REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.165
RESUELVE:
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ASUNTO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la anterior demanda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada en ejercicio Geina Isabel López Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.633, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEHOMAR JOSÉ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.102.562, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCITANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA LUCITANA C.A), empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1997, bajo el No. 3, Tomo 76-A, y con documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el No. 06, del Protocolo Primero, por consiguiente, dirigida expresamente en contra de su Administrador estatutario y representante legal, ciudadano ANTONIO MAXIMIANO BORGES LEITE, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-961.318, de igual forma, en contra de sus socias fundadoras, ciudadanas NANCY ABREU DE BORGES Y LIVANIA BORGES ABREU, venezolanas, cédulas de identidad Nos. 4.159.948 y 9.762.235, respectivamente; este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión de la misma, considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermisible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En relación a lo anterior este Tribunal, se considera procedente citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula otros requisitos de admisibilidad propios del procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, así la señalada norma reza:
"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo."
La exigencia de los requisitos anteriores, es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el Registrador y copia certificada del título de Propiedad, el juez debe declarar inadmisible la demanda.
(De acuerdo con el criterio jurispudencial citado en las folios 2 a 6)
"La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva..."
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta ciudadano NEHOMAR JOSÉ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.102.562, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUCITANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA LUCITANA C.A), empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1997, bajo el No. 3, Tomo 76-A, y con documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el No. 06, del protocolo Primero, y en contra del Administrador estatutario y representante legal, ciudadano ANTONIO MAXIMIANO BORGES LEITE, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-961.318, y en contra de sus socias fundadoras, ciudadanas NANCY ABREU DE BORGES Y LIVANIA BORGES ABREU, venezolanas, cédulas de identidad No. 4.159.948 y 9.762.235, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 91-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
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