REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000048
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Apelación), interpuesto por la ciudadana THAIS LOURDES VIVAS, titular de la cedula de identidad V- 10.176.999, asistida por el abogado Frank Mishell Cuencas, en su condición de Defensor Público Primero (1°) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.077, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha catorce (14) de enero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Thais Lourdes Vivas, titular de la cedula de identidad V- 10.176.999, asistida por el defensor publico Primero (1°) Frank Mishell Cuencas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.077, contra la sentencia N° 029/2025, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo interpuesto. (Vip. Folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal).
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se deja constancia por secretaria que en fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (En apelación), interpuesto por la ciudadana Thais Lourdes Vivas, debidamente asistida por el defensor publico primero (1°), contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2025 emanada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitido mediante oficio N° 028-2026 de fecha 14 de enero de 2026, Deséele entrada. Regístrese en los libros correspondientes.
En consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Jugado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, la ciudadana Thais Lourdes Vivas, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.176.999, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 98.077, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM Rectoría del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) proceder[a] muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en [su] relación funcionarial con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA DE GENERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de la siguiente manera:
El 03/03/2006 ingres[ó] en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en condición de asistente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se verifica en constancia de trabajo y certificación de cargos que anex[a] marcadas "B y C".
Luego [se] desempeñaba como trabajadora social III, adscrita al equipo multidisciplinario de la sección de responsabilidad penal de adolescente del circuito judicial penal del estado Táchira y siendo que el 5 de noviembre de 2024 según oficio número 1342-2024, enviado a [su] persona se [le] ordenó presentar[se] ante la coordinación del Tribunal de Violencia contra la Mujer, a cargo de la Coordinadora del Circuito la abogada Mary Francy Acero Soto con el objeto de cumplir funciones jurisdiccionales en virtud de la necesidad de servicio en el equipo Interdisciplinario y allí estub[o] prestando el servicio.
Ahora bien, en el presente caso se ha violentado desde el inicio, el debido proceso y derecho a la defensa, ya que el procedimiento fue iniciado directamente por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien no era [su] jefe inmediato y como consecuencia no es competente de aperturar y tramitar el procedimiento disciplinario de destitución.
En razón de lo anterior, deb[e] señalar que como funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de la coordinación del Tribunal de Violencia contra la Mujer, ocupaba un cargo como profesional administrativo adscrito a este circuito de violencia de genero, y para que sea el procedimiento válidamente aceptado para procesar a un funcionario que presuntamente incurra en una causal de destitución señaladas en el estatuto, debo (sic) iniciarse con una solicitud que la máxima autoridad de la unidad debe dirigir a la dirección de Talento Humano o Dirección de Recursos Humanos, explicando en detalladamente la conducta de la persona que en su criterio debe ser objeto de la investigación de orden disciplinario y una vez analizada dicha comunicación la dirección de personal, determinará o no el inicio del referido procedimiento y ordenará la notificación del investigado indicándole con la mayor precisión posible el hecho imputado (relación de los hechos) y el fundamento legal en que se sustenta la averiguación (relación de derecho) para que tenga conocimiento pleno el investigado de que se le está investigando, tomando en cuenta que la pena que se pretende aplicar es la de mayor sanción para el funcionario. Luego de notificado por la dirección de personal, el investigado presentará sus descargos, promoverá las pruebas que estime conveniente y finalmente la máxima autoridad de la institución con fundamento en todo lo alegado y probado en autos, tomará la decisión que corresponda.
En el caso que [le] ocupa es obvio que se violentó el debido proceso, ya que quien abre el procedimiento es la máxima autoridad de la institución y no la máxima autoridad de la unidad a la cual [ella] pertenezc[a] cuya jefa inmediata es la abogada Mary Francy Acero Soto, de quien (como ya se indicó) no [ha] recibido, ninguna amonestación ni verbal, ni escrita. Razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberlo iniciado el presidente del circuito judicial penal quien en tal caso, es ha quien corresponde terminarlo, en consecuencia se ha subvertido el debido proceso y derecfo (sic) a la defensa-
Por supuesto que deb[e] en aras de [su] defensa rechazar en términos absolutos las imputaciones que se hacen y una presuntas actas que sirvieron de fundamento para abrir este proceso, sin que tales explicaciones pudieran entenderse como una convalidación de los vicios relativos al debido proceso que ya [ha] señalado, porque tales vicios atentan contra al debido proceso y constituyen normas de orden público de obligatorio acatamiento sin que las mismas puedan ser convalidadas ni siquiera por acuerdo entre las partes (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Se sostiene en el acto administrativo que el fundamento del procedimiento disciplinario se debe a las siguientes actas:
a) Acta número 20 de fecha 24 de octubre de 2018, suscrita por los jueces de dicha competencia, sin que exista prueba alguna de haberse notificado, por un hecho que ocurrió el 24 de octubre del 2018, estos hechos que [ella] descono[ce] ocurrieron hace 6 años, 4 meses por lo que esta supuesta falta está evidentemente PRESCRITA.
