B
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2024-000054
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V 24.021.202, asistido en este acto por el abogado Alexander Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 162.164, en contra de la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (C.P.E.P.)
Tal remisión obedeció el auto de fecha 28 de febrero de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Franklin José Peña González, previamente identificado, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.
En fecha 18 de junio de 2024, se dejó constancia de que en fecha 18 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente contentivo de dos piezas; por consiguiente, se designó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón, y visto que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, se acordó ordenar a notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrán lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento, en la misma fecha, se libró boleta y oficios de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el ciudadano Franklin Peña, previamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada Rebeca Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.879.
En fecha 5 de febrero de 2026, visto que en fecha 4 de noviembre de 2024 se ordenó librar las notificaciones a las partes, sin que hasta la fecha haya constado la práctica de las mismas, este Órgano Jurisprudencial acordó dejar sin efecto las notificaciones libradas en la fecha señalada y ordenó librarlas nuevamente; posterior a ello en la misma fecha, se dejó constancia de haber librado boleta y aficiones de notificación dirigido a las partes y al Juzgado comisorio.
En fecha 17 de marzo de 2026, se dejó constancia de haber recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional, en fecha 16 de marzo de 2026 resultas de comisión (Cumplidas).
En fecha 8 de abril de 2026, se dejó constancia de haber recibido diligencia presentada por la abogada Rebeca Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.879, en la cual solicitó se llevara a cabo la sustanciación de las etapas procesales y se díctese la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2026, se dejó constancia que mediante Acta Nº 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 4 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En la misma fecha se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava. En la misma fecha, visto que las partes se encontraban notificadas, a los fines de la reanudación del procedimiento, se fijó lapso para consignar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2026, se dejó constancia de haber recibido en fecha 14 de de mayo de 2026, diligencia presentada por el ciudadano Franklin Peña, previamente identificado, en la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2026, visto que en fecha 19 de mayo de 2026, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado anticipadamente dicho escrito, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2026, acotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines legales siguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.021.202, asistido por el abogado Alexander Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.164, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
Señaló que, “(…)[e]l objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consistente en la nulidad absoluta del acto administrativo iniciado por el representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y declarada procedente [su] destitución por intermedio de los integrantes del Consejo Disciplinario Policial, quienes la declaran el día 31/03/2023, ante lo cual ejerzo este recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional al vulnerar el debido proceso, establecido en nuestra carta magna (art. 49 C.R.B.V), mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo establece el ordinal 1ro, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. Este acto administrativo signado con la nomenclatura N° EXP-105-ICAP-22, vulnera [sus] derechos constitucionales, ante lo cual tal decisión no es demostrable y desproporcionada por la indefensión jurídica en la cual [se] encontraba para el momento de la misma, aunque en el expediente administrativo exista oficio alguno que indique [su] notificación del proceso administrativo aperturado en [su] contra, no cumple con lo establecido en la norma sancionatoria, con la excepción que la notificación de la decisión final es firmada por [el recurrente]el día 24/04/2023 en oposición a la norma que rige la materia sobre el régimen disciplinario que establece en su artículo 93 Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en la cual se lee y establece lo siguiente: Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”, no existiendo en el expediente oficio alguno con el cual se de cumplimiento a lo expresado en dicha norma y por consiguiente darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, por encontrarme privado de libertad, lo que demuestra la vulneración de [su] derecho constitucional (…).”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [s]e Apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, por acta de diligencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Ciudadana Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Comisionada Agregado (C.P.E.P.) Naiorobi Moreno, informa por medio de una minuta que el día martes 14/06/2022, se presentaron ante la sede que representa policialmente los funcionarios policiales, Oficial (C.P.E.P.) Pérez Hernández Luis Alberto, C.I-V- 21.159.503, Oficial (C.P.E.P.) Fernández Márquez Roberto Carlos, C.I-V-19.855.534 y Oficial(C.P.E.P) Peña González Franklin José, C.I-V- 16.966.581, por existir orden de aprehensión según numero de oficio 653-C1, notificándose a la Ciudadana Fiscal de guardia Dra. Marianny Royero, imputándose[le] (sic) el delito de Robo Agravado por parte de la Ciudadana Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, Juez de Control Nº1, del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) cuya Notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023 resuelve en su numeral segundo procedente [su] destitución”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
