REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.998
RESUELVE:
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Conoce este Juzgado de la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.438.482, representada por las abogadas en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 260.833 y 290.818, en contra de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.19.937.305, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y GÉNESIS PAOLA ROMERO DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.906, 87.863 y 334.217.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, será necesario para esta Jurisdicente, señalar aquellas de mayor relevancia que conllevaran al pronunciamiento conclusivo en la presente causa.
En inicio en fecha 21.11.2024, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRUBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), escrito libelar de demanda, asimismo en fecha 25.11.2024, este Juzgado dictó auto dándosele entrada y curso de ley.
En fecha 27.11.2024, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora, a cumplir con los extremos de ley del ordinal 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.01.2025, este Juzgado, admitió la presente causa por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27.07.2025, la parte demandada, ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, plenamente identificada en actas, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 23.04.2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 14.05.2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a través de diligencia sea declarada con lugar la confesión ficta o convenimiento tácito de la oposición de las cuestiones previas consignadas por esta representación legal.
En fecha 16.05.2025, la apoderada judicial, de la parte actora, presento diligencia a través de la cual solicito cómputo desde el día 27.04.2025 hasta el día 14.05.2025. Seguidamente en fecha 19.05.2025, este Juzgado auto proveyendo el computo ut supra solicitado.
En fecha 19.05.2025, este Juzgado dictó sentencia bajo el No.068.2025, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en fecha 03.06.2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada.
En fecha 05.06.2025, este Juzgado dictó auto en donde acordó emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación hasta tanto no constará en actas la notificación de la parte actora.
En este mismo orden, en fecha 21.05.2026, la parte demandada presento escrito a través de la cual solicito perención de la instancia en la presentó causa.
En fecha 26.05.2026, este Juzgado dictó auto de abocamiento y en consecuencia ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 03.06.2026, la parte demandada, presento escrito a través de la cual se dio por notificada y asimismo solicito se practicara la notificación de la parte actora. En misma fecha la parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron proveídas a través de auto por este Juzgado en fecha 04.06.2026.
Seguidamente en fecha 08.06.2026, se recibió oficio No. 24-F1-0914-2026, proveniente de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLIA, en donde solicitaron copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 09.06.2026, consta exposición de la alguacila de este Juzgado, en donde señala haber sido atendida por una de las representantes judiciales de la parte actora; NOLIDA RAMOS, plenamente identificadas en actas.
En fecha 11.06.2026, consignó diligencia, el abogado en ejercicio CARLOS DAVID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, actuando como representante de la parte demandada sin poder, a través de la cual solicito copias certificadas.
Asimismo, en fecha 11.06.2026, este Juzgado través de auto ordeno librar oficio No. 204-2026 a los fines de remitir las copias certificadas solicitadas por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18.06.2026, el abogado en ejercicio CARLOS DAVID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Np.184.906, solicito copias certificadas desde el folio 1 al 69.
En fecha 18.06.2026, la parte demandada, ENREINA ESCARLY ESTEVA, plenamente identificada en actas, presentó diligencia a través de la cual, desistió de la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 19.05.2025. Asimismo, en misma fecha la parte demandada ut supra mencionada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y GÉNESIS PAOLA ROMERO DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.906, 87.863 y 334.217.
En fecha 23.06.2026, la alguacila accidental de este Juzgado, expuso haber hecho entrega del oficio No. 204-2026 dirigido a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido el mismo por la ciudadana SETEFANIA MAGLANIS VAZQUEZ FUENMAYOR en su condición de oficinista.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando este Órgano Jurisdiccional escrito de fecha 21.05.2026, suscrito por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN, antes identificado, mediante la cual solicita:
“…Consta de las actas del expediente que el último acto de procedimiento fue verificado el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual este despacho judicial dictó sentencia relativa a la promoción de cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso. Desde esa fecha hasta la actualidad, habiendo transcurrido más de un año, no ha habido ningún acto de procedimiento tendiente a impulsarlo.
Tanto es así que, mediante resolución de este oficio judicial, de fecha 05 de junio de 2025, se negó oír el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia mencionada en razón de que esta se encontraba pendiente de notificación.
Desde esa fecha, es decir, desde el 19 de mayo de 2025, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, la parte actora ha mantenido el proceso en un estado de absoluta inactividad, sin gestionar los medios necesarios para la práctica de la notificación ni realizar actuación alguna que interrumpa el lapso de perención previsto en la ley.