b) Con relación al acta número 21 de fecha 24 de octubre de 2018, tos hechos que [ella] desconoc[e] ocurrieron hace 6 años, 4 meses evidentemente PRESCRITA
c) Con relación a la supuesta acta, sin notificación número 003 de fecha 12 de julio del año 2023, se encuentra afectada de nulidad para los efectos que se quiere utilizar, no sólo porque los hechos allí plasmados no fueron nunca notificados a [su] persona, sino que también esta PRESCRITA.
d) Con relación a un supuesto oficio y di[ce] supuesto no en forma irrespetuosa, solo que [ella] descono[ce] tal oficio ya que nunca se [le] notificó y el mismo según esta identificación con el número 447/2023 de fecha 12 de diciembre del 2023, según suscrito por la abogada Maria de los Angeles Palacio Maldonado, juez única de ejecución en la sección penal de responsabilidad de adolescente la cual plantea irregularidad en el actuar de [su] persona. Aquí debe[n]s señalar lo siguiente: Si la nombrada jueza, actuaba como [su] superior inmediato, estaba en el deber de amonestar[le] por escrito, notificand[o] la amonestación, pero eso jamás sucedió. Abrirle un proceso disciplinario a un funcionario sólo con la mención de "irregularidad en el actuar de la pre-nombrada funcionaria". Se [le] deja en completo estado de indefensión, ignor[a] por falta de notificación esa acta, pero si quisiera reconocerla, ¿cómo [se] defien[de]? ¿ A qué irregularidad se refiere? ¿ Cuándo ocurrieron tales hechos si fue lo que aconteció? ¿ Lugar tiempo y modo? Es obvio que aquí se ha cercenado [su] derecho a la defensa. Además de que él referido oficio para lo que se quiere utilizar, sus efectos para el supuesto negado de que tuviera algún valor esta PRESCRITO.
e) Acta número 16 de fecha 14 de octubre del 2023 y acta número 24 de fecha 16 de octubre de 2024, en ellas no se señalan que dieron lugar a una amonestación escrita, menos que fu[e] notificada y tampoco una solicitud [de] [su] superior jerárquico por lo que se deduce que carece de valor probatorio.
f) Con relación al oficio número CEM-004-2024, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrito por el Lic. Richard Omar Saavedra, Psicólogo del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad de adolescente mediante el cual informa que [su] persona encontrándo[se] en [su] periodo de vacaciones asisti[o] a [sus] labores ordinarias. Al respecto es necesario señalar que el ciudadano Omar Saavedra, no es [su] jefe inmediato, es un compañero de labores, si el obsérvese alguna conducta que considera indebida de [su] parte, debe dirigirse a [su] jefe inmediato quien es la que tiene autoridad legal para pasar[le] una carta de amonestación y en este caso en concreto no h[a] recibido ninguna amonestación lo que hace presumir que [sus] actuaciones han estado a la altura de [sus] responsabilidades y por lo tanto [su] jefe inmediato no ha solicitado que se abra un proceso de carácter disciplinario en [su] contra; cabe agregar que el ciudadano Omar Saavedra incluso [le] asistió en la revisión del expediente para verificar lo solicitado por la ciudadana juez de ejecución mediante oficio el cual reposaba en [su] escritorio y [le] insto a dar respuesta al mismo de manera inmediata y que resaltara en rojo para que ella pudiera ver que se había cumplido con la revisión y posterior suscripción del informe requerido mediante oficio Nº 270/2024 ahora bien al momento de salir de vacaciones, quedaron pendiente por suscribir algunos asuntos propios de [su] competencia y fu[e] a resolver eso para evitar retrasos y daños a los justiciables, est[a] segura que eso no constituye ningún delito, ni constituye falta grave alguna, que merezca ser destituida.
