REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2024-000082

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V.- 16.749.868, asistido por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, dictada por dicho Juzgado, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonatan Ricardo Ramos Rojas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Por auto de misma fecha, se observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despachos para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien por cuanto las partes poseen su domicilio fuera del estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada de fecha trece (13) de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el veintisiete (27) de mayo de 2024 y juramentada el veintiuno (21) de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba Cicerón, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la Presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra. Se reasigna la Ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se dejó constancia que mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, en el cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que una vez constara en actas las ultimas de las notificaciones practicadas, y transcurrido el término de la distancia de ocho (08) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho, y se les tendrá por notificados en la presente causa, posterior a lo cual se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhonatan Ricardo Ramos Rojas, oficio de notificación N° JNCARCO/359/2025 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio de notificación N° JNCARCO/360/2025 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/361/2025 dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Lara, oficio N° JNCARCO/362/2025 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° JNCARCO/363/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se recibieron resultas de comisión (Parcialmente cumplidas), provenientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2025, este Juzgado Nacional dejó constancia del contenido del Acta N0. 3 levantada en fecha quince (15) de julio de 2025, donde se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de las segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantadas en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba; Juez Vicepresidente, y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Provisorio; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasignó ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se dejó constancia que se agregaron al presente expediente las resultas de comisión (parcialmente cumplidas), y en vista de la infructuosa notificación al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Lara, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procediendo con el carácter rector del proceso, ordenó librar nuevamente oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, se libró oficio de notificación N° JNCARCO/936/2025 dirigido al ciudadano mencionado ut supra.

En fecha, veinticuatro (24) de septiembre e 2025, se recibieron resultas de comisión (cumplidas) provenientes del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026, este Juzgado Nacional dejó constancia del contenido del Acta N° 3 se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de las segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba; Juez Vicepresidente, y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Provisorio; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasignó ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo.

Por auto de misma fecha, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2025, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha catorce (14) de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y habiendo presentado anticipadamente el escrito la parte interesada en fecha doce (12) de marzo de 2025, el cual riela en los folios doscientos cincuenta (250) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2019, por el ciudadano Jhonatan Ricardo Ramos Rojas, asistido por la abogada Gladys Pacheco, suficientemente identificados en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “(...) en fecha doce (12) de septiembre de 2017, la Inspectoría Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dio inicio a la indagación preliminar Nro. 1093-17, tal como se desprende del folio dos (02), en virtud de los hechos explanados en el acta disciplinaria suscrita por la Detective (sic) Damaris López en la cual se desprende lo siguiente (...omissis...).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la Inspectoría Regional Lara del CICPC, acordó la apertura de la averiguación ordinaria en [su] contra basado en declaraciones de testigos presenciales donde se evidencia la presunta autoría del funcionario Detective (sic) Jete Jonathan Ricardo Ramos Rojas. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) la inspectoría Regional Lara cumpliendo instrucciones del ciudadano Bladimir Flores, transfirió la indagación preliminar 4093-17 a averiguación disciplinaria que a su juicio vincula [su] participación de un hecho irregular, e invocan lo previsto en los artículos 72 y 73 numerales 01 y 03 y 93 de la mencionada Ley.

