REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 47.107
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS LEYCAR C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, bajo el No. 17, Tomo 138-A, correo electrónico: serviciosleycar@hotmail.com y número de teléfono: +58 0424-655.53.04, Número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-299051209 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.474.348, domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.
ASISTENCIA LEGAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional de derecho, Luis Oswaldo Curiel Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.228.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A, bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., y siendo el últimos cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el No. 57 y Tomo 163-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, JUAN CARLOS ÁVILA y NINOSHKA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.145, 52.098 y 29.039, respectivamente.
I. RELACION DE LAS ACTAS:
Consta en actas que en fecha 02.12.2025, fue interpuesta la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEYCAR C.A., representada en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, plenamente identificados con anterioridad, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TPI-449-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.
Seguidamente, en fecha 09.12.2025, este Juzgado insta a la parte actora cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 2023-0001 y a consignar los estatutos de la Sociedad Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-30383621-6, domiciliado en el DISTRITO Federal, a fin de identificar los datos de su constitución y determinar quienes conforman la junta Directiva de la misma.
Posteriormente, en fecha 12.12.2025, la parte actora, presento diligencia, consignada copia simple de acta estatutaria y del monto establecido para la presente demandada, a los fines de subsanar los instando.
En tal sentido, en fecha 17.12.2025, este Juzgado admite la presente demanda, a través de procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia, citar a la parte demandada ut supra identificada, en la persona de sus representantes previstos en los estatutos sociales de la prenombrada empresa, constituida su junta directiva por los ciudadanos ARCANGELO JAVIER RICCOBONO BEDOYA, MARIANA DEL CARMEN PARMA PONTE, NELSON JAVIER CARREÑO PINEDA y JHONNY CHACON RICO, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Por otra parte, en fecha 18.12.2025, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia, se libraron las boletas de citación.
Consecutivamente, en fecha 16.01.2026, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al domicilio suministrado por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los ARCANGELO JAVIER RICCOBONO BEDOYA, MARIANA DEL CARMEN PARMA PONTE, NELSON JAVIER CARREÑO PINEDA y JHONNY CHACON RICO, plenamente identificado en actas, manifestando que fueron infructuosa la mismas.
En tal sentido, en fecha 20.01.2026, la parte accionante, mediante diligencia, solicito conforme a lo dispuesto en el Código De Procedimiento Civil, ocupar los trámites necesarios para realizar la citación cartelaria, en vista las exposiciones negativas por el alguacil. Asimismo, en fecha 26.01.2026, este Órgano Jurisdiccional provee lo postulado y en consecuencia ordena librar el correspondiente cartel de citación. En este mismo sentido, en fecha 28.01.2026, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia, que se libró el respectivo cartel de citación. De seguida, en fecha 18.02.2026, la parte demándate, consigno la publicación de los carteles en los periódicos “EL REGIONLA y QUE PASA” y en fecha 19.022026, este juzgado lo tiene por agregado, para que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 06.03.2026, la secretaria de este Tribunal deja constancia que procedió a realizar la fijación del cartel de citación de la parte demandada, todo de conformidad con el estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado que declaran cumplida las formalidades de ley.
En fecha 10.03.2026, el abogado en ejercicio, LUIS OSWALD CURIEL antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma.
En fecha 13.03.2026, este Juzgado admite la presente reforma, a través de procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia, citar a la parte demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A ut supra identificada, en la persona del ciudadano DANIEL ARGENIS SALAS ARANA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 13.252.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.766 en su carácter de Representante judicial principal, o en la persona del ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 16.662.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.731 en su carácter de Representante judicial suplente, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 23.03.2026, la parte actora, mediante diligencia, consigno los Emolumentos para la citación según lo establecido en la reforma y solicito que sea designado el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON QUINTERO, como correo especial, a los fines que sea quien se traslade a la ciudad de caracas al circuito judicial. Asimismo, En fecha 27.03.2026, este Tribunal ante de proveer lo solicitado, efectúa la reedición del auto de admisión de la reforma, en virtud que no fue delimitada correctamente la gestión de la citación de la parte demandada, estableciendo que deberá comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho (08) días que se les conceden como termino de distancia, y se comisiona suficientemente a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas . Y en este mismo orden se designa el ciudadano Carlos Alberto calderón quintero antes mencionado.
En fecha 27.03.2026, el ciudadano Carlos Alberto Calderón Quintero procedió a prestar el juramentó de ley correspondiente y en la misma fecha la secretaria de este Juzgado hace constar que se le entregó el oficio 107-2026, con despacho de comisión y copias certificada.