Es importante acotar que el origen del conflicto con [sus] superiores, es en virtud de una solicitud de reconsideración de la evaluación del 4to trimestre y eso parece que no fue del agrado de quienes evaluaron.
Ahora bien durante más de 19 años [ha] cumplido [sus] funciones como servidora pública, no [ha] sido mala trabajadora, ni [ha] sido insubordina, ni irreverente, [es] fiel cumplidora de [sus] funciones, se invocan falsamente hechos ocurridos hace más de 6 años, además se [le] quiere atribuir falsamente una falta de respeto a los jueces y demás compañeros, eso es totalmente falso. Y lo que es peor, en su afán de despedir[le] y de quere[le] perjudicar, se dice que h[a] dañado o manchado el buen nombre del poder judicial, cuando lo cierto es que siempre [ha] estado dispuesta a colaborar en [su] función pública, sin cometer exabruptos y respetuosa de los principios ético, morales y solidaria activa del proceso de cambio que vive la sociedad venezolana, como norma fundamental que rigen [su] conducta desde que decidi[ó] dedicar [su] vida al servicio público. Por eso debo rechazar tajantemente el falso calificativo de vías de hecho, no [ha] peleado con nadie, ni h[a] agredido físicamente a nadie, ni en el trabajo, ni en la calle, menos [ha] injuriado a nadie, no [es] insubordinada, respet[a] y acat[a] las órdenes de [sus] superiores y siempre [ha] sido altamente colaboradora y por eso se [le] quiere sancionar. Y lo último, que [ha] cometido actos lesivos al buen nombre y a los intereses del poder judicial y como si fuera poco se afirma que [ha] perjudicado la situación jurídica de los adolescentes sancionado por el sistema de justicia juvenil y se afirma que est[a] desconociendo normas de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
Todo esto se afirma sin que haya una sola prueba legal de lo afirmado y se [le] expone al desprecio y escameo público de [sus] compañeros de trabajo con quien [ha] compartido buena parte de [su] vida laboral, y aun así injustamente [le] despiden.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico, consagra normas de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios y empleados públicos adscritos a la administración pública, incluyendo a los Jueces de la República, con aras de garantizar la segundad jurídica normas que han sido incumplidas por el ciudadano JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADO CARLOS ALBERTO MORALES DIQUEZ ya que actúa fuera de su competencia. En consecuencia, el objeto de [su] pretensión es solicitar a este respetable Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la Boleta de Notificación y Resolución S/N, con fundamento a los preceptos constitucionales y legales planteados y a los vicios procesales que se exponen a continuación, de la presente Querella. Siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de Remoción que por este medio impugn[a] (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) la INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el acto administrativo que recurr[e] es ineficaz por haber sido notificado a [su] persona de manera defectuosa, ya que no se [le] informó en el mismo los recursos, los lapsos ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
En consecuencia, no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 97, de fecha 2 de marzo de 2005, que es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado como elemento fundamental de todo acto administrativo, a fin de que este pueda considerarse plenamente validado, la existencia de motivación en el mismo. En este punto es menester acotar que motivación y el motivo constituyen nociones dentro del Derecho Administrativo que, si bien están íntimamente relacionados, no son idénticos. Así, pues el motivo se erige como las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración y tiene una Intima relación con el elemento causa efecto, en tanto que la motivación va referida a la exteriorización de esos motivos que tuvo la Administración.
Así, pues, la motivación es una de las principales garantías del derecho a la defensa del administrado, pues a través de ella se conocen las acciones o hechos y las normas jurídicas que justifican la decisión que en un momento determinado puede tomar la Administración y de este modo el administrado tiene certeza de si tal situación estuvo apegada a Derecho, y en consecuencia, puede ejercer efectivamente los recursos administrativos o las demandas a que haya lugar, y que le permitan resguardar sus legítimos intereses y derechos.