omissis
En conclusión, al haber quedado extinguida la instancia por obra de la perención anual, siendo que esta situación jurídica opera de pleno derecho y su verificación le corresponde al Tribunal, respetuosamente solicito:
1. Se DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO que cursa en el expediente 46.998, por haber transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en relación a la Perención de la Instancia, esta institución jurídica procesal está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma ut supra se desprende la figura procesal de la perención de la instancia como una fórmula sancionatoria de extinción del proceso ante la inactividad de las partes o incumplimiento de la obligación de impulsar el proceso hasta su culminación, vale decir, se constituye en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo que, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a la institución de la perención y la falta de un acto de parte capaz de impulsar el proceso, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3º) establecen (…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. (…)” (Subrayado del Tribunal y Negrilla de la Sala)
Resulta importante la anterior acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y la falta de impulso procesal puede perimir en los supuestos del artículo 267 ejusdem, la instancia, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, producto de la inactividad de la parte en el tiempo establecido por la ley. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: Henry José Timaure Tapia, que estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que, a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al procedimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto, tienen disponibilidad de este así como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En el caso de marras, la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, parte demandada en la presente causa, en fecha 21.05.2026, solicitó a este Juzgado se sirva en declarar la perención anual de la instancia, en virtud de que la parte demandante no efectuó actuación alguna tendente al impulso procesal de la causa desde el día 19.05.2015, fecha en la cual este Juzgado dictó sentencia relativa a la cuestión previa alegada, hasta la presente fecha.
Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia dictada en fecha 01.04.2025, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, la cual reza:
“…Omisis…
Sucede pues que el punto relativo a la perención de la instancia, fue resuelto por la Sala de Casación Civil, citando las decisiones de esa Sala números RC-132, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: Técnica Industrial, C.A. (TEINCA), contra Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en las cuales se pronunció sobre la facultad del juez como director del proceso; por ello, hizo un recuento cronológico de las actuaciones procesales correspondientes para verificar la perención declarada y señaló que:“…esta Sala evidencia de todo el recuento cronológico de las actuaciones más relevantes cursantes a los autos, que existe un quebrantamiento de forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho de defensa, por cuanto la alzada convalidó una actuación procedimental efectuada por el juzgado de instancia, al haber declarado la perención de la instancia en el presente asunto, sin haber constatado que de los autos se verifica el interés procesal y/o impulso procesal que tenía el demandante de autos en hacer efectiva la citación de los codemandados…”; y concluyó que: “… de lo cual no se verifica la perención de la instancia decretada erradamente por la alzada, ya que por ser el juzgado de instancia negligente en su proceder no debía dictaminar la mencionada perención, por cuanto la inactividad o lapso de tiempo transcurrido no era imputable al demandante de autos sino que fue producida por el propio tribunal…”, sin considerar que hay un supuesto de hecho regulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es “… el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, lo que ocasiona que se extinga la instancia, tal como estableció esta Sala en la decisión n.° 853 del 5 de mayo de 2006, invocada por el solicitante de la revisión, “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el Juez. O sea, ésta es una condición objetiva…”.
En ese mismo orden de ideas, y en una decisión anterior a la citada, esta Sala Constitucional en el fallo n.° 909 del 17 de mayo de 2004, estableció que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos que el haya dicho ´vistos´ y el juicio entre en etapa de sentencia. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, para afrontar el estudio de la presente causa, este Tribunal debe explorar con carácter prioritario las actas procesales a los fines de verificar la presunta ocurrencia de la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público procesal que extingue el proceso por inactividad de las partes.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del expedite, se constata que en fecha 19.05.2026, este Órgano jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual resolvió SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de igual manera la correspondiente notificación de las partes para la continuación del proceso, no obstante este Tribunal verifica que, posterior a dicha determinación y a los efectos de lograr resultas de las notificación ordenada, la parte actora, quien hizo mecanizar el aparato jurisdiccional con la impetración de su demanda, y a quien corresponde la consecución de la misma hasta su conclusión mediante sentencia de mérito, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a realizar ninguna actuación tendiente a impulsar la carga procesal que le correspondía para la continuidad de la causa, transcurriendo de esta manera el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01.04.2025, con ponencia de la magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, expuesto en líneas pretéritas, se desprende con meridiana claridad que la carga de impulso procesal que pesa sobre las partes -especialmente sobre la parte actora como principal interesada en la resolución del conflicto -no se suspende ni se extingue por el hecho de que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que correspondía al Juez, como lo era en este caso el libramiento de la boleta de notificación. La única excepción admitida por el ordenamiento y la jurisprudencia es que la causa se encuentre formalmente en estado de sentencia (con el respectivo "vistos"), supuesto que no es el que nos ocupa.
En el caso sub iudice, si bien el Tribunal omitió librar la boleta de notificación ordenada, la parte actora se encontraba legalmente facultada para comparecer ante la sede de este despacho a los fines de instar, solicitar o urgir el libramiento de la referida boleta, o en su defecto, gestionar lo conducente para su efectiva práctica, demostrando así su interés en el mantenimiento de la relación procesal.
Sin embargo, del sondeo de las actas que integran el iter procesal, se verifica que la parte actora guardó absoluto silencio y total inactividad, la cual se mantiene incluso hasta la presente fecha cuando se profiere el presente fallo, permitiendo el transcurso íntegro del lapso anual legalmente establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar ninguna actuación útil o petición de impulso.
Por consiguiente, al constatarse una inactividad prolongada y voluntaria que supera con creces el término legal, y aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que somete a perención incluso los periodos de paralización imputables a la espera de una actuación judicial, este Juzgado concluye que operó de pleno derecho la pérdida del interés procesal.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide
III. DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.438.482, en contra de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.19.937.305, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 92-2026, en el expediente No. 46.998.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/Cb/vh
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