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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-Y-2024-000006

En fecha 6 de julio de 2024, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón; expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo (en consulta); interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistido por la profesional del Derecho Marilys Leonor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)

En fecha 16 de enero de 2024 se efectuó tal remisión en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado up Supra mencionado y de fecha 7 de febrero del 2023 y dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de enero del 2024.

En fecha 8 de febrero de 2024, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de febrero del 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril del 2024, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional se difirió el pronunciamiento del asunto en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, ello a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 16 de noviembre de 2020, recibió recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho Marilys Leonor Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM);
En los siguientes términos:

Alegó que, “(…) [e]n) fecha 23 de junio de 2014, [ingresó] cómo personal administrativo de la Universidad Nacional “Experimental Francisco De Miranda,” en lo adelante, UNEFM, para desempeñar las funciones de oficinista con una dedicación a tiempo completo, como se evidencia de constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, la cual se anexa marcada con la letra“ A.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]l día 10 de octubre de 2018, mediante oficio N° R.01.2018.10.000.0875, [fue] notificada por el ciudadano rector de la Universidad, que había sido designada en el cargo de libre nombramiento y remoción, clasificado como de confianza denominado secretaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, a partir del 13 de septiembre de 2018, por resolución N° RR.01.10.2018.0810, de fecha 10 de octubre 2018, emanada de ese despacho, como se evidencia de instrumentos que se anexan marcados “B y C” por la circunstancia expuesta [le] fue otorgada a partir de septiembre de 2018, la prima de jerarquía por ejercicio del cargo prevista para el personal de libre nombramiento y remoción, además de los beneficios que [le] correspondían como miembro del personal administrativo de la referida institución universitaria”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Arguyó que, “[e]n el mes de enero de 2019, [concebía] un hijo cuyo nacimiento se produjo en esta ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de septiembre de 2019; lleva por nombre Maximiliano Alonso Reyes Medina y cuenta a la presente fecha con la edad de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, como se constata de acta de nacimiento emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda, de facha 04 de octubre de 2019 (sic), distinguida con el N° 2070, la cual se anexa marcada “D”; circunstancia que originó [su] inamovilidad laboral por estar investida de fuero maternal por el periodo de dos (2) años contados a partir del nacimiento de [su] hijo, antes nombrado.(…). ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[n]o obstante lo expuesto ciudadana juez, en fecha 14 de enero del 2020, cuando [tuvo] conocimiento de que la UNEFM había transferido al banco del Tesoro, los recursos para el pago de la primera quincena de ese mes, [procedió] a revisar [su] cuenta nómina vía on line a través de la página web del banco, y [se] [percató] que la cantidad abonada por la UNEFM, era inferior en más del 50% al monto que [le] correspondía esa quincena, como se evidencia del movimiento bancario del banco del Tesoro, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2020, el cual anexo marcado “E.””(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[a]nte la circunstancia expuesta [se] [dirigió] a la Dirección de Recursos Humanos, a pedir una explicación de esa considerable desmejora salarial y no [obtuvo] respuesta alguna; lo que [le] obligó a interponer formalmente en fecha 14 de octubre de 2020, una reclamación por ante el Rectorado de la Universidad, como se desprende de anexo marcado “F.”. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó Que, “[e]n la referida comunicación hice mención a la inamovilidad que tengo por estar investida de fuero maternal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De la citada solicitud no he recibido respuesta hasta la presente oportunidad.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Mencionó que, “[c]abe destacar, que, del examen de las nóminas disponibles para el personal universitario, pude percatarme que la desmejora salarial se debe a que, fue suprimido el pago de la prima de jerarquía por ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del mes de octubre de 2020, cuyo monto fue ajustado a tres millones de bolívares (bs. 3.000.000., 00), precisamente a partir del mes mencionado. La supresión del prenombrado beneficio, se demuestra de las nóminas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Seguidamente indicó que, “(…) [l]a carta magna establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen considerando a la maternidad como una posición preponderante, cuya defensa y protección se convirtieron en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el poder público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 76. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que,”[e]sa garantía del estado para proteger a la familia se encuentra regulada en la recomendación N° 93 sobre la protección de la maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Publicada en la Gaceta Oficial N°3.074, Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1982, así como también los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, por lo que, en alcance a esa protección prevé el artículo 335 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, la Sección Novena de la Ley está referida al fuero sindical o inamovilidad laboral en su artículo 418.