Subsiguientemente, en fecha 11.05.2026, la parte actora consigno las resultas de la citación realizada en la ciudad de caracas, distrito capital.
En fecha 23.04.2026, el alguacil del Tribunal séptimo 7° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expuso que se traslado a la dirección subministrada y que fue atendido por una ciudadana de nombre VERONICA ESPINET quien se identificó como apoderada de la parte demandada, mostrando copia del poder debidamente notariado que la facultaba para dicha citación, consignado el recibo firmado de la boleta y copia del poder presentado.
En fecha 18.05.2026, la abogada Rosanna Medina Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°34.145, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia se da por citada del presente juicio.
En fecha 22.05.2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las referidas a los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo en fecha 12.05.2026, la parte actora presento escrito contradiciendo de las mismas. Por último, en fecha 18.06.2026, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de conclusiones sobre los defectos de forma no subsanados por la demandante.
II. CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogada Ninoshka Chiquinquirá Carrasquero Bravo, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso en primer lugar la delación de inadmisibilidad de la demanda, sobre la referencia de inexistencia de base legal de la acción; así como opuso cuestiones previas relativas a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo de impretermitible función de este Órgano Jurisdiccional resolver de manera perentoria a cualquier pronunciamiento, la cuestión previa del indicado ordinal 1°, a los fines de determinar la competencia del Tribunal. En tal sentido se observa que dicha falta de competencia se fundamenta en lo siguiente:
“(…Omisis…)
CAPÍTULO I
CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordina 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, en virtud de las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos.
En el primer párrafo del capítulo de la reforma del libelo de demanda presentado por Leycar, al identificar a nuestra representada, ésta afirma expresamente que el domicilio de KOF-VE se encuentra ubicado en Los Cortijos, Caracas, Distrito Capital. De igual forma, en el capítulo V solicita que la citación de KOF- VE se practique en los Cortijos, Caracas, Distrito Capital. Entonces, al haber sido reconocido incluso por la propia Demandante el lugar del domicilio de KOF-VE, y no haber alegado leycar razones legales por las cuales pudiera corresponder la competencia a este Tribunal, resulta evidente que este Tribunal carece de competencia territorial para conocer la presente causa, por cuanto nuestra representada está domiciliada en Caracas y no en Maracaibo.
(…Omisis…)
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y visto que la presente demanda versa sobre derechos personales, la misma debió ser interpuesta en el domicilio de KOF-VE, esto es, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Pretender que una compañía domiciliada en Caracas sea sometida a juicio ante un tribunal con sede en Maracaibo, sin que se configure ninguna causa legal que permita la derogación del fuero territorial natural, constituye una vulneración del derecho al juez natural, del derecho a la defensa y del debido proceso. Ello obligaría a KOF-BE a litigar ante un órgano jurisdiccional territorialmente incompetente, colocándola en una posición de desventaja injustificada y contraria a los principios rectores del proceso civil.
La doctrina, particularmente la expuesta por el profesor Arístides Rengel Romberg, destaca que la incompetencia territorial es una defensa previa esencial, destinada justamente a impedir que el demandado sea trasladado a un fuero que no le corresponde, especialmente cuando el juez no la declara de oficio.
(…Omisis…)
No obstante, aunque este órgano jurisdiccional no hay declinado de oficio su competencia para conocer la presente controversia, solicitamos que la cuestión previa de incompetencia territorial sea declarada con lugar y se remita el presente expediente al órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, no existiendo relación alguna entre el domicilio de KOF-VE y la circunscripción territorial de este Tribunal, y pese a que este Tribunal no declinó su competencia de oficio, solicitamos que se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio y, en consecuencia, se remitan los autos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los verdaderamente competentes para conocer la controversia. Así solicitamos sea declarado.”
III. DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Ante la actividad defensiva previa de la parte accionante, la parte demandante, el ciudadano Carlos Alberto Calderón Quintero, procedió en escrito posterior a la oposición de cuestiones previas, a realizar la descarga sobre las mismas, siendo atinente al examen en este fallo apreciar lo aducido en relación a la cuestión previa del ordinal 1°, lo siguiente:
“(…Omisis…)
“Ordinal 1°- Incompetencia por el Territorio
Seguidamente, la parte demandada opone como primera cuestión previa, la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, en el entendido que si bien el código adjetivó civil no establece la apertura de un lapso de ley específico para contradecir esta cuestión previa en específico, si lo hace para la otra opuesta por la parte demandada; por lo que, se aprovecha la presente oportunidad para determina lo siguiente :
Al respecto, la demandada alega que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son aquellos adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., se encuentra ubicada en Los Cortijos de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debiéndose para determinar la competencia aplicar la regla general establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que al tratarse de una sociedad mercantil el domicilio es que aquel establecido en los estatutos sociales de la misma.
