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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2024-000003

En fecha 23 de enero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.036.311, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del oficio Nº TE11OFO2023-388, de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de obedece a la apelación, interpuesta por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de enero de 2024, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Dra. Helen Nava. Désele cuenta a la ciudadana Juez.

En fecha 5 de febrero de 2024, se dejó constancia que este Juzgado Nacional a los fines del procedimiento de segunda instancia, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esta misma fecha , se recibió escrito de fundamentación (anticipado) por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentado por el abogado de la parte querellante constante de ocho (08) folios útiles, a la cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2024 la secretaría de este Juzgado Nacional ordenó librar boletas y oficios de notificación a las partes para los fines legales correspondientes.

En fecha 30 de septiembre de 2025 fueron recibidas las resultas de comisión (cumplidas) ante la secretaria de este Juzgado Nacional.

En fecha 11 de noviembre de 2025 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2025 se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación, de modo que en fecha 11 de noviembre de 2025 se abrió el lapso para la fundamentación de la apelación, y habiéndose presentado de forma anticipada en fecha cinco (05) de febrero de 2025, se abre el lapso para la contestación de la fundamentación.

En fecha 15 de enero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Así mismo por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2026, como quiera que mediante Acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vicepresidente y La Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que: “ (…) [e]l objeto de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, es probar que [ha] sido destituida de manera injustificada, sin ninguna garantías constitucionales y legales, debido a que [ha] concurrido hasta [su] lugar de trabajo y [le] han comunicado que por órdenes del Director de Recursos Humanos ciudadano FRANZ MILIANI, no [pudo] ingresar a [su] sitio de trabajo, de hecho la quincena del mes de marzo no [le] fue cancelada, [le] indican que por órdenes superiores [sus] labores fueron hasta el 28 de febrero de 2023,por lo que [insistió] que [le] indicara cuales eran los motivos y donde estaba el procedimiento administrativo si era el caso dado que [ha] cumplido todas [sus] funciones y [ha] sido responsable en el desempeño de [su] cargo dentro de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Trujillo desempeñando el cargo de Archivista I (B2-2), cumpliendo [sus] funciones según el cargo. [Estuvo] devengando un salario mensual de bolívares Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mas cesta tickets socialista, cumpliendo una jornada laboral de horario de lunes a viernes de 08:00 a.m hasta las 4:00 p.m” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