Alegó que, “(…) [l]a Jurisdicción Administrativa decide [su] destitución de la institución policial sin antes probar [su] inocencia la Jurisdicción Penal, vulnerando derechos constitucionales sin antes haberse decretado de manera firme y certera [su] culpabilidad penal, cuyo pronunciamiento final declara [su] inocencia otorgando[le] como en efecto ocurrió sentencia absolutoria, ejecutándose acto administrativo policial encontrado[se] en indefensión absoluta al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo desproporcionada, irrazonable y arbitraria, cuya decisión es tomada por los representantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…)[p]or todas las razones de hecho y derecho plasmadas en la presente demanda, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos: 1) [Solicitó] a este Honorable Tribunal con todo el debido respeto declare la nulidad total del acto administrativo policial ejecutado en mi contra. 2) Qué este Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna mi restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ,interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicita la Nulidad Total del Acto Administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual se acordó la destitución del funcionarios mencionados “ut supra” por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 del Decreto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) como funcionario adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Sur del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Oficial según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo. Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-105-ICAP-21, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. información que riela en folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente al funcionario interesado en fecha 24/04/2023 según acuse de recibo que riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del mismo expediente, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece del vicio de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, respecto a las notificaciones formales del procedimiento investigativo ejecutado por el ente policial identificado en el expediente signado con el N°EXP-105-ICAP-22, el cual según el recurrente, vulnera sus derechos constitucionales por la indefensión jurídica y absoluta en la cual se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo esta desproporcionada, irrazonable y arbitraría, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios aquí señalados.
Se evidencia en el libelo de demanda, que la parte recurrente denuncia respecto al procedimiento ejecutado en su contra, VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO consagrada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde hace alusión a una supuesta afectación a sus derechos constitucionales, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Al respecto se evidencia en el folio tres (03) del libelo de demanda, que el querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo señalando lo siguiente: “(…) en razón de lo ya expresado y estando legalmente en los lapsos otorgados por la LOPA en sus art. 73 y 93 respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona mis derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo, y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron sin cumplir los lapsos y parámetros jurídicos establecidos en la norma sancionatoria (Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre régimen disciplinario) por no habérseme notificado a tiempo ni al inicio de la apertura de la averiguación administrativa ni al final de la decisión, incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, sin una asistencia imparcial (…)”.
En este sentido es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:
(…Omissis…)
El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…Omissis…)
Consolidando tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada establece que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente este Juzgador considera importante señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.
Ahora bien, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:
(…Omissis…)
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 señala:
(…Omissis…)
Con fundamento en los anteriores planteamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe verificar las denuncias realizadas por la parte querellante, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca de los vicios aquí argumentados, en atención a ello, este Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo y a tales efectos se observa lo siguiente:
• Riela en el folio uno (01) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), iniciada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa (ICAP) al Oficial PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, tras presentar orden de aprehensión en su contra según número de oficio 653-C1 por estar presuntamente involucrado en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la cual se le asigna la nomenclatura EXP-105-ICAP-
• Riela en el folio dos (02) del expediente administrativo, Acta de Diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa (ICAP), donde se deja constancia que el día martes 14/06/2022, se presentó ante la sede de la SIP Guanare, el funcionario PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, ya que tenía orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, quedando en detención preventiva y siendo informada la fiscal del Ministerio Público de guardia Dra. Marianny Royero.
• Riela en folio cinco (05) del expediente administrativo, oficio SIP/394/2022 emitido por la Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Mejía Alfonso de Policía del Estado Portuguesa Msc. Nairobi Moreno, dirigido al Comisionado Agregado (CPBEP), Inspector para el Control de la Actuación Policial, a través del cual remite copias fotostáticas del expediente N° SIP-110450-14062022 relacionado con la aprehensión del funcionario policial Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202 por solicitud de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Dra. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. Documentales que rielas de los folios seis (06) hasta el folio veintinueve (29) del expediente administrativo.