En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de destitución pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
En la notificación solo indica que adjunto esta la copia de la resolución de destitución, y en los considerandos de la resolución se indica de manera general bajo el fundamento: ".. En razón de que en toda circunstancia ha de prevalecer la justicia sobre la estabilidad del trabajador, de conformidad con el articulo 2 del estatuto del personal judicial, resulta forzoso declarar la DESTITUCIÓN...”.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En cuanto a las pruebas obtenidas, es preciso señalar el contenido del derecho al debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dispone:
En el presente caso no hay justificación o una plena prueba de que cometi[o] o incurri[o] en una grave falta que [le] hiciere responsable d eun (sic) hecho, [le] asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificar[le] de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se [le] coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando SE [LE] IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de [su] responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento [su] debido proceso, ya que debió esperar si se apertura una investigación por hechos ocurridos en el año 2018, y si en la investigación se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
…(Omisis)…
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se [le] SANCIONA es violador de la Seguridad Jurídica que [le] ampara, ya que no se [le] permitió esperar que se instruyera una investigación, sino que se [le] juzga por hechos de carácter personal ocurridos en el año 2018, excediéndose de su potestad la juez, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual [es] destituido de [su] cargo de Trabajadora Social y como consecuencia deb[e] ser reincorporada de manera inmediata a [su] puesto de en el Circuito Judicial de Violencia de genero.
En razón de lo anterior, el acto administrativo por el cual se procede a [su] REMOCIÓN es inconstitucional e irrito por desconocer [su] derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a [su] REMOCIÓN sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen a la de destitución.
Finalmente deb[e] destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el articulo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituir[le], por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución es personal, es decir que revisten que no tienen un fundamento laboral apartándose así del mandato contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en [su] caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuv[o] con la DEM, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos [es] inocente y que están prescritas las faltas y que en todo caso reviste carácter personal y arbitrario ya que el Juez Presidente [le] coloca a ordenes de la Coordinadora del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, antes de iniciar el procedimiento administrativo de destitución es decir ya no estaba bajo su dependencia desde noviembre de 2024 y soy notificada de la apertura del procedimiento en diciembre de 2024 (…)”(Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…)VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, el acto administrativo que recurr[e] se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que [le] asiste, en virtud que ocup[a] el cargo de Trabajadora Social por mas de diecinueve (19) años, por lo que la forma como la administración pública [le] destituyó, [le] dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fu[e] evaluada en [su] desempeño como excelente y luego [le] sanciona por un supuesto hecho del que no tenia conocimiento.
En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia Nº 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Por lo tanto, la administración debió valorar los hechos antes de DESTITUIR[LE], para proteger [SUS] derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.
VICIOS DE FORMA DEL ACTO IMPUGNADO
1) .- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO:
En este caso argumento que el acto de [su] remoción del cargo de Secretaria de Municipio señalado anteriormente, adolece de un vicio de inconstitucionalidad, en el sentido que la remoción del cargo va en contra de principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) Artículos 7, 25, 49 y 137.
2) .- VICIO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 19, como pilares fundamentales del Derecho Administrativo venezolano, ya que establece el principio de la motivación de los actos administrativos de carácter particular y los supuestos de nulidad, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Principio de Universalidad de los Actos) los cuales se plantean a continuación:
…(Omisis)…
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 8 (Principio de Universalidad de los Actos): Toda actividad o acto administrativo dictado queda sometido al control judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad. Este principio reafirma la facultad de este Tribunal para revisar la legalidad y constitucionalidad del acto de remoción. En cuanto al Control de la Legalidad: es el que facilita el control judicial (por parte de los tribunales contencioso administrativos) y el control administrativo (por parte de las instancias superiores) sobre la actuación de la Administración. Este control permite verificar si la decisión se ajusta a la ley y si no hay arbitrariedad o desviación de poder, en concordancia con la Transparencia y Legitimidad: Este contribuye a la transparencia de la actuación administrativa y a la legitimidad de sus decisiones.
En el acto administrativo de fecha 04 de JULIO de 2025, donde se dicta la DESTITUCIÓN de [su] cargo de Trabajadora Social, en concordancia con el Artículo 9 de la LOPA la destitución es un acto administrativo de carácter particular ya que me afecta a [su] directamente, y si el acto no está debidamente motivado o no explica los hechos y fundamentos legales de la decisión dictada, se considera que adolece de un vicio de forma, La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha interpretado que la ausencia total y absoluta de motivación en actos administrativos que afectan derechos fundamentales puede ser considerada un vicio de nulidad absoluta. Esto se debe a que la motivación es una garantía de transparencia y legalidad, y la falta de la misma puede llevar a decisiones arbitrarias. La motivación es el conjunto de razones y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de una autoridad administrativa o judicial. Es fundamental para asegurar la legalidad, transparencia y la posibilidad de control judicial de los actos administrativos. Cuando un acto administrativo carece de motivación total y absoluta, se considera nulo de pleno derecho, es decir, que no produce efectos jurídicos. La motivación es una garantía para los ciudadanos ya que le permite conocer las razones de una decisión que los afecta y les permite ejercer sus derechos defensa y recurso.