En fecha 22 de septiembre de 2017 [fue] notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria Nro. E- 45.971-17, en donde señala la inspectoría Regional Lara, que en virtud de la entrevista realizada a testigos presenciales donde [lo] identifican como el autor de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) iniciado por la División de Investigaciones contra Homicidios Lara donde figura como victima Enrique Antonio Boraure Aranguren. Alegando que [su] conducta presuntamente se subsume en el artículo 91 numerales 2. 6.9 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, articulo 79 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forense y el Articulo do numerales 6 y 7.
Siendo ello así, es pertinente indicar que el articulo 73 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son: (...omissis...)
Del articulo parcialmente transcrito e deduce que, en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido íntegro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener le indicación de los recursos que proceden, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
(...omissis...)
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 eiusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas, extracto de la sentencia N.º 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Mónica Misticchio Tortorella, (caso. Mireya Josefina Colina cori, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). cómo se evidencia de la narrativa, así como de las copias simples del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) folios útiles que [anexa] al presente recurso, la unidad instructora no estableció una motivación lógica, coherente y consecuente de los hechos por los cuales se [le] investigó, lo que indudablemente [lo] coloca en un estado de indefensión, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis...). (...)”. (mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Ahora bien, siendo que existe un hecho cierto como lo es el fallecimiento de un individuo con el cual se presentó una situación irregular el día 10 de septiembre de 2017. En donde [se] encontraba en una reunión familiar en Barrio (sic) la Pastora, Carrera 11 entre 19 y 20, Municipio Iribarren, Parroquia Unión y al culminar la misma, cuando [se] disponía a [retirarse] [fue] sorprendido por un sujeto, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte [le] exige que le entregue [sus] pertenecías, en virtud de esta situación trato de mediar con el sujeto para que este deponga su actitud y sin mediar palabra este efectúa un disparo, por lo que [se] [vio] en la imperiosa necesidad al ver en peligro inminente que corría [su] grupo familiar que estaba presente, y [su] integridad física de hacer uso de [su] arma de reglamento, repeliendo la acción de manera instantánea, donde resulto herido el sujeto, seguidamente a la distancia un sujeto con arma de fuego hace varios disparos, por lo que nuevamente [se] [vio] en el estado de necesidad de hacer uso nuevamente de [su] arma de reglamento, en vista de la situación altamente peligrosa, que comprometía a toda [su] familia [decide] montarlos al vehículo y salir del lugar inmediatamente para resguardarlos, en el acto realice llamada telefónica ala eje de investigaciones de homicidios para notificarle la acción ilícita de la cual [fue] victima, de igual manera le [notificó] al jefe de dicho departamento y el resto de [sus] jefes naturales, para que realizaran lo conducente, mal puede la Inspectoría Regional aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio calificando un delito y más grave aún sin explanar en [su] notificación en que puntos específicamente versa [su] presunta participación. (...)”. (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En este sentido, el acto impugnado está basado en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo a la interpretación de la inspectoría, quien, arguyendo ciertas situaciones de hechos, de las cuales no existe probanza alguna, conllevó a una decisión de Destitución, amparada en falta de motivo, de innovación, y de falsos supuestos de hechos, además de la violación a la Presunción de Inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva y principio de legalidad.
En consecuencia, el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, se limitó a hacer solo una exigua motivación, sin realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, vale decir, no esgrimió de manera expresa las faltas imputadas, así como tampoco de todas y cada una de sus argumentaciones, incurriendo en una FALTA DE MOTIVACIÓN. (...)”. (mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(...) Siendo ello así, llama poderosamente la atención, la incongruencia de las actas y entrevistas practicadas leídas y analizadas tanto a los testigos presenciales como a los referenciales, como para que sea objeto de una averiguación administrativa, sin ser aclarados los hechos en el ámbito de la competencia penal, en el entendido que los hechos en donde se [le] acusó para dictar el acto de destitución se basaron en valoraciones a priori tal como se evidencia en el acta de apertura de techa 12 de septiembre de 2017, que corre inserta al folio veintisiete (27) y vuelto, indica" en horas de la noche del día domingo 10 de septiembre de 2017, donde en la entrevista realizada a uno de los familiares del hoy occiso Enrique Antonio Borat Aranguren, titular de la cédula de identidad Nro. 11.877.501, mencionan como autor del hecho, a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas", no mencionando o identificado plenamente cual es la conducta que presuntamente [realizó], es decir la notificación evidentemente es defectuosa y [lo] deja en un estado de indefensión, cuando a todo evento [esta] en presencia de un hecho que reviste carácter penal y del cual la administración, en este caso la Inspectoría Regional Lara, no establece con claridad cual es la vinculación con[su] actuación policial que es lo que realmente constituye motivos para dar inicio a una investigación en sede administrativa. (...)”. (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) la unidad instructora inició un procedimiento administrativo bajo un falso supuesto en el que no se indica de manera expresa, ni en el auto de apertura ni en la notificación cual fue [su] participación y la vulneración de [su] actuación en las buenas prácticas policiales, sino basado en hechos que a la luz del derecho penal deben ser previamente investigados y recabar elementos para su valoración de cara a determinar sus autores, vale decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública por parte del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC, no existía ni existe una sentencia definitivamente firme en donde se [le] declare autor del hecho que la inspectoría Regional desconoce. (...)”. (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) De esta forma se observa que el acto de destitución se sustentó en la "comisión de un hecho punible, previsto como causal de destitución en el artículo 91 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, se trata de una falta administrativa que, al mismo tiempo, se erige como un 'hecho típico penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, esto supone y requiere necesariamente la intervención del Ministerio Publico quien es el titular y director de la investigación penal y el consecuente enjuiciamiento, culpabilidad y responsabilidad. Solo después de ello y solo ante una sentencia condenatoria en la competencia penal, será posible que la Administración Sancionatoria pueda dictar un acto administrativo de destitución con base en a causal que constituye un hecho punible. (...)”.

(...omissis...)