• Riela en folio treinta (30) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO MOTIVADO PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO de fecha 08/07/2022 emitido por la ICAP.
• Riela en folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 08/07/2022 dirigida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, evidenciando firma del referido funcionario al pie de la página, dándose por notificado en fecha de fecha 08/07/2022 a las 11:05 horas de la mañana. A través del cual se le informa al ciudadano mencionado ut supra, que se inició una APERTURA DISCIPLINARIA por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que a la misma se le asigno nomenclatura EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-345-22 de fecha 08/07/2022 dirigido al Comisionado Jefe (CPEP) Dr. Godoy Johnny, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde el Comisionado Agregado (CPEP) Abog. Mejía Alfonso, Inspector para el Control de la Actuación Policial, le informa que se le inició una Apertura Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22 al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, por lo que solicita la tramitación de las medidas preventivas y cautelares para la Separación del Cargo Sin Goce de Sueldo del referido funcionario.
• Riela en folio cuarenta (40) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-460-22 de fecha 10/08/2022 dirigida al Comisionado CPEPAbog. Pumar Jaime, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde remiten Apertura Disciplinaria del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, y se solicita que se le realice la respectiva entrevista escrita además de cualquier otra diligencia pertinente.
• Riela en folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2022, realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.
• Riela en folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, copia certificada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales en fecha 04/08/2022 al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se le hace saber que debe comparecer ante esta instancia en fecha 12/08/2022 a las 09:00 horas de la mañana a rendir entrevista escrita.
• Riela en folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66)del expediente administrativo, copia certificada del AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), relacionada con la causa EXP-105-ICAP-2022, a través del cual se determina la presunta responsabilidad del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, en virtud de las evidencias que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, así como los elementos que fueron analizados y valorados para la sustanciación de la determinación de cargos, según las argumentaciones de la instancia administrativa.
• Riela en folio setenta y tres (73) y folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN Y FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintidós (2022) según oficio N° 679-22 emitido por la ICAP y dirigido al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, dándose por notificado en fecha 11/01/2023 según se evidencia en firma al pie de página realizada por el funcionario ut supra identificado.
• Riela en folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-014-23 de fecha 13/01/2023, donde la ICAP le informa al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la apertura de PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22 al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.
• Riela en folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, copia certificada de auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), donde la ICAP deja constancia que en fecha miércoles 08/06/2022 se envió oficio N° ICAP-267-22 dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar Defensores Públicos para los funcionarios policiales en materia penal y disciplinaria, tras la cual el mencionado órgano contestó con una nota marginal al pie de página que dice textualmente: “La Defensoría Pública de Unidad Regional del Estado Portuguesa, en este momento no cuenta con el Despacho con especialistas en esta materia”, por lo que esta instancia de control interno a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario encausado, procede a actuar de acuerdo a los establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 78 que faculta a la ICAP para la designación de un abogado de oficio en estos casos.
• Riela en folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, oficio N° ICAP-016-23 de fecha 13/01/2023 dirigido a la Abogada ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le solicita a la misma, servir como defensor de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.
• Riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO DE ASIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO emanado de la ICAP de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), donde se designa a la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, para que represente al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio ochenta (80) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitida por la ICAP, donde se deja constancia de haber recibido en esa fecha, escrito de descargo y promoción de pruebas según riela en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), presentado por la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, constituida como abogado de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS emitido por la ICAP, sobre escrito de Descargo y Promoción de Pruebas presentado por la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, constituida como abogado de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, donde Recomienda, con el fin de hacer una Corrección Disciplinaria, se tome la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO y oficio ICAP-031-23 emitido por la ICAP de fecha veinticinco (25) y treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, donde se remite el expediente EXP-105-ICAP-22 contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
• Riela en folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, sobre la realización para el día Martes 28 de febrero de 2023 a las 10:00 am, de Audiencia Oral y Pública sobre la causa que se le sigue identificada como EXP-105-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 24/02/2023 a las 10:50 am según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.
• Riela en folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, sobre la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 07 de Marzo de 2023 a las 10:00 am, relacionada con la causa que se le sigue identificada como EXP-105-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 03/03/2023 a las 12:05 pm según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.