Ahora bien, resulta evidente de un revisión del libelo de la demandad, así como de los instrumentos fundamentales de la pretensión que los daños y perjuicios reclamados derivan del abuso de derecho cometido por la parte demandada ejerciendo actos de comercio, al requerir servicios de AVALÚO Y PRESUPUESTOS ADEMAS DE ESTACIONAMIENTO, VIGILANCIA Y ESTANCIA DE 4 VEHÍCULOS TIPO CAMIÓN QUE REPOSAN EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS LEYCAR, C.A CORRESPONDIENTE A LOS ACTIVOS No. 7141, No.25577, y No.25572, siendo ello parte de las labores comerciales que realiza la empresa demandante, sobre las cuales, existen las ordenes de servicio con las respectiva guías de movilización, y, que se encuentran consignadas en actas.
De tal manera, al obedecer derivar los daños y perjuicios de una relación comercial, en el presente caso deben regir las reglas especiales de competencia territorial en materia mercantil, establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, y no las reglas ordinarias establecidas en el código adjetivo civil
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El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago. >>
La anterior disposición especial mercantil consagra la posibilidad de interponer las demandas derivadas de controversias entre comerciantes o por actos de comercios, ante cualquier de los tribunales establecidos en la norma, a elección de la parte accionante, siempre y cuando estos sean además competentes para conocer por la cuantía y la materia.
Es claro entonces que en materia mercantil la parte demandante tiene la elección de escoger cualquiera de las tres opciones establecidos en la norma, escogiéndose en el caso hoy objeto de revisión, la establecida el segundo supuesto de la ley especial mercantil, vale decir, el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, lo cual se traduce en los trabajos ejecutados por mi representada en las instalaciones de su taller, ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
De manera que, los tribunales mercantiles adscritos a la Circunscripción Judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resultan perfectamente competentes para conocer el presente asunto.”
IV. MOTIVACION PARA DECIDIR.
En tal sentido, Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in liminilitis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Simultáneamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Sobre la base de lo expuesto, esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal para tales efectos procederá a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa promovida, en cuanto a la contenida en el ordinal uno (1°) del artículo 346 del texto adjetivo civil, relativa a la incompetencia de este tribunal, en virtud de que -según la parte demandada- la presente causa deberá ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se debe tomar las siguientes consideraciones:
Analizando en el orden de ideas señaladas observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1- La falta de jurisdicción del juez;
2- La incompetencia de éste;
3- La litispendencia;
4- Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En relación a la cuestión previa atinente a la incompetencia el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“… Como hemos señalado, por disposición constitucional, el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley (artículo 253).
La función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un Tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional.
…Omissis…
A estos órganos del Poder Judicial, la citada ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial.
…Omissis…
Cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto…”.
…Omissis…
“…Para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la ley.
Los artículos 60, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil de procedimiento Civil, regulan los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez, como a continuación se analiza…”.
…Omissis…
C. por el Territorio.
La incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos absolutamente distintos.
a. Cuando interviene el ministerio Público
En este supuesto, la incompetencia territorial del juez es considerada de orden público absoluto, por lo yanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
b. Cuando no interviene el Ministerio Público
En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en razón de que las partes, por convenio pueden derogar la competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Esta derogación pueden efectuarla antes del proceso judicial, pero nada obsta para que lo hagan dentro del proceso.
Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, como lo señala Alsina (1958), “si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez” (T. III, p. 91).
Igual consecuencia jurídica se produce para el demandado, cuando alega la cuestión previa pero no cumple con la formalidad exigida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente.
Por estas razones, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, ha señalado que conforme al “pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial… la competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado” (Pierre, 1998, No.5.280).”
A este propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a la actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N°559).
Asimismo, el jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como característica de la competencia, las siguientes: 1.-El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentra atribuida la competencia por razón de la materia , cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
En el caso sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, se refiere a la incompetencia territorial, excepción está regulada, como ya se indicó, el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código del Procedimiento Civil, analiza esta juzgadora la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: La jurisdicción y la competencia.
