
 Copia Simple, contentiva de testamento del ciudadano CLAUDIO PARRA VALBUENA, la cual riela en el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´P´´.
 Copia Simple, contentiva de testamento de la Ciudadana BARBARA PARRA VALBUENA, el cual se haya inserto por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 1982, quedando anotado bajo el número 1, protocolo 4, la cual riela en el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´Q´´.
 Copia Simple, contentiva de Croquis de ubicación de la dirección del inmueble situado en el Barrio Robison Ferreira Tavarez, Avenida 19E entre calle 111 y calle 112. No.111-20, Parroquia Manuel Dagnino, bajo el No. CPU-2025-04-0325, de fecha ocho (08) de abril de 2025, la cual riela del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´R´´.
 Copia Simple, contentiva de Solvencia Municipal signada con el número 202500027902, emanado por Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, la cual riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´S´´.
 Copia Simple, contentiva de Constancia de Nomenclatura, emanada por el Servicio Desconcentrado Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro, en fecha nueve (09) de abril de 2025, la cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´T´´.
 Copia Simple, contentiva de Relación Documental que acredita la propiedad del Hato ´´La Entrada´´, la cual riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´U´´.
 Copia simple, contentiva de Documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, la cual riela del folio sesenta y nueve(69) al folio setenta (70) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
 Copia simple, contentiva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, la cual riela del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
 Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo 1°, tomo 1°, la cual riela del folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
 Copia Simple contentivo de Código Catastral signado con el No. 231313U01001023006, emanado por el Servicio Desconcentrado Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro, signado con el numero Exp: CPU-2025-08-0446, de fecha Catorce (14) de agosto de 2025, la cual riela en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´V´´.
 Copia Simple contentiva de Cédula de Identidad de la Ciudadana ARMIDA ELENA FERNANDEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada bajo el No. V-9.713.851 la cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´W´´.
 Contentiva de Constancia de Residencia de la ciudadana ARMIDA ELENA FERNANDEZ DE SOTO, expedida en trece (13) de mayo de 2026, por el Consejo Comunal Andes 1, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
 Copia Simple contentiva de Cédula de Identidad del ciudadano GABRIEL ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, bajo el No. V-10.419.304, la cual riela en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´X´´.
 Copia simple, contentiva de Constancia de Residencia del ciudadano GABRIEL ANTONIO COLINA RIVAS, expedida en trece (13) de mayo de 2026, por el Consejo Comunal Andes 1, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
 Copia Simple contentiva de Cédula de Identidad de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, bajo el No. V-7.823.692, la cual riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, marcada con letra ´´Y´´.
 Copia simple, contentiva de Constancia de Residencia de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAS PLAZA, expedida en trece (13) de mayo de 2026, por el Consejo Comunal Andes 1, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

De las documentales antes detalladas, esta Operadora de Justicia, evalúa que no consta en actas la consignación de la copia certificada del título del inmueble sobre el cual recae la acción por Prescripción Adquisitiva, es por lo que, se considera procedente citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula otros requisitos de admisibilidad propios del procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, así la señalada norma reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La exigencia de los requisitos anteriores, es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el registrador y copia certificada del título de propiedad, el juez debe declarar inadmisible la demanda. Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223 de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, estableció:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…omissis…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000413 de fecha tres (3) de julio de 2014, estableció que:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.” (Destacado y subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia No. RC. 000219 de fecha nueve (9) de mayo de 2013, preoniza:
“De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexó al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
…omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia mediante decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019, Exp. AA20-C-2018-000372, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:
“… Alega el recurrente, que al introducir el libelo de demanda se cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el sentenciador de alzada ratificando la decisión del a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa que exige la presentación de la certificación del registral del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende conjuntamente con el libelo de la demanda, criterio que en su opinión “…requiere revisión…” e impide “…el desarrollo de las instituciones jurídicas, y de los fines del Estado…”.
En este orden de ideas, se establecen en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la copia certificada del título respectivo y la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, los cuales deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos
En este contexto, resulta oportuno destacar que los requisitos específicos y concurrentes previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil comportan una exigencia cuya desatención trae aparejada consecuencias desfavorables al demandante, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, por ende, considera esta Sala que autorizar libremente el desconocimiento de normas de interés público que exigen observancia incondicional no son derogables por disposición privada, ante circunstancias como la reseñada corresponde advertir que la oficina puede expedir este instrumento sin que sea relevante su denominación, pero deberá examinarse si cuenta con los datos que se requiere…”. (Resaltado por el Tribunal)

De igual forma, mediante decisión No. 735 de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2022-000135, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se estableció lo siguiente:
“ la Sala evidencia que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, no consignó la certificación de registro de tradición del inmueble, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Sala que en el presente asunto se incurrió en un error de interpretación del precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(Omissis)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina SampieriMalandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:
“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(...)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).
(Omissis)
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”. (Resaltado por el Tribunal).

De igual forma, mediante decisión No. 735 de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2022-000135, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se estableció lo siguiente:
“ la Sala evidencia que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, no consignó la certificación de registro de tradición del inmueble, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Sala que en el presente asunto se incurrió en un error de interpretación del precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(Omissis)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:
“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(...)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).
(Omissis)
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”. (Resaltado por el Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales ampliamente desarrollados por nuestro Máximo Tribunal de la República, colige esta Juzgadora que la demanda declarativa de prescripción adquisitiva, para su admisión debe cumplir no solo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además debe cumplir con los requisitos del artículo 691 ejusdem, que establece la consignación de la certificación del registrador, así como también la copia certificada del título respectivo, cuya finalidad está circunscrita a determinar con certeza quién o quienes poseen la cualidad pasiva para ser demandados e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana OSMAIRA JANET LUJANO ESCALENTE, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, solicita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre “una casa tipo viviendafamiliar, ubicada en el Barrio Los Andes, en la avenida Principal ,calle 19E, signado con el No. 111-20, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino antes Cristo Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, casa ubicada en una extensión de terreno que dice ser ejido, el cual mide TRECE METROS (13 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo, respectivamente, la cual se encuentra alinderada por el NORTE: Con propiedad que es o fue de Dominga Medina, y OESTE: calle Villa Nueve (su Frente), todo según documento reconocido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTAD ZULIA, que acompaño en copia simple marcado con letra ´´A´´; dicha propiedad le pertenecía a la ciudadana CANTALICIA JOSEFINA MAVAREZ NAVA, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 1980, Bajo el N°55, Tomo 18 de los libros respectivos que acompaño en copia simple marcado con la letrea ´´B´.
No obstante, del material probatorio acompañado con el escrito libelar, se evidencia que el demandante NO acompañó copia certificada del título respectivo, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional le resulta imposible determinar con los documentos acompañados quiénes son las personas que poseen la cualidad pasiva para ser demandados e integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario.

En concordancia a lo anterior, se observa, que las causales de inadmisibilidad de una pretensión puesta a conocimiento de los diferentes Juzgados con competencia en el área civil, se encuentra reguladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, se determina que la parte actora no acompañó debidamente los documentos necesarios para el análisis previo para su admisión, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 ejusdem, declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OSMAIRA JANET LUJANO ESCALENTE,antes identificada por existir normas que expresamente prohíben su admisión, al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. Así se decide.-
I. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALENTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.713.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por las profesionales del derecho YANNIS SUSANE GUERRERO MARIN y LISETT GUILERMINA ALMAZO REYES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 268.426 y 302.553, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la de la sucesión de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres y ocho (03:08 P.M.) se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No.093-2026
LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO URDANETA
ZG/Cb/cm