REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
Expediente Nº VP31-R-2026-000042

En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (declinatoria de competencia); interpuesto por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 404.151, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.771, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia 2026-028 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordenó su remisión.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del presente asunto, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, en misma fecha se paso el expediente a la juez ponente a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer el presente recurso.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y para ello es menester recordar que en fecha 16 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447, se promulgo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual consagro la creación de los juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. Así, se puede observar que en el artículo 15 eiusdem, se establece la distribución territorial de los juzgados nacionales contencioso administrativo del siguiente modo:

“Articulo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la
Región Capital con competencia en el Distrito Capital los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región
Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes Falcón. Yaracuy, Lara,
Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. La Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta. Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Suprema de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción”.

Lo anterior refiere entonces a la competencia territorial de os juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, diviendolos en: dos (02) juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital , un (01) juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región centro-occidental, y un (01) Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental.
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución N° 2015-0025 de lecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:

Articulo 1. Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira. Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Articulo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Articulo 3 Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lora, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arizmendi), Táchira Trujillo, Mérida y Zulia
Articulo 4. Las Cortes Contenciosas Administrativos con sede en la ciudad de Caracas seguirán conociendo las causas vinculadas con la Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a lo distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Aunado a lo anterior, mediante Resolución N° 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lecha 17 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:

"Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán: Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente".

Es decir, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el cual tiene competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados: Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi) ,Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Es así que, este Cuerpo Colegiado debe señalar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de nuestra Constitución, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional, partiendo de la premisa del acercamiento de la justicia a los ciudadanos como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 eiusdem, como fin en sí mismo. De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial, ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional haciéndola más eficiente y accesible al justiciable. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01910, 00546, 00515 y 00245, de fecha 27 de julio de 2006, 11 de mayo de 2017, 6 de agosto de agosto de 2019 y 29 de marzo de 2023,( respectivamente).
De conformidad con los argumentos expuestos, y por cuanto en el caso de autos, la pretensión se circunscribe en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano David Villegas Villegas, antes identificado, contra la Gobernación del estado Lara, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental el conocimiento de la causa. Por lo tanto, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, se ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Nacional. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-404.151, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.77!, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que conozca del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tales fines se observa:

En el caso sub iudice, se ha referido previamente, que “De conformidad con los argumentos expuestos y por cuanto en el caso de autos, la pretensión se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dietado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental el conocimiento de la causa. Por lo tanto este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el territorio y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:

1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.

2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta Jurisdicción.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador contempló un sistema de competencias territoriales basada en la creación de nuevos órganos jurisdiccionales con el fin de acercar el derecho constitucional a una justicia eficaz y expedita para el ciudadano, en sus relaciones jurídico-contractuales con los entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a lo expuesto, resalta para quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por tanto, la distribución competencial propuesta, sustituye el régimen normativo adjetivo anterior que consagraba el conocimiento del caso como el de autos, a las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital. De modo que, siendo que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Gobernación del estado Lara, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción por el territorio.

Ahora bien, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Villegas Villegas, titular de la cedula de identidad N° V.- 404.151, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 3.771, contra la Gobernación del Estado Lara, corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Declinatoria). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante decisión de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2026. Así se decide.

DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha veinte (20) de mayo de 2026, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2005-001409 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de remisión de fecha cinco (05) de marzo de 2026, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano David Villegas Villegas, titular de la cedula de identidad N° V.- 404.151, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 3.771, contra la Gobernación del Estado Lara.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en primer grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en la cual la abogada María Alejandra Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92-186, actuando en sustitución del Procurador General del estado Lara, consigno diligencia constante de un folio útil. (Folio 209 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en la Corte Segunda el día veinte (20) de abril de 2006 (folio 175 de la pieza principal del expediente judicial) y en este Órgano Jurisdiccional el día veintiséis (26) de mayo de 2026 (folio 306 de la pieza principal del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, veintitrés (23) de mayo de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el día veintitrés (23) de mayo de 2013, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, hace trece años, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 404.151, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 3.771, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que informe transcurrido los cinco (05) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2026-000042
RA/Dp/Aboc
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.