REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2024-000075
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V 11.317.993, asistida por el abogado Víctor Cardoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.918, contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T.)
Tal remisión se efectuó mediante oficio de fecha 1 de agosto de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ciudadana Lizamar Indira Briceño Valecillos, inscrita previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de octubre de 2024, se dejó constancia de haber recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente contentivo de dos piezas; en la misma fecha se designó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón, y visto que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, se acordó ordenar a notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrán lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento, visto que las partes poseen su domicilio procesal fuera del estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la finalidad de que haga efectivo dicha notificación.
En fecha 24 de febrero de 2025, visto lo determinado en el auto de fecha 28 de octubre de 2024, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nedy Rangel, y oficios dirigidos al Gobernador del estado Trujillo, al Director del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de junio de 2025, se dejó constancia de que fueron recibidas ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, las resulta de comisión (Cumplidas).
En fecha 30 de julio de 2025, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2024, se fijó el lapso de diez días despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dejó constancia de haber recibido ante la Secretaría de este Órgano Jurisprudencial escrito y anexos presentados por el abogado Carlos D´Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 57.405.
En fecha 17 de septiembre de 2025, visto que en fecha 16 de septiembre de 2025 se abrió el lapso para la fundamentación de la apelación, el cual corre inserto en los folios 142 al 149 de la pieza principal del presente expediente, en consecuencia, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 octubre de 2025, por cuanto que venció el lapso para la contestación a la apelación en fecha 1 de octubre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2023, la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.993, asistida por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.918, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
Señaló que, “(…)[e]s el caso que [prestó] servicio desde el 16-04-2007 hasta el 31-01-2022 (sic), es decir por más de 25 años, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET), (…) según Constancia expedida por la Dirección de Talento Humano del SAPNNAET de fecha 3 de octubre de 2023 y que [acompañó] marcada con la letra “A””(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[c]on fecha siete de Julio de 2023 (7-7-2023) el SAPNNAET emitió una Resolución bajo la firma de su entonces Directora General My. María de los Ángeles Almazan Barragán Resolución No. 074/2023. En ese documento se [le] hace saber que [se decidió] REMOVER “a la ciudadana RANGEL PEREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad No. V -11.317.993 del cargo de COMPRADOR JEFE I de este servicio administrativo, a partir del 31 de enero de 2022 (31-01-2022)” (…)””(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[d]icha Resolución la [recibió] el pasado treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31-7-2023) según consta con [su] firma en la parte inferior izquierda del mismo documento marcado “B”.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[d]e acuerdo a la norma de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la caducidad de las acciones a ejercer, [se encontraba] dentro del lapso para interponer esta acción (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) antes de la anterior Resolución Nº. 074/2023 de fecha 7-7-2023, existe el documento No 25-2023, denominando Antecedente de Servicio, emanado de la Dirección de Talento Humano del SAPNNAET, con fecha 11-7-2023, donde claramente se aprecia donde se indica el Tipo de Egreso que se puede leer “REMOCIÓN” (…)”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[c]on ambos documentos se demuestra de manera clara y evidente que sobre [su] [quien interpone el recurso] como funcionaria fue decidida por parte de las autoridades del SAPNNAET una REMOCION y no DESTITUCION ni renuncia, ni retiro ni jubilación, que son causales de egreso de la administración pública. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) [e]n el entendido que opera sobre [quien interpone el recurso] como funcionaria la figura laboral de REMOCIÓN, como su significado lo indica [debió ser removida] del cargo que desempeñaba, es decir se entiende a ocupar otro cargo en la institución, hasta esta fecha de presentar esta solicitud las autoridades de ese organismo no [le han] indicado el cargo al cual [fue] REMOVIDA (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[c]on fecha 31 de enero de 2022 en documento denominado “Exposición de Motivos” suscrito por el Director de Talento Humano del SAPNNAET, se lee que [fue] sacada de la nomina por supuestas faltas injustificadas al trabajo (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]n otro documento emanado del SAPNNAET Ofic. DG-DTH-No 146/2022, con fe4cha 16 de agosto de 2022, suscrito por el Director de Talento Humano y la Directora General del SAPNNAET Cap. María de los Ángeles Almazan, le es enviado dicho documento a la Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo. Siendo que para la fecha del documento ocupaba el cargo de Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo, siendo que para la fecha del documento ocupaba el cargo de Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo la misma Directora General del SAPNNAET (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [s]e desprende de forma clara y evidente que la propia Directora General del SAPNNAET (…) se envía a si misma (auto envía) el oficio siendo que ella ocupaba otro cargo de manera simultánea. Es evidente que esta forma de proceder no es la más indicada por cuanto es de entender sus resultados en [contra de quien interpone el recurso].”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[c]on fecha 31 de mayo de 2022, [quien interpone el recurso hizo llegar ] al ciudadano Gobernador de Trujillo, Gerardo Márquez un documento denominado “Exposición de Motivos” donde le [explicó] [su] situación como funcionaria del SAPNNAET, organismo adscrito a esa Gobernación Estatal y le [solicitó] como máxima autoridad de la institución se (sic) revisada [su] situación laboral por cuanto tenía el sueldo suspendido y las autoridades del SAPNNAET tienen conocimiento pleno de que [tiene] un hijo con Autismo, condición especial. La propia ciudadana Secretaria Privada del Gobernador y a la vez simultáneamente Directora General del SANNAET (…) envía [su] Exposición de Motivos al SAPNNAET, a ella mismo donde hace de conocimiento del asunto (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
Por lo expuesto solicito sea admitida la presente demanda de Nulidad del Acto Administrativo indicado supra y decrete una medida cautelar con el poder cautelar que le otorga a usted la ley especial por la materia, y cualquier otro pronunciamiento que el tribunal considere pertinente relacionado con el caso planteado.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, considera necesario este juzgador indicar que, de la revisión de las actas procesales, se constata que el expediente administrativo de la querellante no fue consignado a los autos, pese haber sido solicitado por este Juzgador Superior a la administración, es decir, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET) , en la etapa de admisión, tal y como se puede evidenciar de los folios 36 al 37, y 40 al 41, del presente expediente judicial, lo cual constituye una carga procesal de la Administración acreditarlo en juicio.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia del expediente administrativo, se ha pronunciado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia Nº 267, expediente Nº VP31- R-2016-000659, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, en la cual destacó que:
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la ausencia del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, de allí que, visto que a los autos se puede verificar la inexistencia del expediente administrativo del recurrente, en consecuencia, este Juzgador debe entrar a decidir la presente causa conforme a lo cursante en autos. Así se establece
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), mediante la cual se Remueve a la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cédula de identidad N° 11.317.993, del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del 31/01/2022, notificada el día treinta y uno (31) de enero de 2023, alegando la parte querellante que las autoridades del SAPNNAET realizo fue una REMOCION y no DESTITUCION ni renuncia, ni retiro ni jubilación, y que por ende debió a ocupar otro cargo en la institución, que hasta esta fecha las autoridades de este organismo no le ha indicado el cargo al cual fue removida.