• Riela en folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 009-2023 celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-105-ICAP-22 seguida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se difiere dicha audiencia para el día 07/03/2023 motivado a que el funcionario encausado no se presentó a la misma.
• Riela en folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia certificada de CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 009-2023 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-105-ICAP-22 seguida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, verificándose la presencia de las partes, Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, representante de la Inspectoría de la Oficina de Control de Actuación Policial y la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.984 en su carácter de abogada de oficio del encausado, dejando constancia que el funcionario investigado se negó a comparecer a la audiencia, siendo escuchadas las partes presentes y dándose por realizada dicha audiencia.
• Riela en folio noventa y nueve (99) al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, copia certificada de PROYECTO DE DECISIÓN emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa CDP-PORTUGUESA N° 009-2023 de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la Investigación Administrativa EXP-105-ICAP-22 llevado al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de dicho funcionario.
• Riela en folio ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, copia certificada de OPINIÓN NO VINCULANTE emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Comisionado Jefe (CPEP) Dr. PACHECHO ORLANDO, sobre el Proyecto de Decisión relacionado con el EXP-105-ICAP-22, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la referida opinión jurídica sobre la conducta del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, la misma SI está subsumida en la ya analizada causal invocada para su DESTITUCIÓN.
• Riela en folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 009-2021 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 en la causa EXP-105-ICAP-22.
• Riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), copia certificada de NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN de MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dándose por notificado en fecha 24/04/2023, según consta en firma al pie de página por el funcionario ut supra identificado.
• Riela en folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DGCPEP/Nro._074 de fecha 28/04/2023, donde el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa Dr. Orlando Pacheco resuelve egresar de esta institución por Destitución, al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales y documentales que se encuentran insertas en el expediente administrativo ya identificadas y revisadas suficientemente por este Juzgador, se pudo observar que el recurrente Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinaria según consta en folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con loes hecho acaecidos el día 24-01-2022. De igual modo consta en el folio setenta y tres (73) del mismo expediente notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Del mismo modo, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), la notificación de fijación de audiencia oral y pública según consta en folio noventa y dos (92) y su respectiva celebración y comparecencia de la abogada de oficio, según consta en folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98), así como también la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo. Documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1CS-13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos. Por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR el vicio de VULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, también resulta pertinente analizar el supuesto de FALTA DE PROBIDAD descrito en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo se enmarca dentro de los principios axiológico-jurídicos que deben prevalecer en el contexto integral de la función pública. Al respecto es fundamental conocer que la etimología de la palabra Probidad, la muestra como un derivado del latín “probitas” que básicamente significa “honradez” (RAE, 2009), conceptualizado según Cabanellas (2005) de la siguiente manera, “…cualidad que implica ser justo, recto, equitativo, escrupuloso en lo que pueda constituir un delito…”. Concatenadamente cabe señalar que al incorporarse el adjetivo “falta” identificado como sinónimo de ausencia, se puede interpretar la Falta de Probidad, desde un punto de vista semántico básicamente contextualizado, como ausencia de honradez, relacionándolo desde la perspectiva del Derecho Administrativo y la efectiva gestión de la función pública, como la falta de integridad, rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las funciones inherentes a dicha actividad.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad según la referida corte, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También resulta conducente señalar, que dicho causal supra mencionado e identificado en el artículo “in comento”, contiene una serie de sub-causales intrínsecamente relacionadas con sus principios legales, como las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública al cual representa, elementos que consagran significativamente un ámbito de interpretación hermenéutico, complejo y multiplural desde el contexto jurídico legal aplicable al caso.