Finalmente solicitó que, “(...) ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicita] [presenta] formal y respetuosamente el presente Recurso Jerárquico a los fines que:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo que decretó la medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: acordar [su] reincorporación y el restablecimiento de [sus] condiciones salariales y beneficios socioeconómicos. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante decisión de fecha treinta (31) de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.794.868, asistido por la Abogado Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Publica Primera Provisoria en materia contencioso administrativo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, que declara la Destitución del cargo que venía desempeñando como Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 9700-267-CD-245, de fecha 09 de abril de 2019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordeno su Destitución … igualmente solicita se acuerde su reincorporación y el restablecimiento de sus condiciones salariales y beneficios socioeconómicos”, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho, presunción de inocencia, legalidad y Falta de Motivación por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “(…) sean ratificadas y valoradas en todas y cada una de sus partes a favor de mi representada, la Providencia Administrativa N° 9700-267-CD-245, de fecha 09 de abril de 2019…sea declarado SIN LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.

A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado del acto el 17 de Abril de 2019 y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 11 de julio del 2019 y recibida por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2019, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.

Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:

.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En ese sentido, la parte actora alego a la presunta vulneración que “(…) se evidencia… que la unidad instructora no estableció una motivación lógica, coherente y consecuente de los hechos por los cuales se me investigo, lo que indudablemente me coloca en un estado de indefensión, contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Respecto a lo argumentado por la parte querellante, esta Juzgadora observa que riela en el expediente copia certificada de notificación de averiguación disciplinaria N° E-45-971-17de fecha 22 de septiembre de 2017, ( folio 34), así como acta de investigación disciplinaria (folio 8) ,auto acordando nombramiento de apoderado al querellante(folio 36), auto acordando retención de dotación (folio 37)acta de desarrollo de audiencia (folio 142 al 152) de la cuales se desprende que el querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, considera que el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual resulta forzoso desestimar dicho alegato y así se decide.-

.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende del Acta de Desarrollo de la Audiencia (que riela al folio 142 al 156 del presente expediente), así como de Punto de cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, identificada con el N° 007-19, de fecha 18 de febrero de 2019,( folios 153 al 156) que en parte expresa: “(…) en torno a los hechos debatidos en la audiencia oral y pública y leídas las actuaciones que conforman la presente averiguación este órgano decisor observa que la ciudadana ESTHER MARIA ARANGUREN, plenamente identificada en autos, manifestó que el detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS…dio muerte a su hijo de nombre ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, indicando dicho funcionario que su actuación fue en legítima defensa por cuanto el hoy occiso presuntamente mente portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que lo amenazó de muerte a él y a su familia para desojarlo de sus pertenencias, sin embargo en los legajos de la presente averiguación existen elementos que señalan que el referido funcionario actuó de manera intencional al segar la vida del ciudadano antes mencionado… “ el funcionario investigado actuó de forma predeterminada a sabiendas que su investidura como funcionario de este organismo policial en ningún momento y bajo ningún concepto puede asumir este tipo de hecho que contemplan faltas y delitos motivados a su preparación previa y los conocimientos que con el obtiene y no proceder deliberadamente de la forma como dicho funcionario participo en el hecho utilizando la fuerza física, los conocimientos sobre el uso y manejo de armas de fuego para causarle daño a otra persona, ya que el funcionario investigado es señalado por la ciudadana MARIA VANESA BAPTISTA ARANGUREN de causarle la muerte a su hermano …del mismo modo lo señalo el ciudadano YORDANO JOSE SANCHEZ quien fue testigo ocular de lo ocurrido. De modo que la conducta del funcionario investigado Detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS, quedo desplegada en la presente falta. (…)”.

Continúan señalando que “(…) es criterio de este consejo disciplinario que lo debatido en audiencia oral y pública así como los plasmado en actas de la presente averiguación con respecto al funcionario investigado, se desprende que el mismo actuó de manera arbitraria ya que se extralimito por cuanto le causo la muerte al ciudadano …sin motivo justificado abusando de esta manea de la investidura que le confirió el estado a tal grado de vulnerar un derecho fundamental , como lo es el segar una vida humana, la cual está consagrado y protegido por los diferentes preceptos que nos rigen como ciudadanos menoscabando de esta manera el servicio de la policía de investigación(…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige todo el accionar de la Administración Pública.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°01705, expe.14-272 de fecha 20 de julio del año 2000, en criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1530, expe. 02-1929, de fecha 06 de junio de 2003, estableció lo siguiente: (…omissis...)