Asimismo, alegó que en fecha 31 de mayo de 2022, hizo llegar al ciudadano Gobernador de Trujillo, un documento denominado “Exposición de Motivos” donde le explico su situación como funcionaria del SAPNNAET, y le solicito como máxima autoridad de la institución se revisara su situación laboral por cuanto tenía el sueldo suspendido, y que las autoridades del SAPNNAET tenían conocimiento pleno de que tenía un hijo con condición especial de Autismo, que nació el 8 de junio de 2008, según se evidencia de su acta de nacimiento No. 218 expedida por la Unidad de Registro Hospitalario del Seguro Social de Valera Dr. Juan Motezuma Ginari, y sin embargo, la dirección del SAPNNAET tomo la decisión de removerla del cargo.
Igualmente alegó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, y a tener conocimiento de los recursos a ejercer para su defensa, concatenado con el artículo 26 ejusdem de la tutela judicial efectiva y también de los artículos 18 y 19 de la LOPA en cuanto al contenido de actos administrativos y su nulidad.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado y la Procuraduría General del estado Trujillo, al señalar que rechazan, niegan y contradicen en todas y en cada una de sus partes, las razones de hecho y de derecho argumentadas por la parte querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, precisando que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera” y que para acezar a ellos, es a través de Concurso Público, por lo que, es claro que la recurrente del caso NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, no ingresó a la administración por ningún Concurso Público, esta accede a la Administración Pública bajo la excepción de Ley, es decir, por resolución, sosteniendo que, aun cuando la recurrente se encontraban presuntamente en la nómina del personal fijo, no es menos cierto que tal situación no le otorgaba el carácter de funcionarios de carrera, ya que estos en ningún momento participo en concurso público alguno.
Asimismo, señalaron que la querellante de autos no sabe distinguir entre el acto de REMOCIÓN y acto de DESTITUCIÓN de un funcionario público, el primer supuesto es una facultad que se otorga a dicha Administración, por razones de servicio de prescindir de dicho personal por ser libre nombramiento y remoción; mientras que en el segundo supuesto presupone un procedimiento disciplinario previo, a su vez le informo que la ciudadana NEDY MARLENE RANGELPÉREZ, no se representaba a laborar durante los años comprendidos desde el 2020 como también en el año2021, inclusive hasta la fecha de su remoción, aun cuando con el apoyo de Gobierno Regional y de la empresa Bus Trujillo, en suministrar unidades de transporte para el traslado del personal que labora en el SAPNNAET, generando así faltas injustificadas, por tal sentido no le quedo a la administración que prescindir de los servicios prestados generando el retiro de la funcionaria.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, considera pertinente este Juzgador, en primer lugar determinar la manera en que se produjo el egreso de la hoy querellante de la administración estadal, en vista del uso indistinto tanto de parte recurrente como de la representación del ente recurrido, de los términos remoción y destitución, ello a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado es consecuencia que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, o si esta obedece a una sanción administrativa derivada de un procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, se pasa a revisar las actas procesales cursantes en autos, y al efecto, se observa que consta al folio seis (06) del expediente judicial, Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictado por la ciudadana My. MARIA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGAN, en su condición de Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), en cuyo acto se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del acto parcialmente transcrita, este juzgador aprecia que la administración informo a la hoy recurrente que había sido removida del cargo de COMPRADOR JEFE I, de este Servicio Administrativo, a partir del treinta y uno de Enero del dos mil veintidós (31-01-2022), cumpliendo con sus funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargo de la Oficina Central de Personal en concordancia con las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que consta al folio ocho (08) del expediente judicial, Exposición de Motivos, de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la ciudadana LUCY MARGARITA MONTILLA MACIAS, en su condición de Jefe (E) de la Dirección de Talento Humano del SAPNNAET, mediante la cual se deja constancia de la exclusión de nómina de la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, quien se encuentra en cambio de modalidad de pago desde el mes de diciembre por falta injustificada a su puesto de trabajo reportadas desde el 01/06/2021 hasta el 10/12/2021.
De igual forma, se observa que riela al folio nueve (09) del expediente judicial, de Oficio N° DG-DTH N°146/2022 SAPNNAET, de fecha 16 de agosto de 2022, emanada del Jefe (e) de la Dirección de Talento Humano y la Directora General del SAPNNAET, dirigido a la Secretaria Privada (e) del Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual se expone la situación de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, que durante el tiempo de su gestión en dicho departamento (01/06/2021 hasta el 10/12/2021), la ciudadana antes mencionada no se presentó a trabajar, razón por la cual se acuerda con la unidad de nómina de esta dirección, la suspensión de sueldo, a partir del mes de diciembre de 2021.