La sala de Casación Social en el expediente 16-220, sentencia número 60, de fecha 5/4/ 2019, defensa y recurso. Ponente Danilo Mojica, caso Pepsi cola, menciona:
…(Omisis)…
No obstante, el acto administrativo impugnado carece por completo de la motivación exigida. Dicho acto administrativo omite cualquier referencia a los hechos que supuestamente justificarían [su] destitución, así como a las razones de derecho que la fundamentarían. La simple mención de que: " ... en razón de que en toda circunstancia ha de prevalecer la justicia sobre la estabilidad del trabajador, de conformidad con el artículo 2 del estatuto del personal judicial, resulta forzoso declarar la DESTITUCIÓN ... " no suple la obligación de motivar, pues la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que incluso en estos cargos, la Administración debe expresar las razones que la llevan a tomar tal decisión. La ausencia de esta motivación efectiva imposibilita la comprensión de los motivos de la decisión y, por ende, el ejercicio pleno de mi derecho a la defensa, al impedirme conocer las causas para rebatirías.
En consecuencia, al prescindir de un elemento sustancial y esencial para la validez del acto, administrativo, como lo es la motivación de hecho y de derecho, la Resolución 001-2025 de fecha 20 de Mayo del año 2025, anexa al presente escrito marcada con la letra "A", incurre en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Articulo 19, numeral 1 y 4, de la LOPA, al haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la forma que debe revestir un acto de esta naturaleza. Los artículos 25, 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 18 de la LOPA, anteriormente descritos están vinculados y en concordancia con el Articulo 19, ordinal 1 y 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) la cual establece que: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Un acto administrativo será absolutamente nulo cuando este expresamente determinado por una norma constitucional o legal y si fue dictado "por órgano manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" cómo ha quedado demostrado en los artículos que se han mencionado anteriormente (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) VICIO DE LA INCOMPETENCIA, la Remoción de un cargo de Trabajadora Social y otros funcionarios del Tribunal es una facultad inherente al Juez titular o al circuito judicial al que pertenecen. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 13-0745, señala:
…(Omisis)…
En ese sentido el Juez presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúa fuera de su competencia, en el procedimiento destitución en el cual no se garantizó el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) la cual establece que: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Resolución de destitución de fecha 04 de julio de 2025, que decreta [su] destitución del cargo de Trabajadora Social ha ordenes de la Coordinadora del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, adolece de nulidad absoluta por múltiples y graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a los ordinales 1 y 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Dicha nulidad se fundamenta en la flagrante violación de derechos y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente que incurre en abuso de autoridad ya que el presidente de circuito Judicial Penal no era [su] jefe inmediato al momento de aperturar el procedimiento disciplinario, y los hechos que pretende endilgar ya estaban prescritos por operar el perdón de la falta (...)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita, “(…) Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1 .- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, RECTORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA PRESIDENCIA
2 .- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución sin número y Boleta de Notificación ambas de fecha 04/07/2025 donde se dicta la DESTITUCIÓN del cargo de TRABAJADORA SOCIAL.
3 .- TERCERO: ORDENE, [su] reincorporación al cargo de TRABAJADORA SOCIAL: ha ordenes de la Coordinadora del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago inmediato de [sus] salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que h[a] sido privada desde la irrita DESTITUCIÓN hasta el momento de la efectiva reincorporación, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación y/o en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales. (...)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, de seguidas procede a verificar su admisibilidad, previo se considera necesario establecer que, en el caso de autos, la parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto Administrativo de destitución S/N y Boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución de la querellante del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada, según consta firma de recibido, en fecha 07/07/2025.
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata en el folio catorce (14) al veinticuatro(24) que cursa la boleta de notificación del acto administrativo S/N de fecha 04 de julio del 2025, donde establece que la ciudadana Thais Lourdes Vivas, fue destituida del cargo de Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, donde se evidencia que, la misma fue notificada y recibida el día siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Por tanto, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, es deber de este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, es una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que, su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo, por ende, aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94., señala:
…(Omisis)…
De la referida disposición se desprende que, será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos o, desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido de manera reiterada y pacífica que se trata de un lapso de caducidad, siendo así, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que, el mismo transcurre o se cumple fatalmente y, su vencimiento, ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ley.