De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de que, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad; así pues se desprende de los autos que componen el expediente administrativo que el órgano de la administración representado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental incurrió en una vulneración contra el ciudadano investigado al no haber tomado en consideración ningún elemento probatorio suministrado a favor del mismo, como las declaraciones del investigado, de familiares, de testigos presenciales, protocolo de autopsia (folios 74), experticias balística(95 y 96) y de la conducta del funcionario en cuestión dentro de la institución, no tomando en respeto ninguna de las evidencias que lo llevaron a su actuar, es por ello que, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no han quedado suficientemente comprobados; incurriendo la administración al tomar sus conclusiones en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-16.794.868; No estuvo ajustada a derecho, sino enmarcada en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual tuvo lugar cuando la Administración se fundamento para dictar el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, todo en virtud de no haber tomado en consideración las pruebas aportadas que hacen presumir que el funcionario investigado actuó en legítima defensa y en resguardo de la vida de sus familiares, por lo que la presunta vulneración encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho, por evidenciarse suficientemente que en el caso de autos, el órgano Disciplinario no tomo en atención las pruebas que favorecían la conducta del mencionado ciudadano, vulnerándole sus derechos; aunado a todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para estimar el vicio esgrimido. Así se decide.

Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del vicio del falso supuesto, en este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios –presunción de inocencia, legalidad y motivación- alegados por la representación judicial de la parte actora.

Siendo así las cosas, ante la existencia del vicio delatado, así como en garantía al debido proceso en sede administrativa el acto reclamado está inmerso en la causal de nulidad absoluta de todo acto conforme a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, esto por considerar este juzgado que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS ,titular de la cédula identidad número V-16.794.868, asistido por la Defensora Publica Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS(C.IC.PC); y en consecuencia se declara nula la Resolución Nº 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por contravención al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente se ordena su incorporación inmediata y el restablecimiento de sus condiciones salariales y demás beneficios socioeconómicos, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS ,titular de la cédula identidad número V-16.794.868, asistido por la Defensora Publica Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contra el Acto Administrativo N° 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La cual decide la destitución del cargo que venía desempeñando.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, emanado de el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por contravención al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente se ordena su incorporación inmediata y el restablecimiento de sus condiciones salariales y demás beneficios socioeconómicos.



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha doce (12) de marzo de 2025, el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos siguientes:

Manifestó que, “(...) La representación de la República, ante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Lara, considera necesario formular a esta honorable Juzgado, la inconformidad existente con la decisión en cuestión, toda vez que el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente los elementos probatorios ni el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que la funcionaria en cuestión fundamentó su actuación. (...)”.