Vistas las documentales ut supra, y a los fines de ilustrar tanto a la parte querellante como a la representación judicial del ente querellado, estima oportuno este juzgador, hacer referencia a las instituciones de carácter funcionarial de la DESTITUCIÓN y la REMOCIÓN de un funcionario Público como formas de egreso de la Administración Pública, las cuales son totalmente distintas, la primera, la DESTITUCIÓN, presupone que los casos en los que un funcionario asuma una conducta que se subsuma en las premisas legales establecidas como causales de Destitución establecidas en la Ley, se procede a la sustanciación y tramitación de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, dirigido a verificar su posible responsabilidad y una vez corroborada ésta de ser el caso, se procede a la destitución; por otra parte la Institución Jurídica de la REMOCIÓN, comprende la separación del funcionario del cargo sin que medie causal de destitución y/o amonestación alguna, puesto que viene dado por las características del cargo ejercido en virtud de la naturaleza de las funciones y sólo se necesita la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la tramitación de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia N° 2008-2163, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De tal manera que, se puede distinguir que, para que proceda la Destitución por parte de la Administración de un funcionario cuya condición indistintamente sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, es necesario la tramitación de un procedimiento disciplinario como consecuencia de hechos o acciones del funcionario por conducta que se subsuman en causales de destitución y que impliquen sanción. Por otro lado, para que proceda la Remoción de un funcionario por parte de la Administración, sólo es necesaria la voluntad del máximo jerarca del órgano o ente administrativo respectivo, la cual no requiere la tramitación de procedimiento administrativo, puesto que la remoción y retiro de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción no tiene naturaleza sancionatoria dentro del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Ante la distinción expuesta, es pertinente indicar que, si bien, la causa natural de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, es la remoción en sí misma, mientras que si se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, esta, la remoción afecta es el cargo que ejerce, pero se respeta el derecho a la estabilidad y el o la funcionaria pública debe mantenerse dentro de la Administración como personal activo (situación administrativa), procurando proteger su permanencia; y, sólo cuando no es posible se procede a su retiro (agotamiento de las gestiones reubicatorias).
Por otra parte, es posible que un funcionario de libre nombramiento y remoción cometa una falta en el ejercicio de su función pública o que afecte el ejercicio de sus funciones, lo cual podría dar lugar a dos situaciones y consecuencias: 1.- La simple remoción del funcionario, que tal como se indicara anteriormente, implica la libre disposición del cargo, siendo la única justificación para esta remoción la intención de máximo jerarca del órgano o ente administrativo respectivo de disponer libremente del cargo, sin que exista ninguna causa o falta disciplinaria que conlleve a dicha consecuencia. 2.- La otra posibilidad, es que ante la presunta comisión de una falta por parte de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre remoción, que ameritare la destitución, su superior jerárquico decida iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, y sólo en caso de determinar la efectiva comisión de una falta de destitución, se impondrá la responsabilidad disciplinaria a que se refiere la ley, en cuyo caso conlleva a la destitución del funcionario.
Así pues, en términos generales se podría concluir que, la libre remoción de un cargo considerado como tal, no lleva mayor intención o motivación que no sea la referida a la naturaleza del cargo y el elemento subjetivo que lo relaciona con el sujeto removido, la cual solo depende de la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario, a menos que se trate de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, al cual se debe garantizar su estabilidad y las gestiones reubicatorias, mientras que la destitución surge como la consecuencia gravosa ante la demostración a través de un procedimiento administrativo disciplinario de la comisión de un hecho tipificado como falta.
En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador evidencia indiscutiblemente, que la hoy querellante fue removida del cargo de COMPRADOR JEFE I , del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del treinta y uno (31) de Enero del dos mil veintidós (31-01-2022), lo que implica que la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no fue negado por la parte querellante, aun cuando de la citada resolución de remoción, la administración no preciso el fundamento legal de la remoción, ni tampoco preciso y determino que el cargo que ostentaba la recurrente, era de Alto Nivel o de Confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Además de ello, no se observa que la recurrente ostentara la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, pues tal circunstancia no se evidencia de autos, como para que la administración estuviera en la obligación de garantizar su derecho a la estabilidad y las gestiones reubicatorias en otro cargo dentro ente administrativo.
En torno a esto último, resulta necesario aclarar a la parte querellante en cuanto al argumento referido a señalar que, debió al ser removida del cargo que desempeñaba para ocupar otro cargo en la institución, y que las autoridades de ese organismo no le ha indicado el cargo al cual fue removida, que la permanencia en el cargo de un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, esta solamente garantizado a los funcionario de carrera que haya participado en un concurso de credenciales y oposición, y que el mismo este en ejercicio de un cargo de libre remoción, para lo cual, en caso de ser removido el funcionario, se le debe respetar el derecho a la estabilidad a través de las gestiones reubicatorias, en otro cargo dentro de la administración antes de proceder a su retiro definitivo, de cuyo derecho no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En este sentido, yerra la recurrente al sostener en su escrito libelar que debía ser removida en otro cargo del ente querellado, cuando de autos no se evidencia que la misma tenga la condición de funcionaria de carrera, siendo tal situación administrativa, solo garantizado a los funcionarios que ostentan la condición de funcionaria de carrera, no así, a los funcionarios en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición funcionarial que tampoco fue negada por la parte querellante.