En este mismo orden, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia pues esta se encuentra condicionada a los siguientes factores: Cuantía, territorio y materia.
Así resulta propio traer a colación la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 117, Exp. No. 01-0407; Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Manuel Fernández Rodríguez y otra; Magistrado Ponente; Antonio García García., en la cual se determina:
“En tal sentido, la parte accionante alega que la sentencia accionada le transgredió su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la misma fue dictada por un tribunal incompetente por el territorio, por la cuantía y por el grado. Ello en razón que, por una parte, el 14 de septiembre de 1993 se creó la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, y posteriormente se amplió a toda la Jurisdicción del Municipio Vargas el recién creado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; y, por la otra, que mediante Decreto presidencial se modificó la cuantía que deben conocer los Juzgados Superior contra las sentencias que conozcan en apelación.
Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.”
Queda claro, de acuerdo a lo extraído de la máxima jurisprudencial pertinente al caso que, la incompetencia por el territorio, es relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial y que la prorrogabilidad de la misma puede ser determinada por las propias partes tanto así que lo pueden efectuar por actos previos, y en todo caso, sólo puede ser alegada por a quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal.
Para el caso que se atiende, evidencia este Tribunal que no existe por ninguna de las partes alegación alguna de que hayan pactado una prorrogabilidad de la competencia a un tribunal especifico, y más aún, que la parte demandada al comparecer en su primera oportunidad denuncia la falta de competencia del tribunal por el territorio, al indicar que la demanda ha sido interpuesta ante un tribunal distinto al del domicilio de la demandada.
Hasta aquí estas apreciaciones, resulta de capital importancia, para resolver la incidencia planteada determinar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión deducida por la parte actora en su reforma de la demanda, pues de ella dependerá la norma de competencia territorial aplicable.
Ante ello, estima pertinente este Tribunal traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 41, dictada en el expediente No. AA10-L-2022-000034, de fecha 6.7.2023, mediante la cual, al resolver un conflicto de competencia, precisó los parámetros para determinar la naturaleza jurídica de la pretensión sometida a conocimiento judicial, estableciendo:
"...En este sentido, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida en el presente asunto no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, etc.".
…OMISIS…
"...la mencionada pretensión dineraria reclamada por la parte demandante por los conceptos establecidos de daños y perjuicios por presunta responsabilidad del demandado, que por su naturaleza provienen del hecho ilícito, tienen su tramitación en el procedimiento civil ordinario... no cabe dudas para esta Sala que el juicio es de materia eminentemente civil...
…OMISIS…
al ser un juicio ordinario de daños y perjuicios dirigidos contra una persona natural, dado que conforme al principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, y visto, que las reglas de competencia establecidas para conocer del caso, fueron las fijadas en la demanda inicial, conforme a los sujetos procesales intervinientes para el momento de su proposición, ya descritos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Y visto que no existe un procedimiento especial, para el trámite de los juicios ordinarios de daños y perjuicios, como lo es el presente caso, la competencia es evidentemente civil. Así se declara.”
En torno a formar criterio para la solución de esta incidencia, se toma en cuenta que la parte demandada que la presente acción constituye una acción personal de naturaleza civil, ejercida con fundamento en los artículos 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la regla general de competencia prevista en el artículo 40 del indicado Código de Procedimiento Civil, señalando que resulta competente el tribunal correspondiente al domicilio de la demandada, ubicado en la ciudad de Caracas. Agregó que no existe disposición legal que autorice la derogación de dicho fuero territorial, por lo que la demanda fue propuesta ante un tribunal territorialmente incompetente. La parte actora solicitó que la cuestión previa fuera declarada sin lugar, sosteniendo que la controversia deriva de una relación comercial existente entre ambas sociedades mercantiles y que, por ello, resulta aplicable el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual consagra fueros concurrentes que facultan al demandante para escoger el tribunal competente, habiendo optado por el lugar donde fueron ejecutados los trabajos objeto de la relación comercial.
Del análisis integral de lo libelado por la parte accionante, observa esta Jurisdicente que la sociedad mercantil actora SERVICIOS LEYCAR, C.A., no ejerció una acción dirigida al cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato mercantil, ni reclamó el pago del precio de servicios prestados, facturas o contraprestaciones contractuales, sino que si bien hace una referencia a los hechos que la unen a la demandada, su pretensión está directamente dirigida a reclamar una condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, sustentada expresamente en los artículos 1.106, 1.185 y 1.273 del Código Civil, afirmando que la conducta de la demandada le ha ocasionado disminución de la rentabilidad de la empresa, y ha afectado su capacidad económica y producido pérdidas patrimoniales derivadas de la permanencia de los vehículos propiedad de la parte demandada bajo su custodia. Así como, efectúa reclamación coetánea de indemnización por el daño moral que menciona ha sufrido como consecuencia de la denuncia penal formulada por la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual, según sostiene, lesionó el prestigio comercial, la reputación y la credibilidad de la empresa accionante.