Alegó que, “(...) es importante mencionar que el querellante en su libelo hizo una narrativa simple y no detalló, especificó, ni probó, en que parte del proceso del expediente disciplinario previo a su destitución [su] representada violó algún derecho y por ende no especificó en qué parte de ese proceso de los elementos probatorios se le vulneró algún derecho y exista algún vicia de los que alegó de manera muy amplía, ni muchos menos, explicó ni argumentó de manera detallada en que parte del acto Administrativo N. 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019, del Acta de Desarrollo de Audiencia que riela a los folios 142 hasta el 156, ambos inclusive, así como del Punto de Cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental N. 007-19 de fecha 18 de febrero de 2019 y de las pruebas existentes en el proceso de sustanciación del expediente administrativo, se le vulneró algún derecho y del cual exista algún vicio de los que invocó pura y simple mediante una narrativa de los hechos. (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En ese sentido es necesario mencionar a esta digno Juzgado, que en el follo número cuatro (04) del libelo en el párrafo cuatro (04) se puede leer lo siguiente: (...omissis...).
Es decir, que previo a estas alegaciones lo que existe es una narrativa en el capítulo de los Hechos (sic) en los cuales el querellante se limitó a mencionar parte de los acontecimientos que se sucedieron y por los cuales fue investigado y destituido del cargo. No existiendo por consiguiente una explicación ni argumentación detallada en la cual [su] representada en los procedimientos administrativos y de Destitución (sic) haya vulnerado y violentado algún derecho y de los cuales existan tales vicios, por lo cual debió el querellante esgrimirlos uno por uno y adminicularlos con algún elemento probatorio que considerara haya existido para demostrar los vicios delatados; lo que quiere decir, que el querellante no hizo lo necesario para demostrar sus afirmaciones de hecho con todas las pruebas que existen en el proceso, que existan tales vicios por parte de [su] representada, limitándose solamente en hacer unas alegaciones pura y simple, siendo su deber no sólo alegarlos, sino probarlos lo cual no hizo, toda vez que el procedimiento fue sustanciado conforme a derecho por [su] representada y en la cual se promovieron pruebas, se valoraron todas y cada una de ellas y se determinó que la conducta del querellante estaba incursa en las causales de Destitución (sic), en virtud de haberse subsumido su conducta en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 02°, 06°, 09° y 10°; con respecto al numeral 09°, lo previsto en el artículo 79, numeral 07° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; en cuanto al numeral 10° en concordancia con el articulo 86 numerales 06° y 07° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Así las cosas la ciudadana Jueza en la referida sentencia para tomar su decisión, tomó en consideración sólo una parte de los elementos probatorios que constan en el Acta de Desarrollo de la Audiencia (que riela al folio 142 al 156 del presente expediente), así como de punto de cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental identificada con el N. 007-19, de fecha 18 de febrero de 2019, (folias 153 al 156), que no fueron alegados detalladamente por el querellante en primera instancia ni tampoco probó sus afirmaciones de hecho que sólo esbozó pura y simple en el penúltimo párrafo del Capítulo (sic) 1 de los Hechos (sic), y tampoco la recurrida consideró la totalidad de los elementos de convicción que aparecen en estos documentos Administrativos por los cuales decidió en su sentencia hoy apelada en contra de mi representada, toda vez que existen pruebas en el proceso referidas a las testimoniales rendidas por los propios familiares del querellante en primera instancia y del occiso, los cuales fueron testigos presenciales del hecho y en la cual se evidencia que el hoy ex funcionario hizo uso de su arma de fuego tipo pistola y disparó contra el occiso, por consiguiente en ese proceso administrativo de destitución no se determina la responsabilidad penal del mismo en el homicidio del sujeto, ya que ese proceso le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público ante un Tribunal Penal; sino que se destituyó del cargo por su acción asumida en ese momento al hacer uso de un arma de fuego tipo pistola y que por ende encuadra su conducta en las causales de destitución contempladas en las referidas leyes y artículos ya arriba esgrimidos y que aparecen asimismo en las documentales que reposan en este expediente judicial denominadas; MEMORANDUM 9700-353-1023-17 de fecha 22 de septiembre de 2017 dirigido al hoy querellante en primera instancia en esta causa, MEMORANDUM 9700-353-1068-17 de fecha 02 de octubre de 2017 dirigido al Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, Acta de Desarrollo de Audiencia EXPEDIENTE NA 45.971-17, PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR Cuenta N.4 007-19 de fecha 18 de febrero 2019 y Notificación al ex funcionario 9700-267-CD-245 de fecha 09 de abril de 2019; dichos artículos que les fueron aplicados al ex funcionario son los ya descritos anteriormente. (...)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(...) Asimismo de las evidencias rendidas en la testimoniales por los testigos Presenciales MARIA VANESA BAPTISTA ARANGUREN (hermana del occiso), de fecha 13 de septiembre de 2017, que se aprecia en ACTA DE ENTREVISTA llevadas por el Ministerio Público y que constan en este expediente judicial, en la cual refiriéndose a los hechos que presenció personalmente expuso entre otros lo siguiente: “...el PTJ le dice, disculpa pana pensaba que era una pelea, el PTJ se devuelve al lugar donde estaba que era diagonal a [su] casa en donde sabia una fiesta desde temprano, había una piscina de niños y en horas de la tarde y la noche se habían escuchado unas detonaciones, [su] hermano llevó al perro para el taller y empezó a regañarlo porque se habla salido del taller, el PTJ empezó a gritar diciéndole: "quieto que le estás haciendo al perro", luego [su] hermano se acercó dónde estaba el PTJ y le dice "que te pasa" en eso llegó el sujeto que estaba con el PTJ, le llega por la espalda a [su] hermano y le agarra las manos y [su] hermano empezó a soltarse de él, allí el PTJ disparó en contra de [su] hermano cinco veces, [su] hermano se fue hacia el PTJ y este lo empujó cayendo al suelo, el PTJ se guardó el arma y me miró, en ese momento pensaba que [la] iba a matar a [ella] también, [se] [metió] para la casa [vio] a [su] hermano caer al suelo, luego vi por la puerta casi cerrada que el PTJ estaba agachado recogiendo las conchas, en eso llegó mucha gente y el PTJ empezó a decir que lo montaran en su camioneta que él lo llevaba al hospital. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Dicha entrevista coincide en varios elementos rendidos por la mista testigo en ACTA DE ENTREVISTA llevadas por la INSPECTORIA REGIONAL LARA en fecha 18 de septiembre de 2017 y que reposa en este expediente judicial. Aquí se puede apreciar como un hecho cierto que el hoy querellante hizo uso de un arma de fuego accionándola contra un individuo .Igualmente de la testimonial rendida por la comadre del hoy querellante ante el Ministerio Público de nombre YORNALIS, en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2017, y que reposa en este expediente judicial en la cual se puede leer de la misma entre otros la siguiente “... y le dice a [su] compadre Yonatan Ramos quieto (...) dame las llaves de la camioneta y [su] compadre le dice pana hay niños, y este sujeto le soltó un tiro, es cuando [su] compadre Yonatan sacó su arma y le disparó al sujeto para defenderse el sujeto cae al suelo...”. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En ese mismo orden en ACTA DE ENTREVISTA llevadas por la INSPECTORIA REGIONAL LARA en fecha 19 de septiembre de 2017 y que reposa en este expediente judicial, se aprecia declaración testifical de la ciudadana YESSICA SOLANGE ALVARADO COLMENÁREZ, la cual dijo ser su comadre (del hoy querellante), y sobre los hechos entre otros con respecto al hoy querellante relató que: “... y en eso Enrique lo apunta con la escopeta y le dice "quieto (..) Jhonathan le dice que baje el arma que allí hay niños y de pronto soltó un disparo que no le pegó a Jhonathan y es cuando Jhonathan saca el arma y le dispara (...), su mamá y su esposa se acercan al cuerpo de Enrique y la mamá le da un toque con el pie y dice si está vivo...”. En estas testimoniales de los propios familiares del hoy querellante se puede apreciar un rango de coincidencia con la testimonial de la hermana del occiso, de que el hoy querellante saco un arma de fuego y realizo disparos contra un individuo el cual cayó al piso.