Sobre el particular, este Juzgado Superior permite traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo del 2023, emitida por la Jueza Ponente: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente signado con el N. VP31-Y-2023-000012, caso Eduard Arcángel higuera Sandoval contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
…(Omisis)…
Del criterio antes transcrito se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y, que la caducidad, es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
En el presente caso, visto que el expediente versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 04 de julio del 2025 y boleta de notificación emitida en la misma fecha, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el egreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el reclamo, desde la fecha de la notificación de acto administrativo de destitución.
Establecido y delimitado lo anterior, se pasa a revisar si, en el caso de autos, se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, la parte querellante en su escrito libelar alego:
“(…) el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a mi persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.”
Para lo cual, este Tribunal, pasa a verificar la boleta de notificación de fecha 04 de julio de 2025, la cual, en su contenido, señala lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: De considerar que la presente acción lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, se le indica que podría ejercer Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En tal sentido, se observa que la parte querellante fue notificado de la destitución en fecha siete (07) de julio de 2025, tal como se evidencia en los folios 14 al 24, mediante la cual la destituyen del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, asimismo, se evidencia que dentro de escrito de notificación consta el Recurso a interponer, el Tribunal ante el cual debe hacerlo y la mención de los términos y requisitos establecidos en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma esto es, el siete (07) de julio de 2025. siendo ello así, quien decide estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se demuestra en el folio uno (01) del presente expediente, razón por la que quien decide le resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, para la interposición del presente recurso operó la caducidad, en consecuencia, se declara su INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial interpuesta por ciudadana Thais Lourdes Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.999, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra el acto Administrativo de destitución S/N y Boleta de notificación de fecha 04 de julio del 2025, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual decidió la destitución a la querellante, del cargo Trabajador Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo notificada del mismo según consta firma de recibido de fecha 07/07/2025.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el ocho (08) de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Thais Lourdes Vivas, asistida por el defensor público primero (1°) Frank Mishell Cuencas Montañez, identificados ut supra, contra el Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el Defensor Público primero (1°) Frank Mishell Cuencas Montañez, en representación de la ciudadana Thais Lourdes Vivas, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:
Riela inserto en el folio catorce (14) al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, Acto Administrativo y boleta de notificación de destitución, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Coordinador de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de julio de 2025, mediante el cual resuelve “(…) PRIMERO: DECLARA LA DESTITUCIÓN de la ciudadana THAIS LOURDES VIVAS, titular de la cédula identidad N° V-10.176.999 quien desempeña el cargo de Trabajador Social II en el Equipo Multidisciplinario de la sección de Responsabilidades Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.(…)”. (Negrillas del original).
Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, vale decir siete (07) de julio de 2025, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha primero (01) de diciembre de 2025, transcurrió más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el día siete (07) de julio de 2025, fecha en la cual la ciudadana Thais Lourdes Vivas fue notificada del acto administrativo, por lo que se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, constante en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal, auto suscrito por la Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y hace constar desde “julio: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; diciembre: 01.
De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde el día primero (01) de diciembre de 2025, fecha en la cual la querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de destitución como Trabajador Social III, y por cuanto la institución de los lapsos procesales revisten un eminente carácter de normas de orden público este Juzgado Nacional en adminiculación con la jurisprudencia patria estima prudente distinguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se establece:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, es importante precisar que el orden público está relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.
La Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia del 14 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, con el siguiente razonamiento:
“De los autos consta que la resolución administrativa impugnada fue notificada al actor el 10 de enero de 2018. La demanda contencioso-administrativa fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, es decir, más de un año después. El plazo para impugnar actos administrativos firmes es de noventa (90) días hábiles, contados desde la notificación o publicación del acto, según el artículo 10 del DRLOJCA. Al haber transcurrido un lapso considerablemente mayor, la acción ha caducado. La caducidad opera de pleno derecho y extingue la facultad de impugnar el acto. Por tanto, carece de validez la sentencia recurrida, que debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por esta causa.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, actuando en su condición defensor público primero (1°) de la ciudadana Thais Lourdes Vivas, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, actuando en su condición de defensor público primero (1°) de la ciudadana Thais Lourdes Vivas, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, actuando en su condición de defensor público primero (1°) de la ciudadana Thais Lourdes Vivas, contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), declarándose inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
EXPEDIENTE N°: VP31-R-2026-000048
RAc/rd
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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