Adicionalmente, cabe destacar que, tampoco observa este Juzgador que la administración indicara a la recurrente en el acto de remoción, que su egreso fue motivado a la materialización de su conducta al incurrir en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando se puede apreciar a los folios 08 y 09 del expediente judicial, que se dejó constancia de las faltas injustificadas a su puesto de trabajo de la recurrente, tal circunstancias, no se aprecia del contenido del acto que haya sido motivo del acto de remoción.
Sin embargo, llama la atención el argumento expuesto por la representación judicial del ente querellado, en el escrito de contestación, al tratar de distinguir la confusión de la parte recurrente en cuanto al acto de REMOCIÓN y acto de DESTITUCIÓN, que la misma señaló que: “...informo que la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, no se representaba a laborar durante los años comprendidos desde el 2020 como también en el año 2021, inclusive hasta la fecha de su remoción, generando así faltas injustificadas, por tal sentido no le quedo a la administración que prescindir de los servicios prestados generando el retiro de la funcionaria...”
Respecto a ello, es preciso indicar a la representación judicial del ente querellado, que tal argumento, resulta contradictorio con el acto de remoción, al referirse dicha representación judicial a una causal de destitución, estando ante un acto administrativo de remoción, lo cual constituye un craso error, toda vez que; en primer lugar, la remoción se justifica con la sola voluntad del máximo jerarca del órgano administrativo; en segundo lugar, porque para remover a un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, según sea el caso, de Alto Nivel o de Confianza, no es necesario subsumir el supuesto de hecho en la configuración de falta alguna; y en tercer y más importante lugar, que para imponer las consecuencias ante la comisión de faltas que ameritan destitución de un funcionario, resulta necesario tramitar o sustanciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, así como a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario.
De modo que, resulta contradictorio el argumento expuesto por la representación judicial del ente querellado, referido a que la querellante “...no se representaba a laborar durante los años comprendidos desde el 2020 como también en el año 2021, inclusive hasta la fecha de su remoción, generando así faltas injustificadas...” pues si la administración estimaba que la recurrente incurrió en alguna causal de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun estando la funcionaria en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debía en base a sus potestades disciplinaria iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, a los fines de constatar la falta cometida por la recurrente, puesto que es incorrecto aludir a causales de destitución cuando del contenido del acto se puede verificar que se trata de un acto administrativo de remoción.
Así pues, sobre la base de lo antes expuesto, y siendo que se puede constatar de autos que la querellante fue removida del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), lo cual no fue negado por la parte querellante, y que la misma no ostentara la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, y dado que no existe argumentación ni medios de pruebas aportados por la parte querellante que enerven que el cargo ejercido no se correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo de remoción, puesto que se desprende de autos que la recurrente fue removida por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se considera de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Establecido lo anterior, y dado que entre los alegatos de la parte querellante se desprende que la misma fue removida de su cargo teniendo un hijo con condición especial de Autismo, que nació el 8 de junio de 2008, según se evidencia de su acta de nacimiento No. 218 expedida por la Unidad de Registro Hospitalario del Seguro Social de Valera Dr. Juan Motezuma Ginari, y que tal situación no fue tomada en cuenta por la administración, por lo que, considera este Juzgador necesario pronunciarse primeramente con respecto a la protección especial de las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad, antes de abordar y analizar los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, es por ello, que se pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia Bolivariano y es por ello que en cuanto a la protección a la familia, maternidad y paternidad, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén que:
(…Omissis…)
De las normas constitucionales antes transcritas se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural y fundamental de la sociedad, por cuanto, con ello se garantiza el derecho tanto de los padres independientemente del estado civil, como de sus hijos (niños, niñas y adolescentes) a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos así como el deber de los padres de asistirlos cuando ellos no puedan valerse o hacerlo por sí mismos. Por ende, el Estado tiene la obligación primordial de proteger íntegramente a la familia, la maternidad y la paternidad.
En este mismo contexto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege a la familia como el núcleo principal de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental al igual que la protección a la integridad de los niños, dada la condición de derecho constitucional como un deber del Estado, lo ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid Sentencia N° 2015-0245, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2015-000014, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015).
De igual forma, cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestra Nación, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, articulo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (...) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (...)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó a la familia como “(...) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (...) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (...)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia Nº 1.702, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Por otro lado, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 6.686 Extraordinario, en fecha quince (15) de febrero de 2022, dispone en sus artículos 1, 4 y 10, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de los artículos antes citados, se aprecia la finalidad de la Ley para la Protección integral de las Familias, sin discriminación alguna, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, protagónica, solidaria e igualitaria; asimismo, se consagra la protección de los padres investidos de inamovilidad laboral, garantizándose con ello la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado), en virtud de la cesación del cargo o de la realización de cualquier movimiento perjudicial en los que estén estos involucrados.
Ahora bien, en cuanto a la protección de aquellas funciones o trabajadores que tengan un hijo o hija en condición de discapacidad, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha siete (07) de mayo de 2012, estableció en sus artículos 347 y 420 numeral 4, la protección especial de inamovilidad laboral en caso de discapacidad o enfermedad de los hijos e hijas de los trabajadores o las trabajadores, y en tal sentido dichos artículos establecen que:
(…Omissis…)
De la lectura de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el trabajador o trabajadora, bien sea del sector privado o público, (independientemente de su condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción), gozara de inamovilidad laboral en forma permanente, cuando tengan un hijo o hija que padezcan de alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
Por otra parte, en cuanto a la inamovilidad laboral el artículo 418, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo antes mencionado, se prevén las situaciones en las cuales es exigida la calificación previa o el desafuero por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo, necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, de no ser así, se considerará nulo el acto y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley.
Sobre este aspecto, y en relación al procedimiento por desafuero de los funcionarios o funcionarias públicos, es importante acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01399, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, y más recientemente en sentencia N° 00165, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, determino la jurisdicción y la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, para resolver casos de desafueros o levantamiento del fuero de los funcionarios públicos, por tratarse de una relación de empleo público no regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo procedimiento deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, la administración antes proceder a remover, retirar o destituir algún funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, que goce de inamovilidad por fuero según el caso, bien sea maternal, paternal, sindical o por hijo discapacitado, deberá solicitar el desafuero o de levantamiento del fuero ante el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, de lo contrario, se considerará nulo el acto administrativo de remoción, retiro de destitución.
Ahora bien, vista la protección a la institución de la familia, así como de los funcionarios o trabajadores en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado), cuando estos tengan un hijo o hija en condición de discapacidad, pasa este juzgador a verificar si la hoy querellante se encontraba o no bajo la protección del estado para el momento de su remoción derivada de inamovilidad laboral especial por tener un hijo con discapacidad, y si a la misma fue desaforada o no a los efectos de la validez de su egreso.
Al efecto, y de la revisión de las actas procesales, se observa que consta al folio seis (06) del expediente judicial, Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), mediante la cual se Remueve a la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del 31/01/2022.
Asimismo, se observa que consta a los folios doce (12) al trece (13) del expediente judicial, Exposición de Motivos de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, en atención al Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual solicita sea revisada su situación laboral, y expone que tiene un hijo con condición especial de Autismo.
Igualmente, se observa que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, Informe Psicológico, de fecha cuatro (04) de marzo de 2023, emitido por la Psicóloga LAURA QUINTERO, Especialista de Estimulación Temprana, Asesoría en Lactancia y Crianza, correspondiente al Adolescente 14 años y 08 meses (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, el cual es diagnosticado con Trastorno del Espectro del Autismo 299.00 (F84.0). Grado I. Sin déficit Intelectual acompañante. Sin deterioro del lenguaje acompañante.
De igual manera, corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, Acta de Nacimiento N° 218, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Montezuma Ginari, correspondiente al niño (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE.
Así pues, y del análisis exhaustivo de las documentales indicadas ut supra, este juzgador evidencia que la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, (hoy querellante) es madre de un hijo adolescente (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), tal como se aprecia del folio 18 del expediente judicial, el cual presenta un diagnóstico de TRASTORNO DEL ESPECTRO DEL AUTISMO 299.00 (F84.0). GRADO I. SIN DÉFICIT INTELECTUAL ACOMPAÑANTE. SIN DETERIORO DEL LENGUAJE ACOMPAÑANTE, según Informe Psicológico expedido por la Psicóloga LAURA QUINTERO, Especialista de Estimulación Temprana, Asesoría en Lactancia y Crianza, (folio 14 al 17), de cuyo informe médico se lee la condición especial de discapacidad, y también las recomendaciones en cuanto al seguimiento Psicológico, cuidados y tratamiento indicado, de donde se pone en manifiesto el papel fundamental de la madre en cuanto a la atención que debe brindarle a su hijo, no siendo en referido informe impugnado por la representación judicial del ente querellado, en la etapa procesal correspondiente, y aun cuando dicho informe no fue ratificado mediante prueba testimonial, de las actas procesales se desprende que la administración pública tenia pleno conocimiento de la condición especial del hijo de la querellante y es por lo que en atención a que uno de los fines primordiales de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo constituye la República Bolivariana de Venezuela, es la persona humana y su dignidad, y que se encuentra en el preámbulo de nuestra Carta Magna, que estipula como una misión primordial del Estado alcanzar la igualdad real y efectiva para todos los ciudadanos, siendo la justicia un valor esencial para la nueva forma de Estado, “es decir, ir en busca de la justicia material sobre la justicia formal ya no debe entenderse únicamente como justo lo que expresa la ley en un sentido estricto y restringido”; y en apoyo de lo cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
(…Omissis..)
En atención a las argumentaciones antes expuestas y de la jurisprudencia vinculante establecida concluye este Tribunal que el Informe Psicológico, de fecha cuatro (04) de marzo de 2023, emitido por la Psicóloga LAURA QUINTERO, Especialista de Estimulación Temprana, Asesoría en Lactancia y Crianza, correspondiente al Adolescente de 14 años y 08 meses (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, el cual es diagnosticado con Trastorno del Espectro del Autismo 299.00 (F84.0). Grado I. Sin déficit Intelectual acompañante. Sin deterioro del lenguaje acompañante, dicho instrumento goza de pleno valor probatorio. Además de ello, se puede corroborar que la hoy querellante NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, fue Notificada del acto administrativo de remoción, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, mediante Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), encontrándose la misma amparada por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, apreciándose de los folios 11 al 13 del expediente judicial, que la administración tenía pleno conocimiento de la situación de inamovilidad de la recurrente, y aun así, dicto el acto administrativo de remoción.
Ahora bien, en este punto es importante destacar, que la representación judicial del ente querellado, en las oportunidades legales correspondientes a la contestación de la querella, y durante el decurso del proceso, así como el desarrollo de la Audiencia Preliminar y Definitiva, no hicieron referencia alguna respecto al desconocimiento de la situación de inamovilidad laboral especial de la querellante, al tener un hijo con discapacidad, lo que determina que estaba en pleno conocimiento tanto de la situación personal y familiar de la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, con respecto a su hijo de condición de discapacidad y de la situación de inamovilidad de la recurrente, sin embargo, la parte querellada enfoco sus argumentos principales de defensa en señalar que la recurrente ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PÉREZ, no ingresó a la administración por ningún Concurso Público, sino bajo la excepción de Ley, por resolución, y que aun cuando la recurrente se encontraba presuntamente en la nómina del personal fijo, tal situación no le otorgaba el carácter de funcionarios de carrera, ya que estos en ningún momento participo en concurso público alguno.
En torno a dichos alegatos expuestos por la representación judicial del ente querellado, estima oportuno este Juzgador señalar, que si bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro legislador distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, y estableció ciertamente que la única vía para el ingreso a la Carrera funcionarial deriva de un Concurso Público de Credenciales y Oposición, tal circunstancia, no es motivo suficiente para que la representación judicial del ente querellado haya eludido al abordar la situación particular de inamovilidad laboral especial de la querellante, al tener un hijo con discapacidad, por el hecho de ser, la recurrente una funcionaria Libre Nombramiento y Remoción, y haber participado en un concurso público, ya que, si bien es cierto, se puede constatar de autos, que la recurrente no posee la condición de funcionaria de carrera, sino de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual no fue negado por la querellante, también lo es, que no es responsabilidad de la recurrente el haber participado en un concurso público, pues se le debe reiterar a la representación judicial del ente querellado, como e anteriores causa llevadas ante este Tribunal contra la Administración Estadal, que la realización del concurso público de credenciales y oposición, es una carga única y exclusiva de convocar de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso, cuya carga no es del particular o funcionario, sino de la propia Administración, en cumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha situación funcionarial implica una excusa para que la administración estadal pueda desconocer la
protección especial de inamovilidad o fuero por hijo con discapacidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto a los trabajadores como a los funcionarios públicos, independientemente de su condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, y tomando en cuenta que se puede constatar que la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad permanente por tener un hijo con discapacidad, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción contenciosa administrativa y el máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional, que para desvincular del servicio a un trabajador o funcionario público investido de inamovilidad bien sea maternal, paternal, sindical o por hijo con discapacidad, es necesario que se haya realizado el procedimiento de desafuero o levantado el fuero, en caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2007, expediente N° 06-1642, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de noviembre de 2009, N° 1.481, pronunciada en el recurso de revisión de la sentencia N° 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia recaída en el expediente N° 13- 0745, en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión de la sentencia N° 2008-0828, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, caso: Magdalena Símbolo; sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda).
En el presente caso, al ser la recurrente una funcionaria pública, dicho procedimiento de desafuero o levantamiento del fuero, debía ser realizado ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y no ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento será tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación de empleo público no regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Ver, Sentencias Nros 01399 y 00165, de fechas veintidós (22) de noviembre del año 2012, y dieciocho (18) de abril del año 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Así pues, pasa este juzgador a revisar si se cumplió o no con el procedimiento de desafuero o levantamiento del fuero, esto es la tramitación del procedimiento de desafuero, para que pudiera ser desvinculada la querellante de la Administración estadal, estando amparada por inamovilidad por tener hijo con discapacidad, y al efecto, se observa al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que en el caso de marras, este Tribunal no evidencia de las actas procesales, que el ente querellado antes de proceder a la remoción y retiro del cargo de la querellante, haya realizado el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines sé hacer eficaz el acto administrativo de remoción.
En este contexto, es preciso citar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual mediante Sentencia N° 2017-0111, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, Expediente N° AP42-R-2015-000455, se pronunció en un caso similar al de autos, con respecto a la inamovilidad o la protección especial de carácter permanente prevista en los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en la cual señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se infiere que ante la omisión de la Administración recurrida de cumplir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero” previo a l remoción o destitución del funcionario, no puede condicionarse la validez del acto de remoción o destitución, al haber sido dictado en franca violación a los derechos constitucionales, pues al constatarse que la funcionaria se encontraba amparada de la inamovilidad por la protección especial de carácter permanente en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los razonamientos antes señalados, este juzgador puede concluir que efectivamente para el momento en que la hoy querellante fue notificada del acto administrativo de remoción, la misma se encontraba amparada por una protección especial en razón de la discapacidad de su hijo adolescente (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), pues si bien, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, la misma goza de la protección especial prevista en los artículos 337 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya protección especial otorgada por la Ley, trae consigo ciertas limitaciones a la Administración Estadal con respecto de la funcionaria, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función público cuando se verifique que efectivamente la misma está amparada de una protección de inamovilidad por hijo con discapacidad, y aunado que no se evidencia que a la recurrente se le sustancio y tramito procedimiento de “desafuero” o levantamiento del fuero, ante la instancia judicial correspondiente (los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo), a los fines de hacer efectiva la decisión de la remoción y proceder así al retiro de la funcionaria de la Función Pública, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), mediante la cual se Remueve a la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del 31/01/2022, notificada el día treinta y uno (31) de enero de 2023, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 337 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), mediante la cual se Remueve a l ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del 31/01/2022, recibida por la recurrente el día treinta y uno (31) de enero de 2023. Así se decide.
Advertida la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, resulto inoficioso para este Juzgador entrar a conocer y analizar los restantes vicios invocados contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Dada la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto de remoción y retiro de la hoy querellante, y como consecuencia de dicha Nulidad, se Ordena al Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), la reincorporación inmediata de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se incluya la indexación de la suma adeudada, según lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellano Zárraga), y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme la sentencia de mérito. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CONLUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, asistida por el abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 101.918, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, asistida por el abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 101.918, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 074/2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, emanado de la Directora General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), mediante la cual se Remueve a la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, del cargo de COMPRADOR JEFE I, del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), a partir del 31/01/2022, recibida por l recurrente el día treinta y uno (31) de enero de 2023.
TERCERO: Se ORDENA al Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), la reincorporación inmediata de la ciudadana RANGEL PÉREZ NEDY MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.317.993, al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se incluya la indexación de la suma adeudada, según lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellano Zárraga), y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme la sentencia de mérito.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2025, el abogado Carlos D´Abreu Hernández, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso escrito que fundamentación de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, argumentando lo siguiente:
“(…) Es de observar que el fallo emitido se limitó a señalar que la hoy querellante se encontraba amparada por una protección especial en razón de la discapacidad de su hijo lo cual sólo fue señalado en la audiencia definitiva, este tipo de pronunciamiento se encuadra en el denominado vicio de petición de principio, el cual resulta cuando el juez al momento de decidir se basa en puras afirmaciones o referencias, en este caso lo señalado por la ciudadana en audiencias, pero no se ajusta a la resolución específica del punto controvertido, y en que en el presente asunto se trata de una terminación con respecto si su cargo era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En el caso que nos ocupa, mi representada demostró los hechos sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede tener fuero, pero su nombramiento y remoción están sujetos a criterios de confianza y no a la estabilidad propia de la carrera administrativa. La figura del fuero, como la protección a la maternidad o el fuero sindical, puede otorgar ciertas garantías, pero no impide la remoción si existen causales que lo justifiquen, para ello es transcendental indicar algunas consideraciones preliminares como: que la recurrente no ingresó al Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, ni ostenta un cargo calificado como de oposición, por consiguiente, no poseía ni llegó a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera, para ello es necesario observar los fundamentos legales y con ello hacer valer tal posición; dicho lo anterior es notable que la recurrente no ingresó a la administración por ningún concurso público, esta accede a la administración pública bajo la excepción de ley; siendo entonces que no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y retiro, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración. Por tanto, se evidencia que el ingreso de la recurrente se produjo con ocasión a un nombramiento por la sola voluntad unilateral y potestativa de la autoridad administrativa competente, en virtud de la necesidad de un funcionario que requería la institución, siendo además que la recurrente no aportó pruebas al proceso que determinaran la realización de un concurso público acreditándole una estabilidad absoluta, como si lo poseen los cargos de carrera.
Cabe acotar, no es un hecho controvertido en la presente causa, que la querellante (…) se encontraba amparada por una protección especial en razón de la discapacidad de su hijo, puesto que se reconoce la tutela judicial transitoria especial, así como tampoco, es controvertido la Nulidad de algún Acto Administrativo que implique la Remoción o Destitución de la recurrente, sino por el contrario, se observa que el objeto controvertido en autos, gira en torno a la suspensión del salario de la recurrente y si exclusión de nómina, lo que a decir de la recurrente, constituye una actuación material (vía de hecho), pues la misma además de ostentar fuero maternal, tenia estabilidad general por su condición de funcionario público, por lo que considera que, la exclusión resulta nula por ser contraria a la constitución y a la ley.
Precisado lo anterior, es oportuno determinar si a querellada gozaba de estabilidad general por su condición de funcionario público, en el caso que ocupaba en el ente querellad. En tal sentido, es pertinente señalar en cuanto a la estabilidad en el ámbito funcionarial, que el mismo, es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera de permanecer en la función pública, y que se traduce en una limitación que solo podrán ser retirados del servicio, por las casuales contempladas en la Ley. Es menester resaltar, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe aludir al carácter que distingue a un funcionario público dentro de la Administración; Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que por la naturaleza de su cargos ya sean de alto nivel o de confianza son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecida en la ley, es decir sin que medie la tramitación de procedimientos administrativos disciplinario alguno
(…Omissis…)
Del precepto constitucional ante transcrito se aprecia la clasificación de los cargos dentro de la administración pública, así como la exigencia para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, la única vía de ingreso de los funcionarios de carrera a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 424, (…) señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, debe resaltar que, el carácter de funcionario público que detente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como antes se expresó existen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que poseen al ingresar a la administración pública la vía procedimental legal establecida por medio del concurso de Estabilidad Absoluta dado su desempeño de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción entre ellos, los cargos de alto nivel o de confianza, cuya condición dentro de la función pública se diferencia de los de Carrera por cuanto no gozan de la Estabilidad Absoluto.
Del mismo modo, es oportuno señalar que dadas las formas irregulares del ingreso a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera, sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación, la jurisprudencia patria estableció como criterio que: se consideraran funcionarios de carrera aquellos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso de credenciales y que hayan superado el periodo de prueba: en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozaran de estabilidad previsional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba.
(…Omissis…)
De los instrumentos parcialmente transcritos ut supra se observa que la recurrente (…) ingresó mediante nombramiento en el cargo de Comprador Jefe I, en la cual se puede leer “habiéndose determinado la necesidad de un funcionario”, con lo cual se constata que la recurrente no ingreso al Instituto querellado a un cargo calificado como de carrera, ni de mucho menos mediante concurso público de credenciales y de oposición, sino a través de nombramiento.
Siendo ello así, y en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, se estima pertinente citar la Sentencia Nº 00153 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia es claro y evidente como el juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, erró al decidir en base a puras afirmaciones o referencias, siendo que la decisión bajo su criterio fue desproporcional, por el contrario resulta impropio que el juez aquo con todos los elementos expuestos y la ausencia de pruebas que desvirtuaran los hechos que le imputa la administración declare parcialmente con lugar un procedimiento administrativo ajustado a derecho.
(…)PETITORIO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, (sic) solicito respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de Junio de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de junio de 2024, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEDY MARLENE RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V 11.317.993, asistida por el abogado Víctor Cardoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.918, en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T.).
En primer lugar considera este Órgano Jurisprudencial que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado Nacional realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto. Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. Decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la apelante presentó dentro del lapso legalmente establecido su escrito de fundamentación a la apelación, denunciando el vicio de petición de principio y cumpliendo con todos los requerimientos para que esta sea aceptada. Así se establece.
En este sentido, quien apela manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que, el juez A quo sostuvo a su decir un criterio errado al decidir en base a puras afirmaciones o referencias, siendo que la decisión bajo su criterio fue desproporcional, por el contrario resultó impropio, en tal sentido, alegó que el juez A quo se centro en responder la interrogante de si gozaba o no gozaba de fuero especial, cuando realmente debía pronunciarse sobre el tipo de cargo que desempeñaba el recurrente, por consiguiente, expuso la presencia del vicio de “petición de principio”.
Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por considerar que: “para el momento en que la hoy querellante fue notificada del acto administrativo de remoción, la misma se encontraba amparada por una protección especial en razón de la discapacidad de su hijo adolescente (…) pues si bien, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, la misma goza de la protección especial prevista en los artículos 337 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya protección especial otorgada por la Ley, trae consigo ciertas limitaciones a la Administración Estadal con respecto de la funcionaria, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función público cuando se verifique que efectivamente la misma está amparada de una protección de inamovilidad por hijo con discapacidad, y aunado que no se evidencia que a la recurrente se le sustancio y tramito procedimiento de “desafuero” o levantamiento del fuero, ante la instancia judicial correspondiente (los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo), a los fines de hacer efectiva la decisión de la remoción y proceder así al retiro de la funcionaria de la Función Pública (…)”
Ahora bien, a los fines de establecer un criterio sobre el vicio alegado por la parte apelante, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio expreso por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 14 de marzo del 2017, emitido por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarro, en respuesta de la causa signada Exp. Nro. 2010-0100, en el cual destacó:
“Con relación a dicha figura, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan.” (Vid. sentencias Nros. 909 del 28 de julio de 2004 y 2 del 9 de enero de 2008).”
Del criterio anteriormente citado, se determina que la denominada “petición de principio” representa un vicio en la motivación, relacionado con los hechos en el que el juzgador funda su decisión, cuando la premisa de la cual parte da por demostrado lo que se pretende comprobar. De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Magistrado Ponente: Octavio Sisco Ricciardi, determinó que:
“Por un lado, la petitio principii como supuesto del vicio de inmotivación, ha sido definida por esta Sala en múltiples oportunidades, entre las que destaca el criterio sostenido en la decisión n° 310 de 22 de mayo de 2013, que precisó lo siguiente:
La petición de principio, clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.
Sobre el particular, se señaló en decisión del 24 de octubre de 2001, lo que de seguida se transcribe:
“’(...) el sentenciador incurre en una evidente petición de principio, pues se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento a la obligación que le imponía la norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’”.
En este mismo sentido, los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente:
“(...) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos”. (Sentencia del 15 de octubre de 1998. Sala de Casación Civil).
De la cita parcialmente trascrita, se colige que el vicio inmotivación por petición de principio de configura cuando el juez da por demostrado un hecho, que debe ser objeto de prueba.
Al respecto, la parte recurrente sostuvo que la petición de principio se verificó al declarar el Juez de la recurrida, que la conclusión expresada en la certificación impugnada tiene por fundamentos hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que no habría incurrido en el vicio de falso supuesto.
Precisado lo anterior, y previo a un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo apreciar que el Juzgador A quo, así como lo señala en la motiva del fallo, fundó su criterio en base a las pruebas consignadas por la hoy querellada, por cuanto, el órgano contratante no consignó expediente administrativo que constatara la existencia de un procedimiento de desafuero previo a la remoción del funcionario, y en tal sentido, el hecho que debía confirmar el juzgador para emitir un pronunciamiento lógico es, sí ciertamente la recurrente es madre de un niño con discapacidad, por cuanto, goza de inamovilidad laboral, y en tal sentido se evidencia:
Riela en folios doce (12) al trece (13) del expediente judicial, Exposición de Motivos de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Nedy Marlene Rangel Pérez –hoy querellante-, en atención al Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual solicitó sea revisada su situación laboral, y expuso que tiene un hijo con condición especial de Autismo.
Igualmente, corre inserto en los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, Informe Psicológico, de fecha cuatro 04 de marzo de 2023, emitido por la Psicóloga Laura Quintero, Especialista de Estimulación Temprana, Asesoría en Lactancia y Crianza, correspondiente al Adolescente 14 años y 08 meses (en su entonces), quien es hijo de la ciudadana Rangel Pérez Nedy Marlene, el cual es diagnosticado con Trastorno del Espectro del Autismo 299.00 (F84.0). Grado I.
De igual manera, riela en folio dieciocho (18) del expediente judicial, Acta de Nacimiento N° 218, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Montezuma Ginari, correspondiente al niño (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la ciudadana Rangel Pérez Nedy Marlene, hoy querellante.
De lo anteriormente explanado y visto el criterio jurisprudencial ut supra señalado, se observa que en el caso de marras se descarta el vicio de falso supuesto de hecho (petición de principio), puesto que, el Tribunal de Origen fundó todo su criterio en las pruebas presentadas por la parte recurrente en vista de que eran las únicas pruebas consignadas, y no basó su criterio únicamente en opiniones o alegatos del recurrente sino en documentos probatorios que avalan la existencia de la inamovilidad laboral de la hoy querellante. Así se declara.
Asimismo no puede pasar por alto este Juzgado Nacional lo dicho por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 964, de fecha 16 de junio de 2013, sobre el fuero paternal y el desafuero, pronunciándose conforme a lo siguiente:
“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
Para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
(…Omissis…)
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
(…Omissis…)
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y Negrita de este Juzgado Nacional).
Por todas las razones analizadas, este Juzgado Nacional observa que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11 de junio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos D´Abreu Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. Por lo anterior expuesto, se CONFIRMA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior dictado en fecha 11 de junio de 2024. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos D´Abreu Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026)..
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2024-000075
HNR/gaq
En fecha __________________________________________________ ( ) de ____________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
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