Que, “(...) También es importante analizar la testimonial rendida por el familiar ciudadano de nombre TEOLINDO que al parecer es el propio padre del ex funcionario, ante el Ministerio Público en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2017, y que reposa en el presente expediente judicial; en la cual entre otros el mismo relató: “... y en eso Yonatan saco su arma de reglamento y le efectuó unos disparos, en eso el tipo cae al piso y [su] hijo intentó socorrerlo para llevarlo al Hospital, pero nadie lo ayudó, y cuando [estaban] tratando de recoger al herido, unos sujetos que estaban en la esquina efectuaron unos disparos...”. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En estas declaraciones, se pueden apreciar entre sus dichos, dos elementos muy importantes; primero que el hoy querellante sacó su arma de reglamento y efectuó unos disparos, haciendo entrever que fueron varios los disparos, y segundo que una vez efectuados los disparos el tipo (refiriéndose al occiso en ese procedimiento) cae al piso.
Lo que demuestra que ciertamente el hoy querellante hizo uso de un arma de fuego, la accionó varias veces suscitándose una situación irregular que comprometió su conducta como funcionario del CICPC, por las cuales se le aplicó las sanciones de Destitución (sic) contempladas en las referidas leyes y artículos ya ampliamente descritas. (...)”. (Mayúsculas del original).

Alegó que, “(...) De igual forma se aprecia como parte de las pruebas de las testimoniales de testigos presenciales de los hechos, se encuentra en el presente expediente Judicial un ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Ministerio Público de fecha 18 de septiembre de 2017, a un ciudadano de nombre YORDANO JOSE SANCHEZ, que refiriéndose a lo que presenció, dijo del ex funcionario sobre lo sucedido entre otros lo siguiente: "... luego por encima de la puerta logre ver que un ciudadano calvo agarra a ENRIQUE y fue en ese momento cuando el funcionario le disparó tres veces a quema ropa y luego al caer al piso le volvió a disparar...”

En esta prueba testimonial se aprecia que la testimonial se refiere al querellante en primera instancia como funcionario, y dice haber visto como este le disparo en repetidas oportunidades al occiso, por lo cual encuadra su conducta en las causales de Destitución (sic) realizadas por [su] representada y establecidas en las respectivas leyes ya anteriormente descritas.

En otra prueba testimonial que debió ser verificada por la recurrida, denominada ACTA DE ENTREVISTA realizada ante el Ministerio Público en fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por un ciudadano de nombre WILLIAMS ALBERTO TERÁN, quién es parte de la familia del hoy querellante en primera instancia entre otros expuso, “... JONATHAN tuvo que repeler y accionado el arma que portaba, el hombre cayó al suelo...".

Estas declaraciones coinciden en que el hoy querellante hizo uso de un arma de fuego que accionó frente a otro ciudadano el cual cayó al suelo, Por estas acciones es que fue destituido del cargo de conformidad con las leyes y artículos ya mencionados anteriormente.
Otro familiar cercano del hoy querellante de nombre YESSICA SOLANGE ALVARADO rinde declaración testimonial ante el Ministerio Público en un ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017 y que reposa en este expediente judicial, en la cual entre otras narrativas señaló, “... Jonatahn saca su arma de fuego y dispara, el sujeto cae al piso...". (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Tomando en cuenta la coincidencia de la cual no cabe duda alguna, en las referidas testimoniales de testigos presenciales antes descritas, de que ciertamente el querellante en primera instancia hizo uso de su arma de fuego accionándola varias veces contra un sujeto, independientemente de los motivos de los hechos, es importante verificar si esa conducta encuadra en las causales de Destitución (sic) mediante un procedimiento administrativo que [su] representada aplicó para finalmente destituir del cargo al hoy ex funcionario; es decir, si su conducta encuadra en los fundamentos de derecho de las leyes aplicadas al caso, verificar si ciertamente existió el vicio de falso supuesto de hecho, considerando que existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, como lo son, la responsabilidad penal, civil, administrativa e inclusive responsabilidad disciplinaria según sea el caso, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N. 01030, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de mayo de 2000 en el Expediente N.º 11749, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé.