Concatenadamente se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se constató que al funcionario PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, se le Inicio un PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA que riela en folio uno (01) del expediente administrativo, fundamentado en lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece: Artículo 102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula lo siguiente: “…Artículo 86. Serán Causales de Destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Cursivas y subrayado de este tribunal). Procedimiento el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho, fundamentado enla orden de aprehensión librada en su contra según oficio 653-C1 de fecha 13/06/2022 y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 039 emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Jueza de Control Lisbeth Karina Díaz Uzcategui que riela en folio veinte (20) del expediente administrativo y Acta Policial N° SSSIPN110450-14062022 de fecha 14-06-2022, inserta en el folio diez (10) del expediente administrativo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Situación que desde la perspectiva jurídica-analítica de este Tribunal, se puede correlacionar contundentemente con la FALTA DE PROBIDAD, según lo que establece el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución debido que dicha incidencia irregular, trastoca el servicio y la imagen de la función policial, como uno de los garantes de sistema de libertades; subsumiéndose tal actuación en Falta de probidad, y habida cuenta, que la parte no presento elementos probatorios alguno que pudiese desvirtuar los hechos adjudicados y la falta de probidad, toda vez que, tal como se evidencia en el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue declarado intempestivo, por ser presentadas fuera del lapso legal correspondiente; por lo que en la óptica de quien juzga, no fue desvirtuado la falta de probidad y se sustenta la duda sobre el ejemplar servicio del funcionario, por lo que, la calificación jurídica en la cual se tipifico la causal de Falta de Probidad, estuvo debidamente fundada en relación a los hechos que dieron origen a la apertura, sustanciación y decisión del expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir y en virtud de lo anteriormente argumentado, resulta clara y evidente la efectiva aplicación de la norma jurídica requerida y la vinculación legal de los procedimientos administrativos internos del ente policial utilizados ante el hecho aquí analizado, así como también, se evidenció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado, se realizó con estricto apego a las garantías del DEBIDO PROCESO y se decidió conforme a derecho; por lo cual este Jurisdicente considera que las bases legales implementadas para dilucidar la medida de DESTITUCIÓN del funcionario PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, cuenta con total fundamentación en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en evidencia fehaciente, la transgresión de dichas normas y la grave lesión a la imagen institucional del cuerpo policial, así como la comisión intencional o por imprudencia de hechos contrarios a la prestación y credibilidad del servicio, razón por la que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra el acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22, que declaro procedente la destitución del cargo OFICIAL (CPBEP) del ciudadano ut supra identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano Franklin Peña, previamente identificado, asistido por la abogada Rebeca Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.879, interpuso escrito que fundamentación de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, argumentando lo siguiente:
“(…) hemos de señalar que el mismo incurre en el Vicio de Suposición Falsa, al entender que el hecho de cumplir con todos los pasos del procedimiento provisto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se garantizó el Debido Proceso en mi caso ya que, no existen ni en el procedimiento administrativo incoado, ni en el procedimiento administrativo incoado, ni en el procedimiento penal por los supuestos delitos cometidos elementos de convicción para determinar una responsabilidad ni penal, ni civil ni administrativa.
Todas estas contradicciones en los hechos, aunados a la inmotivación de unas pruebas por parte del órgano que dicta la resolución en contra de mi mandante, así como la impertinencia e incandescencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, pues no son las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa en algún hecho inmoral, mucho menos la culpabilidad en un acto delictual, configuran el vicio de falso supuesto que vicia la nulidad dicho acto administrativo 0086-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.
(…) cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración de por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89) (…)
De igual modo se presenta un falso supuesto de Derecho, pues el órgano policial en el acto administrativo que me destituye, se encuentra que la administración le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la ley del estatuto de la función pública, ni en ningún otra ley procesal, a un hecho concreto, refiriéndonos específicamente, al hecho de que en virtud del ciudadano Franklin José Peña, no ejerció su oportuno derecho a la defensa, “Recalcando que cuando un Juzgado emite una medida privativa de libertad a un ciudadano es porque están llenos los extremos de Ley para realizarlo y que existen elementos suficientes para presumir que el imputado pueda estar incurso en algún tipo de delito tipificado” (Vid folio 13 de autos), esto no está contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina el procedimiento para aplicar una medida de destitución.
Asimismo, cabe destacar que este tipo de presunción es ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, específicamente la presunción de inocencia consagrada en numeral 2 de dicho artículo.
