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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2019-000004

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.4.091.328, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de febrero del 2019, mediante el cual se ordenó remitir el expediente por la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En la misma fecha se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 11-2019 , de fecha 19 de febrero del 2019, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, formulado en fecha 11 de agosto de 2011, por la ciudadana ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 4.091.328, asistida por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.119, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGRHAP-RL N° 004374 dictada en fecha 05 de mayo del año 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos de los Seguros Sociales.

En consecuencia, argumentaron que, ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los argumentos siguientes:

Manifestó que, “[e]n fecha 16 de marzo de 1980, [comenzó] a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 31 de diciembre de 1985, siendo que en Enero de 1986 [comenzó] a prestar servicios como Médico Especialista II para el Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA),ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, adscrita a la Unidad de Medicina Familiar del referido centro, en cuyo centro presté servicios por más de 24 años, sin que al momento de [su] salida del Ministerio del Poder Popular para la Salud [le] fuese sido cancelada [sus] prestaciones sociales, tal y como consta de antecedentes de servicio emitido por el referido Ministerio, teniendo más de 30 años al servicio ininterrumpido de la Administración Publica Nacional”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “[h]ace 16 años aproximadamente [le] fue diagnosticado artritis reumatoide, enfermedad inflamatoria y degenerativa que [le] produce tendinitis, sinovitis, bursitis, neuropatías periféricas o de compresión (síndrome canal-carpiano, alteraciones renales, infecciones urinarias a repetición), insuficiencia vascular profunda y periférica con secuela de trombosis venosa en miembro inferior a nivel de de popitea izquierda, lesiones osteomusculares con discotipias cervicales a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con profusión focal central a nivel C5-C6 y radiculopatia a nivel C7-C8, deshidratación de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con osteoporosis en región L1; por lo que debido a la evolución crónica y torcida de la enfermedad [recibió] múltiples tratamientos y [le] fue otorgado reposo obligatorio desde el 15 de noviembre de 2007” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[e]n fecha 18 de noviembre de 2008 [consignó] ante la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA), Dra. María M Garofalo, solicitud de jubilación, en cuya solicitud [manifestó] que ya cumplía con la edad requerida y los años de servicio para ser merecedora del derecho a [su] jubilación, la mencionada solicitud fue remitida en Abril del 2009 por la Lcda. Norkari Sequera en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Armando José Perez Mariño, a los fines de realizar los trámites respectivos para su otorgamiento” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,”[e]n fecha 09 de diciembre de 2009 (sic) [remitió] escrito dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Cnel. Ej. Carlos Rotondaro Cova, exponiéndole [su] caso y ratificado [su] solicitud de que sea otorgada la jubilación reglamentaria, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte del mismo, violentándose así una vez más [su] derecho a la seguridad social”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que,”[e]n fecha 17 de febrero de 2009 la Directora del Centro de Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA), Dra. Isabel Escalona de Marchese, emite solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS, Dr. Marvin Flores González a los fines de que [le] sea practicada valoración médica especializada en virtud de que [se] encontraba de reposo desde noviembre de 2007, reconociendo en dicha solicitud que para esa fecha ya había sido tramitada por [su] persona la jubilación reglamentaria. Por lo que en fecha 04 de marzo del 2010 (sic) se recibe respuesta al Director Nacional de Rehabilitación Dr. Marvin Flores González, en la cual señala que se [fijó] para el día 15 de marzo de 2010 la realización de la referida evaluación médica, de cuya evaluación [fue] notificada en fecha 12 de marzo de 2010. Es el caso que en fecha 15 de marzo del 2010 [le] fue realizada evaluación N° DNR-1295-10-IVSS, a solicitud de la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA), en el cual [le] fue diagnosticado discopatía, artritis reumatoidea, dando un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%; siendo que para esa fecha ya cumplía con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la jubilación, contando además que ya había sido solicitado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Dirección y la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA), se le otorgara el beneficio de jubilación”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “[e]n fecha 10 de mayo del 2011 le fue entregado al Lic. José Figueroa en su carácter de coordinador de recursos humanos del Centro Ambulatorio “DR. Rafael Vicente Andrade”, mediante acta de entrega de Resolución por incapacidad N° DGRHAP-RL N° 004374, que [le] fue otorgada; Resolución esta que aquí se [solicitó] su nulidad, y acta de entrega debidamente firmada por él, en la cual [fue] notificada de la resolución antes mencionada en fecha 16 de mayo del 2011, por la ciudadana Lisset Veliz cuando se [trasladó] a la Oficina de Secretaría de la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade (CARVA) del seguro social” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n la referida resolución [le] fue otorgada pensión por incapacidad equivalente al 100% del sueldo devengado para la fecha 15 de marzo de 2010, indicando un monto de jubilación, siendo incongruente dicha Resolución por cuanto la jubilación por incapacidad no está contemplada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, ni en convención colectiva alguna suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el 01 (sic) de mayo hasta el 30 de noviembre del 2010 [estuvo] cobrando el aumento del 40% decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2010, siendo que a partir de diciembre del 2010 hasta mayo del 2011, [le] fue suspendido [su] sueldo sin causa justificada alguna, por lo que posteriormente al preguntar sobre lo sucedido [le] fue manifestado en el Departamento de Jubilaciones por la Lic. Emna Díaz, que por haber agotado las 52 semanas de reposo [le] fue suspendido el sueldo, aun y cuando [se] encontraba de reposo permanente por la enfermedad que [padece] desde hace mas de 16 años” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]n fecha 27 de mayo de 2011 [le] fue depositado el sueldo correspondiente al devengado en fecha 28 de febrero de 2011, sueldo que había sido suspendido desde diciembre del 2010 hasta mayo del 2011, sin causa justificada alguna, [violentándose] así el derecho a percibir [su] salario, cancelando así solo el mes de mayo, sin incluir hasta la presente fecha el pago de [su] salario correspondiente a los meses de diciembre del 2010 hasta abril del 2011, dicha cancelación se efectuó sin los respectivos aumentos acordados por el ejecutivo nacional entre los años 2010 y 2011, cuyos aumentos [le] había sido cancelados desde abril hasta noviembre de 2010. Es menester, que el dictamen médico de incapacidad permanente fue emitido en fecha 15 de marzo del 2010, es decir, 8 meses y 15 días antes de la suspensión del sueldo, por lo que posterior a esa fecha [le] fue cancelado lo antes mencionado, el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que al ser suspendido el mismo desde Diciembre del 2010, le fue violentado su derecho al trabajo y a percibir [su] salario consagrado y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 89, que dispone (…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que,” (…) [e]l contrato de convención colectiva suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana, dispone textualmente en la clausula N° 17 de las jubilaciones a término. Por edad y años de servicio, en el Parágrafo Undécimo lo siguiente: “El INSTITUTO conviene en que todos los beneficios e incrementos salariales obtenidos por el Médico le serán concedidos igualmente a los MEDICOS JUBILADOS y a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tomando en cuenta el cargo, grado de escalafón, y el porcentaje con que fueron jubilados y se cancela en forma simultánea. Por tal circunstancia al [otorgársele] el derecho de jubilación la misma debe ser hecha con los beneficios expuestos, los cuales incluyen el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2010 y 2011” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n el mes de Junio del 2011 [fue] convocada vía telefónica por la ciudadana Lisset Veliz, Secretaria de la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA) del Seguro Social, para el acto de documentación y celebración de los jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual [acudió], al llegar al acto [le] fue informado que no estaba en el listado de jubilados ya que [ella] estaba era incapacitada mas no jubilada, información está dada por alguno de los encargados de la logística y corroborada por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA) Dra. Isabel Escalona de Marchese, tal y consta la referida Resolución de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, aun y cuando para la fecha en que fue dictada la resolución cumplía con todos los requisitos para la procedencia de [su] jubilación; siendo además para la fecha en que fue dictada la resolución de incapacidad ya disfrutaba de la pensión de vejez dese el 19 de junio del 2009, y cumplía con los requisitos del articulo 3 e la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone (…)” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [p]ara la fecha en que [le] fue otorgada la incapacidad ya cumplía con todos los requisitos exigidos por la antes citada ley, cumpliendo además de la edad, con más de 30 años de servicios a la Administración Pública Nacional. Es por lo que la pensión de incapacidad que [le] fue otorgada fue fundamentada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone: (…), igualmente menciona la clausula 19 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana que trata de la Pensión de Incapacidad o invalidez, cuya pensión por incapacidad no es aplicable ni procedente para [su] casa ya que para la fecha de su otorgamiento estaba cobrando la pensión de vejez y cumplía con todos los requisitos para obtener la jubilación”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indico que, “(…) [e]l articulo antes citado no le es aplicado a [su] casa, por cuanto como se ha venido exponiendo a lo largo del presente recurso, para la fecha en que [le] fue otorgada la incapacidad ya cumplida con 57 años de edad y con más de 30 años de servicio de la Administración Publica Nacional, y el referido artículo es muy claro al exponer (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “[e]n relación a los salarios dejados de percibir desde Diciembre del 2010 a mayo del 2011, al preguntar sobre los mismos [le] fue informado en el Departamento de Jubilación que el reintegro de los mismos no procedía, sino al momento de [cancelarle] las prestaciones sociales, los salarios percibidos desde Abril a Noviembre del 2010, serian descontados, por cuando según su criterio no era beneficiaria del aumento del 40% decretado por el Ejecutivo Nacional y que me fue cancelado durante esos meses” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]n virtud de cumplir con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la jubilación desde el año 2008 en que [cumplió] con la edad exigida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y además por cumplir con más de 25 años de servicio como lo exige el articulo 3 ejusdem, es que [solicita] le sea otorgada [su] JUBILACION por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la incapacidad acordada no se ajusta a las pautas de la ley y a [sus] derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [r]esulta evidente que en el acto hoy recurrido no hay una correspondencia entre los hechos ocurridos en realidad, como lo es la edad obtenida y los años de servicio a la administración pública nacional, para el momento en que fue dictado, lo que de seguida vislumbra una falsa y errónea apreciación de los hechos y circunstancias en los que se encontraba al momento de proceder a ordenar [su] incapacidad, y su correspondencia con los supuestos normativos” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,“(…) [a]l vicio del falso supuesto de hecho que [fue] delatado supra, es menester señalar que el acto administrativo recurrido, [estuvo] viciado también en su elemento causal por haber sido dictado sin considerar la aplicación de las circunstancias particulares de supuestos normativos de estricta vigencia para el caso de autos, (…) Atendiendo a la técnica de la Casación, se [le] ha negado la aplicación de normas jurídicas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[p]or la falta de aplicación de disposiciones normativas que resultaban perfectamente aplicables al caso de autos, [considera] que se encuentra viciado en su elemento causal el acto administrativo hoy recurrido, y así solicita sea decretado por este Tribunal” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

PRIMERO: La Nulidad de la Resolución de Incapacidad N° DGRHAP-RL N° 004374, por cuanto para la fecha de su dictado ya era beneficiaria del derecho a la jubilación.

SEGUNDO: Le sea otorgada la jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cumplir con todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.

TERCERO: Le sean reintegrados los salarios dejados de percibir desde Diciembre del 2010 hasta Mayo del 2011, con sus respectivos aumentos salariales del 40% decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2010 y 2011.

CUARTO: Se le cancele el retroactivo de los salarios dejados de percibir durante el lapso de seis (6) meses en que fue suspendido.

QUINTO: El pago de sus Prestaciones Sociales por los 30 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, con todos los beneficios de ley, las cuales deben ser calculados prudencialmente por un experto que para tales efectos designe el Tribunal.

SEXTO: Solicita el pago de los intereses de Fidecomiso generado por durante toda la prestación del servicio como Médico Especialista II, adscrita a la Unidad de Medicina Familiar del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” (CARVA).”(Mayúscula, Negrita y Subrayado Del Texto Original, Corchetes De Este Juzgado Nacional)



-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SILVIA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.119, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 4.091.328, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la resolución N° DGRHAP-RL N° 004374, suscrita por el Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). En fecha 16 de mayo de 2011”.

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, en la oportunidad para recurrir ante esta instancia se originó a partir del 16 de mayo del 2011, fecha en la cual el querellante señala que fue notificada la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión por incapacidad; el cual señala:

(…Omissis…)

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos sufrientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Duran Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo expuesto anteriormente, este Juzgado considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustada de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

Con respecto a las Pensiones de Invalidez, podemos señalar que las mismas se otorga a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Publica de proceder oportunamente a la revisión de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Publica de proceder oportunamente a la revisión de las pensiones y las jubilaciones, cada vez se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normal en comentario reside el deber de la Administración Publica de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una optima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

De lo expuesto anteriormente, considera este órgano jurisdiccional que el derecho a la revisión de la pensión de invalidez es una obligación de tracto sucesivo que deber ser verificada, por lo tanto el hoy querellante, hace solicitud de forma de reclamo lo siguiente, “(…) [le] fue otorgada pensión por incapacidad equivalente al 100% del sueldo devengado para la fecha 15 de marzo de 2010, indicando un monto de jubilación, siendo incongruente dicha Resolución por cuanto la jubilación por Incapacidad no está contemplada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En concluir con la petición plasmada por el hoy querellante, no sólo se desvirtuaría la intención de quien dictó la acción por parte de la administración pública, sino que iría en contra de la finalidad de la pensión otorgada, que no es más que la compensación económica de una persona que si bien ya no está activa, requiere salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida por medio de una retribución económica que les permita lograr y mantener una optima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, las cuales se infieren se verían disminuidas al no incurrir en fastos propios de una persona activa.

De modo que siendo esta la norma aplicable para la situación es forzoso concluir tal como lo señaló la Administración en el acto contenido en la Resolución N° DGRHAP-RL- N° 004374 de fecha 05 de mayo de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, que dicha actuación no desmejora de ninguna manera al hoy querellante, y puede referirse de él como hoy beneficiario de una pensión otorgada bajo el 100% del sueldo, en virtud, de lo anteriormente planteado se desecha esta solicitud y se ratifica lo decidido por la parte querellada en su actuación en base a la pensión otorgada por cuanto prevalecen todos sus derechos como funcionario público. Así se decide.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el termino de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento “(…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sean entregado al trabajador se generan intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contempla que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Publica; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 ejusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recuso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva interposición de la querella (Vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con referencia a lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp N° 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)”.

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:

(…Omissis…)

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Este Tribunal al observar que en el egreso de la querellante de la Administración Publica, se verifico que hasta la actualidad no se le ha cancelado sus prestación es sociales, resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales al sujeto que de la misma egresa. En consecuencia, se le ordena al Órgano querellado la cancelación correspondiente por concepto de prestaciones sociales, incluyendo el pago de los intereses de fideicomiso, toda vez que los mismos van a ser pagados en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a los montos generados por tales conceptos y en consecuencia del mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, es oportuno señalar la potestad que tiene este Tribunal de examinar consideraciones explanadas, conforme fue planteada la presente demanda, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 4.091.328, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la resolución N° DGRHAP-RL N° 004374, EMANADA del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DGRHAP-RL N° 0004374, resolución N° DGRHAP-RL- N° 004374, emanada del Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de la Pensión de incapacidad a la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.840.012, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales y pagos de intereses de Fideicomiso correspondiente a la actora, conforme a la motiva de la presente decisión, la cancelación inmediata de las prestaciones sociales, se declara improcedente la presente decisión, la cancelación inmediata de las prestaciones sociales, se declara improcedente la solicitud de jubilación, considerando los años de servicios prestados por la parte actora. Así se decide.

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.012, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la resolución N° DGRHAP- RL N° 004374, EMANADA del Director INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de fecha 16 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DGRHAP-RL N° 004734, resolución resolución N° DGRHAP- RL N° 004374, EMANADA del Director INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de la Pensión de incapacidad a la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.012.

TERCERO: Se ORDENA cancelación inmediata de las prestaciones sociales, considerando los años de servicio prestado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Jubilación.

QUINTO: Se ORDENA la cancelación de prestaciones sociales y pago de intereses de Fideicomiso correspondiente a la actora, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.840.012, asistida por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.119, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (.IV.S.S) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta obligatoria de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistida por la abogada Silvia Natera, plenamente identificada en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)

Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés general o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). .

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional destacar algunas regularidades en torno a la figura procesal de la consulta y su procedencia. Al respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01101 de fecha 08 de octubre de 2015, señaló lo siguiente:

“(…) Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinario del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República”

Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, ya que esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aún cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, ordenó remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistido por la abogada Silvia Natera, plenamente identificada en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Ello así, visto que en el caso sub íudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las instituciones del Estado. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistido por la abogada Silvia Natera, plenamente identificada en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a que se ordenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), concediera el reintegro de sus salarios dejados de percibir desde Diciembre del 2010 hasta Mayo del 2011, con sus respectivos aumentos salariales conjuntamente con el retroactivo correspondiente, así como el pago de sus prestaciones sociales y pago de intereses de fideicomiso establecidos, y que a su vez se diera respuesta conforme lo peticionado y procediera al otorgamiento de su jubilación conforme a los establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, analizó los conceptos que alegó la parte querellante, lo cual a su criterio resultaba procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, determinando la oportuna cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir cuando se encontraba suspendida de sus labores, motivo que produjo un quebrantamiento de sus derechos constitucionales, por otra parte el A-Quo también determinó la negativa respuesta en relación a la jubilación peticionada por la parte querellante ya que la misma gozaba de la Pensión de Invalidez establecida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación a la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2017 mediante la cual declaró parcialmente con lugar, en los términos siguientes:

“TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de las prestaciones sociales, considerando los años de servicio prestado por la parte actora”.
“QUINTO: Se ORDENA la cancelación de prestaciones sociales y pago de intereses de Fideicomiso correspondiente a la actora, conforme a la motiva de la presente decisión” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, al tratarse este asunto sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es menester destacar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece lo siguiente:

Articulo 92 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La norma transcrita supra establece el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, y que constituye un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre trabajadores públicos o privados, sin excluir de manera alguna a los “funcionarios”.

Es por lo que se observa que a todo trabajador lo acoge el derecho de sus prestaciones sociales de manera inmediata al culminar su relación laboral existente en la Administración Pública bien sea su caso y que su mora generará intereses, otorgándole al beneficiado los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, forjando un menoscabo patrimonial sobre los intereses de la República.

Por otra parte, es importante resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 809 de fecha 21 de septiembre de 2016 (caso: Milagros del valle Ortiz), donde expuso lo siguiente:
“La propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, ya que para la fecha no se ha verificado el derecho atribuido al querellante en relación al pago de las prestaciones sociales incluyendo el pago de los intereses de fideicomiso. Así se declara.

En este sentido, resulta menester para, este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental CONFIRMA con las modificaciones expuesta en la motiva del fallo, con respecto a la indexación de los montos adeudados, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistido por la abogada Silvia Natera, plenamente identificada en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistida por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.119, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

TERCERO: Se CONFIRMA con las modificaciones expuesta en la motiva del fallo la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.091.328, asistida por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.119, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).

Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.


La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
Juez Vicepresidente



Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional



Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2019-000004
HNR/gaq

En fecha ___________________________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _____________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2019-000004