De lo expuesto, concluye esta Juzgadora que, aun cuando los hechos relatados tengan como antecedente una relación comercial entre las partes, la tutela jurisdiccional efectivamente solicitada corresponde a una acción autónoma de responsabilidad civil indemnizatoria, cuya fuente normativa inmediata es el Código Civil y no el Código de Comercio; por consiguiente, no resulta aplicable el artículo 1.094 del Código de Comercio invocado por la parte actora, SERVICIOS LEYCAR, C.A., pues dicha disposición regula la competencia territorial respecto de acciones derivadas directamente de actos de comercio o de obligaciones mercantiles, supuesto distinto al que constituye objeto de la presente controversia, de consecuencia, la competencia territorial debe determinarse conforme a la regla general establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las demandas sobre derechos personales deben proponerse ante el tribunal del domicilio del demandado.
En este sentido resulta imperativo traer a colación los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
De conformidad con el articulo 40 in comento, las demandas, relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (el dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, en este caso la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido éstas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documentos constitutivos) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina del registro mercantil o la respectiva oficina subalterna del registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor Rafael Ortiz – Ortiz Teoría General del Proceso en su segunda edición, 2004, editorial Fronesis, SA, p. 238).
Consta expresamente del propio escrito de reforma de la demanda que la actora señala a la sociedad mercantil demandada tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, circunstancia que además no ha sido objeto de controversia entre las partes, a la par que en autos no cursa documento alguno del cual pueda inferirse la existencia de un pacto o acuerdo expreso entre las partes mediante el cual hubiesen derogado convencionalmente la competencia territorial correspondiente al domicilio de la demandada.
En efecto, la parte actora SERVICIOS LEYCAR, C.A., fundamenta la competencia de este Tribunal en la aplicación del artículo 1.094 del Código de Comercio, en escrito posterior a la demanda y su reforma, denominado “Contradicción de cuestiones previas”, sin acompañar contrato, convenio o instrumento alguno que evidencie que las partes acordaron someter las controversias derivadas de su relación jurídica a los tribunales del estado Zulia o a un fuero distinto del correspondiente al domicilio de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; esto es de importancia señalar, en tanto y en cuanto no basta la sola afirmación de una de ellas ni el hecho de que determinadas prestaciones hayan sido ejecutadas en un lugar distinto al domicilio del demandado para entender válidamente desplazado el fuero legal. En el presente caso, al no existir prueba de un acuerdo expreso de elección de foro y al no resultar aplicable la norma especial de competencia mercantil invocada por la actora, debe prevalecer la regla general contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de autos, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A, bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., y siendo el último cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el No. 57 y Tomo 163-A, por lo que su domicilio es la ciudad de Caracas.
Aunado lo anterior, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA RONCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:
“…3. Declinatoria de conocimiento. …la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, (…) las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. (…)
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)….”
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Oficio Judicial determina que en el caso objeto del presente análisis la empresa demandada no se encuentra domiciliada en esta circunscripción judicial del estado Zulia, por cuanto los estatutos sociales de la misma determinan a la ciudad de Caracas como su domicilio, y habiendo cumplido con la carga de señalar el Juez competente, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta por dicha parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presenta causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Así de decide.
Por otra parte, dada la posibilidad de impugnación de la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 69 ibídem, con relación a la decisión de la subsiguiente cuestión previa opuesta, es criterio pacifico establecido por el Máximo Tribunal de la República que opuesta la falta de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem,, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquella y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal ( si también fueran opuestas ), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de competencia; en virtud de lo expuesto la restante Cuestión previas se decidirán una vez que sea definida la presente incompetencia planteada por el Tribunal y debe decidirse.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la abogada en ejercicio Ninoshka Chiquinquirá Carrasquero Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.039, contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de consecuencia la incompetencia de éste Tribunal razones de territorio, en el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEYCAR C.A., representada en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Declara competente para conocer de la presente controversia y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS LEYCAR C.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
. En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20.p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 47.107 quedando anotada bajo el No. 086-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/ar
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