Para complementar esta apreciación vale destacar lo expuesto por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Caso Nelson Segundo Fernández Vs. Gobernación del Zulia, Sentencia 03, de fecha 29 de Febrero de 2012:
(…Omissis…)
Asimismo ciudadano, se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo que dicta el acto viciado de anulabilidad, por cuanto se basa en pruebas inexactas, impertinentes e inadecuadas y presunciones infundadas. Así tenemos que, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (…) para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciado y calificados adecuadamente por la Administración, ya que, si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismo, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (…)
De igual forma es necesario destacar la desproporcionalidad de la medida de destitución realizada en mi contra, por cuanto el mismo ha prestados servicios para dicho ente policial por más de 4 años, donde he ejercido fielmente mi labor de manera ejemplar.
(…) la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. (…)
(…Omissis…)
En este sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos impuestos y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.
Así la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martinez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:
(…Omissis…)
(…) el hecho determinado por el sentenciador a quo, solo confirmo el vicio de falso supuesto de la Administración Pública, al “presumur” que el hecho de una medida de tipo cautelar como la privativa de libertad, constituye elementos suficientes para determinar una responsabilidad, cuando finalmente mediante en la causa signada 2J-1419-22 que se seguía en mi contra se dictó sentencia absolutoria de todos los cargos presentados, tal y como se demuestra se oficio de liberad plena No. 2032-J2 por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 12 de junio de 2023 (El cual anexo a este escrito signado con la letra indentificatoria “A”).
(…)
En fuerza de todos los argumentos antes expuestos, solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Resolución No. 001 de fecha 06 de enero de 2021, mediante el cual se me destituye al querellante del cargo de “OFICIAL” adscrito de Cuerpo de Policía de Estado Portuguesa de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Departamento Policial Municipio JESUS María semprun (Distrito Policial IV Sur del Lag) por haber supuestamente incurrido en la causal contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la contenida en el articulo 102 numeral 2 de la ley del estatuto policial, y Se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás benefícianos económicos y sociales derivados de la relación funcionarial. (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2024, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° 24.021.202, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, en la cual se declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.021.202, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (C.P.E.P.).
En primer lugar considera este Órgano Jurisprudencial que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado Nacional realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el ciudadano Franklin Peña a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto. Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. Decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte querellante presentó dentro del lapso legalmente establecido su escrito de fundamentación a la apelación, denunciando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cumpliendo asì con todos los requerimientos para que esta sea aceptada. Así se declara.-
En correlación con lo anteriormente planteado, el recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que, no existió ni en el procedimiento administrativo incoado, ni en el procedimiento penal por los supuestos delitos cometidos elementos de convicción alguno como para determinar una responsabilidad penal, civil o administrativa; en tal sentido, denunció la inmotivación de la decisión impugnada por parte del órgano administrativo que dictó la resolución, así como la impertinencia e inconducencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, por cuanto expuso que no son las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa derivada de una conducta antijurídica, ni la culpabilidad establecida a partir de en un acto delictual, igualmente, consideró que ese tipo de presunción es ilegal e inconstitucional, a su decir, por vulnerar el derecho al debido proceso y específicamente la presunción de inocencia, a tal efecto denunció la existencia de una desproporcionalidad entre los hechos y la medida de destitución contenida en el acto administrativo recurrido, finalmente, alegó que la sentencia objeto de apelación está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por evidenciar que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales el querellante fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, por tanto, consideró que el hoy querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identificó la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente, y en tal sentido, consideró que se cumplieron las garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos.