Manifestó que,”(…) [e]l articulo 420 ejusdem, establece taxativamente quienes están protegidos por inamovilidad y en ese sentido, el numeral 1 dispone: “Los Trabajadores, en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”. Que si bien, esta protección no es absoluta para la cesación del cargo o la realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón de tener fuero maternal, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cuál goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la sentencia N°01399, dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso : levantamiento de fuero maternal. .”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,”[d]el criterio jurisprudencial, es menester destacar que para la remoción o retiro de un funcionario que goce de inamovilidad laboral deben, cumplirse los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la Maternidad , al interés superior del Niño, así como los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78, y 89 numeral 1de la Carta Magna.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Alegó que, “[e]n el presente caso la administración sin formalismo alguno, en razón de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, desconociendo su inamovilidad por contar con fuero maternal, procedió de hecho a removerla del cargo de Secretaria de Recursos Humanos, desmejorando sus condiciones salariales, sin que se hubiera levantado el fuero maternal del cuál gozaba por causa justificada, debidamente comprobada por el juez de la jurisdicción Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y con su proceder arbitrario lesionó sus derechos constitucionales a la protección de la carrera administrativa , a la maternidad, y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76. 78, y 89 numeral 1 de la carta magna. .”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicito, “[a] este tribunal ordene al ente querellado proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante [su] reincorporación al cargo que venia desempeñando de Secretaria de la Dirección de Recursos Humanos, y el pago de la prima de ejercicio del cargo dejada de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación y la diferencia que [le] corresponde por bono de fin de año de 2020.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA:

En fecha 7 de febrero del 2023, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

Corresponde a este digno Tribunal pronunciarse sobre el Recurso ( sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones a saber: Encontramos que el caso objeto de análisis versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); ello motivado a que, el catorce (14) de octubre del dos mil veinte (2020), cuando tuvo conocimiento de que la UNEFM, había transferido al Banco del Tesoro los recursos para el pago de la primera quincena de ese mes , procedió a revisar su cuenta via on line a través de la página web del banco y se percató de que la cantidad que le fue abonada por la UNFM era inferior en más del 50% del monto que le correspondía en esa quincena, tal y como se evidencia en los movimientos bancarios del Banco del Tesoro, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2020.Por otro lado, la parte querellante durante el iter procesal, llevado a cabo en primera instancia dejó evidencia física en el referido expediente de constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Francisco De Miranda (UNEFM) del estado Falcón de fecha 2 de noviembre de 2020 y, resolución signada con el alfanumérico R.01.2018.10.000.0875 y de fecha 10 de octubre del 2018 emanado del rectorado de dicha Universidad.

Este Tribunal aprecia que, junto a lo ya mencionado reposa Registro de nacimiento del menor hijo de la querellante con fecha de nacimiento el (sic) 11 de septiembre de 2019 emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de igual manera, se pudo constatar que reposan en el expediente movimientos de cuenta correspondientes al mes de septiembre del 2020, emanado del Banco Del Tesoro, así como también, comunicación realizada por la recurrente, de fecha 14 de octubre de 2020 dirigida a la rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) en la cual expuso las razones por las que, no se presentó a trabajar luego de vencido el lapso correspondiente a su reincorporación por post parto. En tal sentido; resulta necesario indicar que el constituyente de 1999 estableció en la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 75 y 76 el deber del estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón, por la cual, el articulo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas en materia laboral, entre ellos el indubio pro operario que implica una interpretación de la norma que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012(sic), expediente N° AP42-R-2012-000313, estableció lo siguiente:

(... Omissis…)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima necesario este órgano ju8risdiccional traer a colación el contenido de la decisión dictada en el exp. N° 13-0745,en fecha 29 de noviembre de 2013 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual , respecto al tema de la inamovilidad maternal y la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, se dejó sentado lo siguiente :

(... Omissis…)

Del contenido del fallo parcialmente transcrito up supra, el cuál ratifica la decisión, dictada por la misma sala Constitucional en fecha 04 (sic)de marzo de 2011, expediente N° 10-0090, se desprende que, en virtud de encontrarse establecida constitucional, legal e internacionalmente la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es por lo que se garantiza la protección de aquellas personas – bien sea si ejercen la función pública o-no que detenten la jefatura de la familia, sin importar si se trata del padre o la madre, procediendo a garantizarle la protección a la maternidad o paternidad sin distinción alguna por el estado civil de estos . Asimismo, no deja de observar esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue clara al establecer la imposibilidad de retirar a un funcionario en el ejercicio de la función pública, independientemente de la calificación del cargo que detente- bién como de libre nombramiento y remoción o de carrera- cuando el mismo se encuentre amparado por la inamovilidad producto del conocido fuero maternal.