indicó que, “[s]e [le] [indico] que desde el 01 de marzo de 2023 (sic), estaba egresada de la nomina de la Gobernación del Estado Trujillo no existiendo ya ninguna relación laboral, por lo que ya no debía estar más sentada en las bancas de la Dirección de Recursos Humanos cumpliendo horario, desde la fecha 14 de febrero del 2023 hasta la fecha 28 de febrero del 2023, [estuvo] sentada en la banca de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, por órdenes de la Oficina de Atención al Ciudadano y según orden del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor GERARDO MARQUEZ, a lo que señale que es violatorio, no [fue] notificada de ningún acto en el cual fui cambiada a ordenes de Recursos Humanos y menos que [le] fuera suspendido el sueldo” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que,“[c]iudadano Juez, [debe] indicarle que a este Tribunal en reunión sostenida en la Dirección de Recursos Humanos, al Abg. Franz Miliani se le hace conocimiento de situaciones consideradas acoso laboral, hostigamiento en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación conjuntamente con otras cuatro compañeras, se presenta un escrito suscritas por las compañeras de trabajo denunciado el hecho que se expone por ante la autoridad: acoso laboral, discriminación, hostigamiento por parte de la Jefa de la Oficina Lcda. María Celeste Dugarte y la secretaria ejecutiva Vanessa Riveros, de la cual no se obtuvo respuesta alguna, sigue la conducta arbitraria y atropellos por parte de las ciudadanas antes mencionadas lo cual da origen a la comunicación en fecha 06 de junio de 2022 consignando en la recepción de Recursos Humanos, donde se hace nuevamente del conocimiento de los atropellos y arbitrariedades de la cual [fue] objeto, actuaciones contrarias a la ley para afectar [su] labor como funcionaria” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Precisó que, “[e]l día 14 de febrero de 2023 siendo las 9:39 am el Abg. Franz Miliani se presentó en la Oficina de Atención al Ciudadano donde solicitó a [su] persona subir a Recursos Humanos y a las 2:00 pm [la] atiende con la otra compañera [informándole] que también estaba puesta a la orden de Recursos Humanos desde la semana pasada, debido a que se reunió con la Lcda María Celeste Dugarte, [procedió] a preguntarle al Abg. Franz Miliani que esos ataques y la forma de tratarnos con vejación, de forma grosera y con palabras altisonantes no era propio de una autoridad y que por la condición de ser mujer y funcionarias merecía respecto, a lo cual respondió esto se va a resolver” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alego que, “[a]nte las arbitrariedades y atropellos por parte de las autoridades tanto de la Oficina de atención al ciudadano y por el Director de Recursos Humanos, se realizó la denuncia por ante la Defensoría del Pueblo ante la recomendación del mismo Defensor ante las arbitrariedades sometidas y la violencia de género sometidas, [manifestaron] una serie de violaciones de derechos laborales, así como [colocarla] a cumplir horario en una banca de Recursos Humanos, ante ello el día 22/02/2023 (sic), se presentan en la Gobernación del estado dos funcionarias de la defensoría Abg. Iruaní Ojeda siendo atendidas por el Abg. Franz Miliani donde él le manifestó que se comprometía en [darles] una respuesta el día 28/02/2023 (sic) y a [reubicarlas], cosa que no sucedio” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]l ciudadano Director tomo tal represalia que [fueron] destituidas por denunciar tanto la violencia como los atropellos a la cual [fueron] sometidas, cuando el mismo Gobernador en sus distintas alocuciones ha señalado que [deben] denunciar las violaciones y vejámenes de los funcionarios, por ante la Defensoría Publica y [ser] escuchadas y tratadas con dignidad en su gobierno, cuando lo que está ocurriendo es lo contrario” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[h]echos y actos contrarios a la ley y a la Constitución por parte de las autoridades que dirigen la Gobernación del Estado Trujillo, suspensión de [su] sueldo lo cual es una destitución de manera indirecta sin mediar ningún procedimiento, informan de un despido injustificado verbalmente que es orden del ciudadano: Gobernador del Estado Trujillo, mayor Gerardo Márquez, y [sus] años de servicio dentro de la institución, sin [brindarle] en absoluto ninguna de las garantías, violentan [sus] derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva de los derechos, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 26,49,75,87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destaco que, “[e]n [su] trayectoria profesional en ningún momento [ha] sido objeto de sanción disciplinaria, [ha] sido una persona responsable con [sus] funciones, jamás [ha] incurrido en ningún hecho irregular que [la] descalifique ética y moralmente, por el contrario, siempre [ha] cumplido con [sus] deberes profesionales en [su] cargo como: ARCHIVISTA 1” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]stá en desacuerdo con la actuación donde se [le] impone una orden dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor: GERARDO MARQUEZ, desconociendo el contenido de un presunto acto denominado Resolución por la cual [fue] destituida. ” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[p]or tal razón [acudió] para demandar a la entidad de trabajo Gobernación del Estado Trujillo, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, que [la] [despidió] injustificadamente, verbalmente en fecha 28 de febrero de 2023, ciudadano Juez es por lo que interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, ”[e]l 06 (sic) de marzo [le] indican que revise el periódico Ciudad Trujillo, que allí [apreció] su destitución, “que no regrese mas por la Gobernación del Estado” es por lo que [recurrió] para impugnar a todo evento acto contenido y publicado en fecha 01 de marzo de 2023 (sic) por ser violatorio de [sus] derechos constitucionales y legales, en el cual presuntamente se [le] destituye del cargo que [venia] ejerciendo dentro de la Gobernación del Estado Trujillo, en contravención a las siguientes normas” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[d]el Derecho Infringido las siguientes Normas Constitucionales en las que se fundamenta son las siguientes (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que, “(…) [c]on fundamento sin lugar a dudas evidencian que se [le] han infringido [sus] derechos constitucionales con la orden de destitución verbal, sin [brindarle] en absoluto ninguna de las garantías y se [le] violentan [sus] derechos Constitucionales como la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, a la salud, el derecho al trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en los artículos 26,49,75,87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que acude ante su competente autoridad para solicitar” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo de destitución publicado en fecha 01 de marzo de 2023 en el diario Ciudad Trujillo, por quebrantamiento de normas constitucionales y legales ya explanadas, desconozco el contenido de un presunto acto denominado Resolución por la cual fui destituida de mi cargo y funciones.