Ahora bien, a los fines de establecer un criterio sobre los vicios alegados por la parte apelante, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido y alcance del vicio de falso supuesto, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia), en la cual, textualmente destacó:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito se destaca que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto debatido o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; por consiguiente, el vicio de falso supuesto de derecho surge cuando la Tribunal de la causa fundamenta su criterio en normas erradas o, en algunos casos, inexistentes. Aclarado lo anterior, le corresponde a este Tribunal escudriñar si es correcta o no la referida denuncia. Por lo que, se debe destacar que es obligatorio comprobar la veracidad de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación de la controversia, ello, con el objeto de constatar que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre el juzgador en falso supuesto cuando establece como verídicos unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En tal sentido, este Juzgado Nacional considera menester destacar que el órgano administrativo fundamentó su decisión de destitución, sobre la base del acervo probatorio documental cursante en el expediente administrativo, el cual comprende; el auto de apertura de la averiguación disciplinaria, el oficio SIP/394/2022, a través del cual se remitieron copias fotostáticas del EXP. NºSIP-110450-14062022 relativo a la aprehensión del funcionario policial Franklin Peña; la boleta de notificación de la orden de aprehensión dirigido a los implicados, el record de conducta, las actas de entrevistas narradas por los involucrados, el auto motivado para la suspensión provisional del cargo sin goce de sueldo, la copia certificada de notificación y formulación de cargos, y el auto de valoración y suspensión de cargos, entre otros. A partir de las cuales, este Órgano Jurisdiccional, de propia cuenta observa que no fue plenamente establecida ni comprobada la responsabilidad administrativa del hoy querellante.
Ahora bien, del análisis minucioso de la decisión emitida por el Tribunal A quo, se pudo constatar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, tal como fue establecido ut supra, en ninguna de las pruebas documentales que rielan en el expediente administrativo se visualiza la existencia de elementos de convicción que acrediten la materialización de la causal de destitución, ni de una sentencia penal definitiva que confirme la acusación a los funcionarios involucrados, y a razón de ello, se destaca que el órgano administrativo dictó la destitución de manera anticipada, apoyándose en suposiciones negativas y perjudiciales en lugar de esperar el pronunciamiento que confirmase la culpabilidad del funcionario, tergiversando así los hechos del caso.
Esta forma de proceder no solo distorsiona la verdad, sino que viola directamente el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia garantizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, al no existir en el expediente pruebas solidas, definitivas y bien fundamentadas que demuestren una responsabilidad penal, queda demostrado que la decisión apelada está motivada en supuestos y pruebas inconsistentes; por cuanto, configurado como se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Peña, previamente identificado, asistido por la abogada Rebeca Benítez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.879, en fecha 25 de noviembre de 2025, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2024, emanada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, en la cual se declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
Precisado lo anterior, en aras de garantizar la judicial efectiva, llevando a cabo un análisis exhaustivo de las actas que disponen el expediente administrativo, se pudo apreciar las pruebas documentales que se detallan a continuación:
1.- Riela en folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo copia certificada de Acta de Entrevista del ciudadano PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, de fecha 12 de agosto de 2022, donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/01/2022. A través del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Eso fue el día martes 14/06/2022 yo me encontraba en mi vivienda, cuando recibo una llamada vía telefónica, del comisionado Toro Juan, director del Cuerpo de la Policía del Estado portuguesa informándome que tenía una orden de aprehensión, y yo me dirijo hasta la dirección general de la policía a entrevistarme con el director de la policía del estado portuguesa juan toro, una vez me entrevisto con él, me informa que quede aprehendido, por los delitos hurto, y robo agravado de vehículo automotor en fecha 24/01/2022 yo me encontraba en la sede del SIP, que está ubicado en el paraíso bolivariano con los oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez, ya que ellos se encontraban de guardia en la sede del SIP, y en horas de la mañana recibo una llamada vía telefónica del oficial jefe Randelis pacheco para que le prestara el apoyo con el vehículo ya que en la policía no se contaba con el vehículo para realizar procedimientos, y yo me dirijo hasta la sede del SIP, para prestarle el apoyo al jefe de grupo Randelis pacheco ya que yo me encontraba para esas fechas de vacaciones Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿En donde se encontraba usted el día martes 24/04/2022 en horas de la noche? CONTESTO: “en la sede del SIP ubicado en el paraíso bolivariano”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted: ¿Al momento de su aprehensión se le informo el motivo de su detención? CONTESTO: “si porque una vez en el SIP me dan la orden de aprehensión y me realizan el procedimiento a seguir”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIENES SE ENCONTRABA USTED EL DIA 24/01/2022? CONTESTO: “de los oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿Dónde se encontraba laborando en fecha 24/01/2022 CONTESTO: “Yo para esa fecha me encontraba laborando en el SIP pero estaba de vacaciones y me encontraba en la sede del SIP porque el oficial jefe Randelis pacheco me solicito apoyo por el vehículo” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿tienen conocimiento porque lo involucran del hecho ocurrido del 24/014/2022? CONTESTO: “desconozco porque para esa fecha no salió ningún procedimiento al área de Chabasquen y eso quedo plasmado en el libro de novedades”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿Porque se encontraba en las oficinas del SIP el día 24/01/2022 si usted se encontraba de vacaciones? CONTESTO: “porque el oficial jefe Randelis pacheco me solicito el apoyo con el vehículo, para los procedimientos ya que la sede no se contaba con vehículos disponibles”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿si al momento que a usted le solicitan el apoyo del vehículo para los procedimiento queda plasmado en el libro de novedades su prestación de servicio CONTESTO: “Desconozco para la el jefe de los servicios era Sánchez Yinder”. OCTAVA PREGUNTA: diga usted ¿si el día 24/01/2022 usted realizo procedimiento durante el día transcurrido? CONTESTO: “desde la mañana hasta la tarde me encontraba en la autopista sector nazareno, oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez”. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO:”No”./////
2.- Riela en folio cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo copia certificada de las Actas de Entrevista de los ciudadanos Pérez Hernández Luis Alberto y Fernández Márquez Roberto Carlos, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.159.503 y N° V-19.855.534, de fecha 12 de agosto de 2022, donde narran los hechos ocurridos en fecha 24/01/2022.
Analizadas íntegramente las documentales citadas, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrida; a su efecto, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado destaca que los entrevistados presentaron congruencias significativas en sus declaraciones, en lo que respecta, que efectivamente se encontraban en las instalaciones del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asimismo, se desprende de las actas de entrevistas previamente mencionadas que se encontraban a la altura de la Autopista sector Nazareno de Guanare el día 24/01/2022, por lo que debe esta Juzgado Nacional otorgarle valor probatorio en el sentido que el ciudadano Franklin Peña, no se encontraba en el sector la recta, Urbanización Lucia Barrios, parroquia Chabasquen, a las 10:00 horas de la noche del día 24-01-2022, sino en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, declaraciones que son concordantes, precisas, afines entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil. Así se declara.-
Bajo este enfoque, y previo a un análisis meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se puede determinar con claridad que el órgano administrativo querellado fundamentó su decisión en hechos manifiestamente falsos o no demostrados. Ello así, de manera errada se establecieron como ciertas una serie de presunciones negativas y perjudiciales al hoy querellante, sin que existiese, en el mismo sentido, una decisión penal definitiva que confirmase la culpabilidad del funcionario Franklin Peña, con relación al delito de robo agravado del cual fue acusado. Aunado a ello, se evidencia que el Juzgador A quo incurrió en vicio de silencio de prueba al ignorar la prueba documental relativo a las entrevistas realizadas a los involucrados; elementos de convicción que, al ser valorados de forma idónea, modifican por completo el panorama factico y jurídico del asunto debatido. Así se declara.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, resulta forzoso para esta Alzada declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; la NULIDAD del acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, signado con el Nro. EXP-105-ICAP-22, en el cual se destituyó al funcionario FRANKLIN JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación al ciudadano ut supra identificado al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del acto administrativo de destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ORDENA el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar desde la fecha en que fue dictado acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario pronunciarse con respecto a la indexación monetaria o corrección monetaria, en tal sentido, la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.
Es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. (Destacado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° 24.021.202, asistido por el abogado Gabriel Kassen, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2024 por el ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° 24.021.202, asistido por el abogado Gabriel Kassen, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392.
3.- NULA la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, en la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.- NULO el acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22 mediante el cual se acordó la destitución del cargo Oficial (CPBEP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP) al funcionario FRANKLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.
6.- SE ORDENA: La reincorporación al ciudadano el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, al cargo de Oficial ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP) o a otro del mismo nivel.
7.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha del día 31 de Marzo de 2023, fecha en que fue notificado del acto administrativo en el cual se acordó su destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
8.- SE ORDENA realizar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo.
9.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2024-000054
HNR/gaq
En fecha _______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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