REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.104
RESUELVE:
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA
ASUNTO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.649.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Losabogados en ejercicio, PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS y AUDIO JOSE VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.630 y 48.009

PARTE DEMANDADA: ciudadano ESLANDER JUNIOR PORTILLO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.306.431, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Laabogada en ejercicio JAHIDY COROMOTO CÁRDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


I. RELACION DE LAS ACTAS:

Consta en actas que en fecha 27.11.2025, fue interpuesta la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, en contra del ciudadano ESLANDER JUNIOR PORTILLO VILLASMIL, plenamente identificados con anterioridad, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TPI-440-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.
Posteriormente, en fecha 04.12.2025, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a los fines de subsanar los números de cédulas de identidad de cada uno de sus representados. Seguidamente en fecha 08.12.2025, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, mediante auto, instó a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De seguida, en fecha 03.02.2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los requisitos faltantes, señalados por este Juzgado, a los fines de proceder con la admisibilidad de la presente causa. En este sentido, en fecha 05.02.2026, este Juzgado admite la presente demanda, a través de procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia, citar al ciudadano ESLANDER PORTILLO ut supra identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Por otra parte, en fecha 12.02.2026, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual suministró el domicilio de la parte demandada. De igual manera, en fecha 24.02.2026, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 26.02.2025, la Secretaria Temporal de este juzgado, deja constancia que se libró boleta de citación.

Consecutivamente, en fecha 04.03.2026, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al domicilio suministrado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de practicar la citación del ciudadano ESLANDER PORTILO, plenamente identificado en actas, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar dicha boleta.
Subsiguientemente, en fecha 10.04.2026, la parte demandada, el ciudadano ESLANDER PORTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas Parra, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el No. 103.262, presentó escrito de cuestiones previas de los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda. En misma fecha, la parte demandada consigno, poder apud actas facultando a la abogada en ejercicio Jahidy Coromoto Cárdenas, ut supra identificada.
En este mismo sentido, en fecha 17.06.2026, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, mediante sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 080-2026, en la cual se declaró, improcedente la cuestión previa, contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. ,sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11°, del artículo in comento, referida a “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y se condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Asimismo, en fecha 22.06.2026, el representa judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó copia del acta de audiencia preliminar, expedida por el Juzgado Cuarto de primera instancia en Función de Control con Competencia Funcional Municipal en la causa 4C-5728-26, mediante la cual se establece el acto preparatorio constante de nueve (09) folios y en virtud de ello, solicitó que se archive el expediente por cuanto el delito de invasión ya ha sido reparado y el inmueble en cuestión ya fue entregado a los herederos propietarios.
Por otra parte, este Juzgado en fecha 01.07.2026, insta al apoderado judicial de la parte accionante a manifestar de forma expresa e inequívoca y a su vez indicar si se trata de un desistimiento de la acción y/o del procedimiento, a los fines de que este Juzgado proceda a resolver lo peticionado.Por último, en fecha 07.07.2026, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Audio José Villasmil,ut supra identificado, mediante diligencia desiste de manera pura, simple expresa e incondicional, tanto de la acción intentada como del procedimiento a que se refiere este proceso.
II. DEL DESISTIMIENTO.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio AUDIO JOSÉ VILLASMIL ut supra identificado, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio (…)”
En general, el desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que el desistimiento como autocomposición procesal está previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De las normas trascritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y ambos casos producen efectos jurídicos diferentes.
Así, cuando se desiste de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aun antes de la homologación por parte del tribunal con fundamento en lo siguiente: (1) el principio de la adquisición procesal, según el resultado de las actividades procesales, son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventajas procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; (2) el interés que tiene el estado de evitar o dar termino a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica. (Negrillas y subrayado del tribunal.)
Ahora en cuanto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 del Código De Procedimiento Civil, el mismo requiere consentimiento por parte del demandado, siempre que haya habido contestación de la demanda toda vez que este no impide la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual el actor ya conocería las estrategias y defensas planteadas, por el demandado en su contestación. En este sentido, este tipo de desistimiento puede ser revocado antes de que el demandado haya prestado su consentimiento.
Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este mismo sentido, existen dos clases de desistimiento, el del procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.

Por otra parte, en correspondencia con estos criterios el autor R.J.D.C, distingue que:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme el artículo 263 del C.P.C., una vez que el juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria”

En este mismo sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“(…) Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada (…).”

Igualmente, al respecto el autor Dr. Arístides RengelRomberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el desistimiento de la acción como:
“(…)la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.( …)”

Así mismo, el autor antes mencionado, el Dr. Arístides RengelRomberg, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, según el nuevo código de 1987; Teoria general del Procesal; Tomo II, pag. 364, señalo que:
“…El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”

También cabe destacar, que se evidencia del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el desistimiento de la acción y el artículo 265 del mismo texto prevé el desistimiento del procedimiento, por lo cual existe en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos en donde el desistimiento de la acción tiene sobre la demanda efecto preclusivoy deja revocada las pretensiones de las partes al impartirle el carácter de autoridad de cosa juzgada, no pudiendo plantear nuevamente la demanda y por el contrario el desistimiento del procedimiento, se refiere a la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción interpuesta y mucho menos comprenda la declaración de certeza respecto a los hechos debatidos pudiendo intentar la demanda posteriormente en virtud de que no exista la declaratoria de cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la demanda y que se trate de materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento tiene la naturaleza de ser irrevocable, por lo que, una vez desistida la demanda el actor no puede retractarse por cuanto el acto de desistimiento tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde el auto mediante el cual el tribunal lo homologue.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del MagistradoJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
“(…) En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.(…)”
Conforme a los criterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En cotejo con lo anterior, este Juzgado de un estudio exhaustivo a las actas procesales, observa que la representación judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir, según consta en el poder judicial amplio y suficiente, otorgado por los onces (11) herederos, parte accionante en el presente juicio plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14.06.2014, dejándolo inserto bajo el No.57, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, tal como se aprecia en original en las actas procesales del presente expediente, en los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) y asimismo se evidencia, que dichos ciudadanos confieren de forma expresa a sus apoderados judiciales, facultad para desistir de los juicos, con cuya finalidad ha suscrito el profesional del derecho Audio José Villasmil la inequívoca manifestación de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición. Así se aprecia.
Por último, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidos los desistimientos; esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, y determinar que no contraviene el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicho desistimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en la causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoado Los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL, y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.649.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano ESLANDER JUNIOR PORTILLO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.306.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO

LA SECRETARIA,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO