REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000004
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.861.526, asistido por su representante legal abogado Julio Colina Ramos, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.074, contra él, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior En lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior En lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 10 de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles y, se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar a ponente el presente asunto a los fines legales.
En fecha 5 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional en virtud de la Consulta de Ley previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior En lo Civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaro Parcialmente con lugar, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón a los fines que dictase la decisión correspondiente
En fecha 6 febrero de 2018, se dejo constancia que en el día 6 de febrero del presente año se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo para que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018 en virtud de la cantidad de asuntos para decidir se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2026, se dicto auto a través del cual se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera; Jueza Presidenta Dra. Helen Nava, Juez Vicepresidente Dr. Aristóteles Torrealba, y Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se presento escrito en fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, previamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Julio Colina Ramos, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Barquisimeto, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En relación al asunto de autos alegó que,”[m]ediante resolución No 05-11-01 (sic) de fecha 15 de agosto de 2005 del entonces Ministerio de Educación y Deportes, (…) (…) cuya copia simple anexo marcada “A”, [recibió] beneficio de jubilación luego de TREINTAIUN (31) AÑOS DE SERVICIOS, efectiva a partir del 1 de septiembre del mismo año. Dicho beneficio lo [recibio] con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del ejercicio de la profesión Docente y con la cláusula No 13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación y Deportes 2004-2006, y alcanzo el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo de referencia.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[e]n fecha 3 de noviembre del mismo año 2005 [reingreso] a la Administración Pública, esta vez a la defensa Publica, a prestar [sus] servicios en calidad de Defensora Publica No 23, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, según Oficio No CUD-4315-2005 de fecha 1 de noviembre del mismo año, cuya copia simple anexo marcada “B”.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyo qué ;“[e]n fecha 11 de noviembre de 2005 [solicito] al Ministerio de Educación y Deportes, como consta en documental que anexo marcada “C”, la suspensión del pago de la jubilación que [le] otorgo ese Ministerio , en los términos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable ratione temporuis, sin obtener formalmente respuesta alguna, y sin producirse la suspensión del beneficio.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Además dijo que;”[p]osteriormente, [fue] trasladada a la jurisdicción del Estado Lara para que [se] desempeñara, como en efecto [se] [desempeño], como Defensora Publica Primera, igualmente con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como consta en documental que en copia simple anexo marcada “D”.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[m]ediante oficio No DP-01-21-2013, sin fecha , [solicito] a la Defensa Publica beneficio de jubilación, el cual fue negado mediante Oficio No CRHDP-2014-1317 de fecha 8 de octubre de 2014, cuyas copias simples anexo marcada “E” y “F”, notificado el mismo día, so pretexto de gozar ya de jubilación, otorgada por el Ministerio de Educación en el año 2005, so pretexto también de no poderse computar nuevamente el tiempo ya tomado en cuenta para la jubilación por el Ministerio de Educación, así como de no reunir los requisitos legales establecidos en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Publica. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[j]untamente con esta negativa, ese mismo día [fue] objeto de remoción, según Resolución No DDPG-2014-532 de fecha 2 de octubre de 2014, que en copia simple anexo marcada “G”. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[e]n razón de lo antes expuesto, [solicito] a la Defensa Publica, mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, recibida el día 30 siguiente, cuya copia consigno marcada “H”, re cálculo de [su] pensión de jubilación sobre la base del sueldo percibido como Defensora Publica Primera con competencia en Responsabilidad Penal de adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en los términos establecidos en el artículo 13 del reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, vigente a la fecha, sobre el particular, no [obtuvo] respuesta alguna de la Defensa Publica, transcurriendo inultamente el lapso de veinte (20) días previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acoto que;”[su] tiempo de servicio en el Ministerio de Educación y Deportes fue de TREITAIUN (31) AÑO; el monto mensual de la pensión de jubilación es actualmente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 838,32), equivalente, como se señalo antes, al CIEN POR CIENTO (100%) del último sueldo devengado. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[e]n la Defensa Publica acumule OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINC (5) DIAS; el monto de la ultima remuneración mensual como Defensora Publica fue de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.355,84), como se indica en constancia de trabajo que en copia simple anexo marcada “I” y en los estados de cuenta bancarios que anexo marcado •”J”, y el cargo ostentado de Defensora Publica era libre nombramiento y remoción, como lo indica la Resolución No DDPG-2014-532 de fecha 2 de octubre de 2014, arriba reseñada. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que,”[e]s por ello que [procedío] a solicitar a ese (…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el recálcalo de la pensión de jubilación de la que [es] beneficiaria, de conformidad con lo procedentemente indicado, sobre la base del último sueldo devengado en la Defensa Publica, revisando el monto de la jubilación, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en este órgano constitucional, y asumiendo el pago de la pensión de jubilación, omisión que [le] vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
PETITORIO
Por lo precedentemente expuesto, solicito a ese (…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación los ajustes necesarios a los fines del recálculo de [su] pensión de jubilación , otorgada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, actualmente por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.838,32), conforme al último sueldo devengado durante la prestación de servicios a la Defensa Publica, de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.355,84), y con base al re cálculo del nuevo tiempo de servicio, que es de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS DE SERVCIO, revisión y ajuste de la pensión de jubilación que deberá efectuarse a partir del día NUEVE (9) de octubre de 2014, en función del CIEN POR CIENTO (100%) de la ultima remuneración devengada, tal como originalmente [le] fue otorgado dicho beneficio, en los términos consagrado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Solicito que. “[pidio] [le] sea cancelada la diferencia entre lo pagado desde 19 de octubre de 2014 y lo que realmente, de acuerdo al re calculo, [le] corresponde, por lo que a los fines de la cuantificación de lo adeudado por la querella por concepto de ajuste de pensión de jubilación, [pidio] ordene la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[a]simismo, [pidio] sea acordado el pago de los intereses moratorios sobre el ajuste pm re calculo reclamado, desde el día 9 de octubre de 2014 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio de [sus] derechos e intereses, por lo que (…) [ordeno] experticia complementaria del fallo, que deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme la motivación siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526, asistida por el abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de errores en los que incurrió la administración en el cálculo del monto fijado para la asignación de la referida jubilación, y para lo cual solicita se realiza cumpliendo con lo indicado en el “Reglamento del Estado sobre el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública” , acto del cual, señala que fue notificada personalmente, en fecha 08 de octubre de 2014.
En relación a la pretensión del querellante del porcentaje para el cálculo de la pensión, este Tribunal debe señalar que, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En este sentido, debe precisarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha prescrito como doctrina inveterada, una irrestricta protección a las manifestaciones de voluntad objetivadas en los reingresos del personal jubilado, considerado como baluarte, en virtud de su sapiencia, de sus ganas de seguir laborando en pro de la construcción de patria, y especialmente su experiencia profesional y cognoscitiva.
Siendo así, que en el caso descrito, ha de presentarse en base a una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual fue beneficiada la hoy accionante, asimismo volvió a impartir sus funciones como funcionaria pública dando ingreso a la Defensa Publica, en la cual ejerció 8 años en sus funciones, en tal sentido, dicha administración finalizo la relación de trabajo, en fecha 08 de octubre de 2014, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº CRHDP-EG-2014-0378, de la fecha antes descrita, mediante la cual la Defensa Publica, decidió removerla de sus funciones a la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, con base a lo siguiente:
“Que la coordinación de Consultoría Jurídica de la Defensa Publica, emitió Opinión N° 16, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que concluyo que es improcedente la solicitud del beneficio de jubilación, motivado a que la misma beneficiaria de una pensión otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes.”
la relación funcionarial y, por ende, cesar en sus funciones a la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.526, como Defensora Publica Primera (1era.) con competencia en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, cargo este de libre nombramiento y remoción.”
“SEGUNDO: queda encargada de la ejecución de la presente Resolución, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica.”
[…Omisis…]” (mayúscula y negrilla de la cita).
Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez ejercicio un cargo, estando consciente del hecho de ya haber sido jubilada por otra institución, y a raíz de eso, hizo de ello una solicitud de suspensión de la pensión ya otorgada a la ciudadana ya antes identificada, para poder ejercer dicho cargo.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional qué; el acto ejercido por la Defensoría Publica, está dentro de lo correcto al accionar de la forma prevista, y en visto de que ya es beneficiada por los años de servicio ejercidos por la ciudadana hoy querellante, en este sentido, es forzoso negarle la petición al recálculo sobre el último sueldo percibido dentro de la Defensoría Publica, ya que su derecho ya había sido acordado bajo su condición de docente, el cual le fue otorgado bajo el 100% de su sueldo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siéndole otorgada en fecha 15 de agosto de 2005, por medio de resolución N° 05-11-01, en consecuencia, resulta para este juzgado improcedente la acción establecida por la hoy querellante.
Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al recálculo de la jubilación, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de “(…) que se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual soy acreedora (…)”
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante consignó en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 23 de la pieza del expediente judicial), escrito ante la oficina de personal donde solicitó lo siguiente:
“(…) Siendo que preste servicios en la Defensa Publica por un periodo de NUEVE (9) AÑOS ININTERRUMPIDOS en calidad de Defensora Publica, cargo de libre nombramiento y remoción, y jubilada como [es] del Ministerio de Educación y Deportes, solicit[a] el RECALCULO de [su] Pensión de Jubilación sobre la base del sueldo percibido como Defensora Publica Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (…)”
En tal sentido, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos vs. Comisión Nacional de la Vivienda, Conavi, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…Omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Visto lo anterior, y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el vicio alegado, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia virtud del análisis hecho precedentemente, tendrá derecho a restablecer la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado dentro del Ministerio Popular para la Educación, siendo este otorgado bajo el último cargo en la cual fue jubilada por ante la institución antes descrita. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.526, debidamente asistida por el Abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526, asistida por el abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En consecuencia:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgarle la pensión de jubilación a la hoy querellante, en base al último cargo devengado dentro de la institución.
2.2 Se NIEGA la solicitud de recálculo en base al último sueldo devengado en la Defensoría Publica.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRÍGUEZ, previamente identificada en autos, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la república, los estados y los municipios para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la república, los estados y municipios u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barquisimeto, entidad federal donde se dio origen la demanda
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Julio Colina Ramos, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Fanny Romero, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Julio Colina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la república, los estados y los municipios, deben ser consultados y es por ello que el juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la república, de los estados o municipios. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la república o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación y dado que el mismo se encuentra contemplado como el órgano Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo para examinar si hubo adecuada ponderación en lo que se refiere a los principios de intereses generales, de orden públicos y principios constitucionales, en consecuencia se declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, plenamente identificada en autos, asistida en ese acto por el abogado Julio Colina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este sentido, la sentencia objeto de consulta obligatoria se trata de un recurso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde en fecha 15 de agosto de 2005 la ciudadana Fanny Romero como docente recibe el beneficio de jubilación luego de cumplir treinta y un (31) años de servicios dicho beneficio se consagra en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación concatenado con el artículo 191 del reglamento del ejercicio de la Profesión Docente mediante la Resolución No 05-11-01 acto Administrativo gestionado por parte del Ministerio de Educación y Deportes actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación
Seguidamente el 3 de noviembre de 2005 reingresa a la Administración Publica, como defensora Publica No 23 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, según Oficio No CUD-4315-2005 de fecha 1 de noviembre del presente año. Cuya copia anexo marcada “B”. (Vid folio 11 de la Pieza Principal)
Del mismo modo fue trasladada a la Región de Barquisimeto del Estado Lara para desempeñar funciones como Defensora Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes marcada en copia simple anexo con la letra “D” (Vid Folio 12 de la Pieza Principal)
Posteriormente mediante oficio No DP-01-21-2013, solicito a la Defensa Publica beneficio de jubilación , el cual fue negado mediante oficio No CRHDP-2014-1317 de fecha 8 de octubre de 2014, cuyas copias simples anexo marcadas “E” Y “F”, notificada el misma día además fue objeto de remoción, según Resolución No DDPG-2014-532 de fecha 2 de octubre de 2014, que en copia simple anexo marcada “G” (Vid folios desde 13 al 18 de la Pieza Principal).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación a la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de mayo de 2017 mediante la cual declaró parcialmente con lugar, en los términos siguientes:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgarle la pensión de jubilación a la hoy querellante, en base al último cargo devengado dentro de la institución.
2.2 Se NIEGA la solicitud de recálculo en base al último sueldo devengado en la Defensoría Publica.
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia este Órgano Jurisdiccional del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por treinta y un (31) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Juzgado Nacional ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Tribunal Colegiado que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
En virtud de las consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la Ley de Procedimientos Administrativos, a los fines de dirimir el asunto planteado, no evidenciando perjuicio alguno a los intereses generales, tampoco se evidencia violaciones de orden público, decidiendo conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar Parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Colina, ya identificado en autos, actuando en nombre de la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.861.526, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.074, actuando en nombre de la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.861.526, contra el MNISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA EDUCACION.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA la sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000004
HN/Fab/
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000004
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