En consecuencia, al ser la querellante retirada del cargo de Secretaria de recursos humanos, sin seguir la administración recurrida los procedimientos debidos legalmente establecido (desafuero), resulta evidente la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Sobre el particular in comento, es decir, sobre la aplicabilidad del fuero maternal, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente , sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el tiempo subsiguiente, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer trabajadora de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

(... Omissis…)

Ahora bien, con la promulgación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección a la familia, y en particular a la maternidad, se extendió de la siguiente forma:

(... Omissis…)

En corolario con ello, se tiene que en la actualidad, la trabajadora embarazada goza de fuero especial de protección maternal desde el inicio del embarazo hasta después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses-periodo de gestación- y dos (2) años- que incluye periodo post parto y lactancia.

Del articulo transcrito anteriormente puede observarse que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad extiende, a dos (2) años el beneficio de inamovilidad laboral, por consiguiente, la madre no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en su condición de trabajo sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente. En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que proceden en cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral, y en aplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse a favor del trabajador o trabajadora, pues el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento de la concepción del niño hasta dos (2) años después del nacimiento de aquél.

La intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño requiere para su sana evolución integral de una familia, [ porque]esta constituye el entorno propio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño .

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años, después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la administración pública (vid artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela , tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos de4ntro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

}PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)

SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de Secretaria de la Dirección de Recursos Humanos en virtud del vencimiento del fuero maternal establecido.

TERCERO: Se ORDENA el pago dejado de percibir, los beneficios que le correspondían como, prima de ejercicio del cargo, y la diferencia que le corresponde por bono de fin de año a la ciudadana, Up supra mencionada desde fecha catorce (14) de octubre de 2020, hasta la fecha en la cual feneció el fuero maternal que la amparaba esto es, once (11) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

CUARTO: Se levanta la medida cautelar acordada en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020).

QUINTO: Afines de la determinación de los conceptos adeudados a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dicta en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República , debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: (…)7.

“Las apelaciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

En tal sentido , con la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.377, de fecha 16 de junio de 2010,se consagró en su artículo 15 ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental con competencia territorial en el estado Falcón donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.

Así, a través de la Resolución N° 201200-11, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39. 972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional observa que, mediante sentencia dictada en fecha siete (7) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); asimismo, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión dictada.

Se observó que en fecha 5 de diciembre de 2023, se recibieron las respectivas resultas de notificación debidamente cumplidas.

Cabe resaltar que en fecha 16 de enero de 2024, se ordenó remitir el expediente respectivo a este Juzgado Nacional en virtud de haber resultado la sentencia contraria a la defensa del estado.

Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida fecha siete (7) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal y resulta PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia vinculante Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional que hizo extensible tal prerrogativa. Así se decide.

En el caso sub examine, se puede evidenciar que se han establecido diversos criterios a nivel jurisprudencial, los cuales son de carácter vinculantes en materia de inamovilidad por fuero maternal.

En consecuencia a lo mencionado es importante para este Juzgado Nacional resaltar el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Debe acotarse, que esta protección a la maternidad, se encuentra además plasmada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento de la remoción y retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba de reposo y que al momento que le fue notificada su remoción y retiro le correspondía reintegrarse a sus actividades luego del reposo previamente certificado por el IVSS.

Es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar que el fuero material no sólo atiende a la Funcionaria Pública sólo en la concepción sino también en la lactancia, conocido como “Inamovilidad laboral”, por lo tanto es preciso mencionar el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, se pudo observar que, en el caso de marras la aplicación del criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, aun y cuando se goce de fuero maternal, ello si bien garantiza el pago de lo dejado de percibir por la parte recurrida pues, se busca garantizar el sustento y la estabilidad económica del menor y sus padres así sean funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar que:

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública, CONFIRMA lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto al fuero maternal de la ciudadana Mercedes Nazaret Reyes Medina, parte querellante.

Aclarado lo anterior, es menester para este Juzgado Nacional, mencionar que la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.

Razón por la cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA: para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES NAZARET REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad alfanumérica Nro. V- 19.928.146, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.317, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).



2.- Que PROCEDE: la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.


4. - Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.

5.- ORDENA la remisión del respectivo expediente al tribunal de origen, vale decir, Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines legales conducentes.


Publíquese y regístrese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional ,


Rosa Acosta Castillo.



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-Y-2024-000006
HCNR/gaq
En fecha ________________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos.
Expediente Nº VP31-Y-2024-000006