Es por ello que en el procedimiento de destitución se aplicó una sanción de Destitución (sic) como una facultad que permite el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 02°, 06°, 09° y 10°, lo previsto en el articula 79, numeral 07 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en cuanto al numeral 10° en concordancia con el articulo 86 numerales 06° y 07° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)”. (corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Manifestó que, “(...) es importante también destacar a este digno Tribunal, que de la propia Acta de Desarrollo de Audiencia ya descrita y que riela a los folios 142 al 156 ambos inclusive del presente expediente judicial, y del cual la recurrida consideró para tomar su decisión en la misma se puede apreciar los dichas por el propio querellante, el cual no fue considerado por el a quo al momento de tomar su decisión, y que el hoy querellante hace referencia al uso que hizo de su arma de reglamento en contra del hoy occiso, tal aseveración y confesión se puede verificar en las respuestas al interrogatorio que realiza el Representante de la Inspectoría Regional Lara, Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas al hoy querellante en esta causa, lo cual le realiza la SEGUNDA PREGUNTA de la siguiente manera:

(...omissis...)

Es entonces que si la recurrida hubiese verificado estas declaraciones del propio ex funcionario judicial destituido, las cuales se encuentran en la misma Acta de Desarrollo de Audiencia que consideró para declarar que [su] representada: "No estuvo ajustada a derecho, sino enmarcada en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual tuvo lugar cuando la Administración se fundamentó para dictar el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, todo en virtud de no haber tomado en consideración las pruebas aportada...” hubiese determinado el a quo que ciertamente el querellante tuvo participación directa en los hechos por los cuales de manera ajustada a derecho [su] representada en resguardo de los derechos Constitucionales y legales destituyo al funcionario una vez adminiculado los elementos probatorios y determina que su conducta encuadra en las causales de Destitución (sic) contempladas en las leyes ye anteriormente descritas. (...)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario y por ende no existe el vicio de falso supuesto de hecho decidido por el a quo, toda vez que el querellante no pudo probar sus afirmaciones de hecho ya que en ningún momento hizo mención a algún memorándum, algún acto administrativo o al Acta de Desarrollo de la Audiencia, así como del Punto de Cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se apreciaran sus afirmaciones de hecho, supliendo la juez a quo las faltas en los alegatos de la querella incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que suplió los argumentos de hecho de la parte querellante las cuales no se aprecian de manera detallada; sino, de manera genérica y simple en el libelo, es entonces que ni en la audiencia preliminar ni mucho menos en la audiencia definitiva, dio razones de hecho y de derecho el querellante en los que pueda demostrar el vicio de falso supuesto de hecho alegado pura y simple, por lo tanto la recurrida suplió la actividad probatoria de la parte demandante, extralimitándose la juez en los términos en que el querellante planteó sus alegatos.

Asimismo, no valoró la recurrida las otras pruebas aportadas en el expediente administrativo, específicamente las testimoniales de los testigos presenciales ya descritas anteriormente, donde se aprecia la participación del querellante en un hecho que encuadra en las causales de destitución que le fueron aplicas para destituirlo del cargo. (...)”. (Mayúscula del original).

Que, “(...) En ese sentido el referido vicio de Incongruencia Positiva en la que esta representación considera incurrió el a quo, se materializa cuando la decisión en la sentencia recurrida va más allá de lo alegado por las partes y cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración, tal cual y como ha sido criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de enero de 2011, en el expediente N. AA20-C-2010-000410, Magistrada Ponente Doctora Yris Armenia Peña Espinoza, la cual en su decisión hace referencia al criterio establecido por esta Sala en Sentencia N. 00553, de fecha 04 de agosto de 2005, caso Lumeca CA, contra inversiones Lima CA, en el expediente N. 05-222, que entre otros estableció lo siguiente: (...omissis...). (...)”.

Que, “(...) debe acotar esta representación de la República, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N№ 1212. de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA),

Por todo lo expuesto, esta representación solicita a este Juzgado Nacional que revoque la sentencia, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probados en autos. (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “(...) Con fundamento en los razonamientos expuestos esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a ese Juzgado lo siguiente:

1.- Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 06 de junio de 2022, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.868, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2-REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano. (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).


-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonatan Ricardo Ramos Rojas, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Alega la parte querellada hoy recurrente que: “(…) el querellante se limitó a mencionar parte de los acontecimientos que se sucedieron y por los cuales fue investigado y destituido del cargo. No existiendo por consiguiente una explicación ni argumentación detallada en la cual [su] representada en los procedimientos administrativos y de Destitución (sic) haya vulnerado y violentado algún derecho y de los cuales existan tales vicios, por lo cual debió el querellante esgrimirlos uno por uno y adminicularlos con algún elemento probatorio que considerara haya existido para demostrar los vicios delatados; lo que quiere decir, que el querellante no hizo lo necesario para demostrar sus afirmaciones de hecho con todas las pruebas que existen en el proceso, que existan tales vicios por parte de [su] representada, limitándose solamente en hacer unas alegaciones pura y simple, siendo su deber no sólo alegarlos, sino probarlos lo cual no hizo, (…)

Preliminarmente, cabe destacar el particular error en que incurre la representación judicial de la parte querellada, toda vez que en medio de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, pretende trasladar la carga de la prueba al administrado, siendo que la administración es sobre quien sopesa la actividad de demostrar los dichos de hecho derivados de su potestad supervisora. De otra manera, se encontraría afectada la garantía constitucional al Debido Proceso, por violación del derecho a la defensa en el orden de la presunción de inocencia. Al respecto, la Sala Político Administrativa reiteradamente, y a través de Decisión No. 233, de fecha 01 de marzo de 2018; destacó:

Ahora bien, respecto a la referida garantía constitucional y su eventual violación, esta Sala ha indicado lo siguiente:
(…) conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
‘Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Quevedo), que, la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado esbozan a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)”. (Sentencia Nro. 00430 del 22 de abril de 2015).
De modo que, mal puede exigirse al administrado que aporte pruebas sobre los hechos de los cuales es acusado, cuando resulta imperante que la administración pueda demostrar fehacientemente la culpabilidad del administrado señalado de culpa, pues a este último le acompaña una presunción legal a su favor.

Asimismo, es imperante destacar que la presunción de inocencia, como parte sustancial de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que apuntan fundamentalmente a un régimen sancionatorio, para garantizar no sufrir una penalidad o sanción que no posea soporte en una previa y eficaz actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante es acusada de usar desproporcionadamente la fuerza ante una situación que amenaza su vida y la de su familia, por lo cual no es un hecho controvertido que el ciudadano hoy querellante se encontraba ante una situación que permitía una legítima defensa de la integridad física de su persona y familia.

No obstante, el órgano querellado debió demostrar el elemento volitivo de parte del querellante para actuar con la premeditación suficiente para perpetrar una acción criminal. Al respecto solo proporcionó las testimoniales de personas que poseían alguna relación de parentesco con la presunta víctima, y otros testimonios referenciales que la única convicción que lograron sobre el Juez A quo, fue precisamente la inseguridad de la forma en que sucedieron los hechos.

De hecho, de las actas que conforman el expediente administrativo, se pueden observar serias contradicciones que no pueden comprobar las presunciones que utiliza la administración pública en su motivación para emitir una decisión final. Así, se pueden detectar diversas contradicciones de lugar y fecha de desarrollo de los eventos, tampoco se logra demostrar la posición comprometida del funcionario para la adopción una decisión excesiva, cuando no se logró demostrar por la administración que la vida del querellante o su familia se encontraban fuera de peligro, previo a la respuesta del funcionario querellante.

De modo que los elementos testimoniales contradicen los cargos formulados por la administración pública, o a lo menos no producen la certeza jurídica necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el ordinal 2°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que, si no hay prueba congruente y fehaciente del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de modo que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

En consecuencia, de la multitud de elementos probatorios, no se logró demostrar fidedignamente los hechos que erróneamente la administración consideró positivos para proceder a la destitución del funcionario querellante, ni se pudo constatar con pruebas conducentes y pertinentes las circunstancias relativas al modo, lugar y tiempo en que se cometieron los hechos objeto de sanción.

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político-Administrativa ha sostenido, concretamente, en el fallo Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsult, S.A., lo siguiente:

“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que erróneamente pudo actuar la administración al dictar un acto administrativo basado tanto en pruebas que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, así como pruebas contradictorias o que no producen certeza de los argumentos imputados y que violan el precepto constitucional de la presunción de inocencia; por lo tanto, incurre el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el vicio de falso supuesto de hecho; al dictar su decisión basada en los hechos plasmados en testimonios referenciales que no aportaron la claridad necesaria para determinar los hechos acusados y así no se pueden demostrar los hechos controvertidos por no cumplir las testimoniales presentadas con los requisitos de ley, aunado a ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa elementos que configuren pruebas suficientes para demostrar los hechos por los cuales se destituyó al ciudadano Jhonatan Ricardo Ramos Rojas. Así se establece.

Como resultado de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, asistido por la abogada Gladys Pacheco, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C); por lo tanto SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de la presente revisión. Así se Decide.

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhosua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 135.906, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,


DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-R-2024-000082
RAC/DP/la/kr
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.