SEGUNDO: Se declare y ordene la restitución a mi puesto de trabajo con la consecuente restitución de mi sueldo, ya que fui destituida injustificadamente verbalmente, en fecha 28 de febrero de 2023, sin conocer las causas ni motivos, así como quien me destituye, siendo esto contrario a derecho.

TERCERO: Por último se pide que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, ya identificada, asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.245; contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al efecto, se observa que el punto central del tema decidendum lo constituye la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 02-2023, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrito por el Gobernador del Estado Trujillo, publicado en fecha primero (01) de marzo de 2023, en el diario Ciudad Trujillo, alegando la parte querellante, entre sus argumentos principales, que fue destituida injustificadamente sin ninguna garantías constitucionales y legales del cargo de ARCHIVISTA I, que venía ejerciendo dentro la Gobernación del Estado Trujillo, debido a que concurrió hasta su lugar de trabajo, y que el Director de Recursos Humanos, le comunicó que no podía ingresar a su sitio de trabajo, y que de hecho, la quincena del mes de marzo no le fue cancelada, indicándole que por órdenes superiores sus labores fueron hasta el 28 de febrero de 2023.

Asimismo, alegó que fue objeto de acoso laboral, hostigamiento por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación conjuntamente con otras cuatro compañeras, e igualmente agrega que fue destituida de manera indirecta sin mediar ningún procedimiento, siendo informada de un despido injustificado verbalmente, por orden del Gobernador del Estado Trujillo, sin brindarle en absoluto, ninguna de las garantías, lo que a su decir, violenta sus derechos Constitucionales como la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos labores consagrados en los artículos 26,49,75,87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del ente Querellado debatió tales alegatos señalando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las razones de hecho y de derecho argumentadas por la parte querellante, indicando que la recurrente no ingresó a la Administración por ningún concurso público, sino por resolución, y que aun cuando los recurrentes se encontraban presuntamente en la nomina del personal fijo, no es menos cierto que tal situación no le otorgaba el carácter de funcionarios de carrera, ya que estos en ningún momento participo en concurso público alguno. Asimismo, señalo en cuanto al presunto por acoso laboral, discriminación, hostigamiento por parte de los representantes del patrono, que carece de veracidad el hecho de que la trabajadora fue víctima de acoso y hostigamiento por parte de los representantes patronales, por cuanto la querellante generaba un ambiente toxico en el trabajo, situación que esta conllevo a la administración remover a la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ del cargo como ARCHIVISTA I.

Ahora bien, visto los argumentos de las partes, y a fin de emitir este Juzgador un pronunciamiento coherente y acorde con el presente asunto, pasara primeramente este Juzgador a determinar de qué forma se produjo el egreso de la hoy querellante de la administración estatal, en vista del uso indistinto de los términos de destitución y remoción, así como verificar el status funcionarial de la recurrente, en relación al cargo desempeñado, para luego, abordar los vicios denunciados contra el acto administrativo impugnado, los cuales están referidos: i) al acoso laboral, ii) a la tutela efectiva, iii) al derecho a la protección de la familia; iv) al derecho al trabajo; v) a la no discriminación; vi) notificación del acto; y vi) violencia laboral.
Advertido lo anterior, pasa este Juzgador en primer lugar a determinar de qué forma se produjo el egreso de la hoy querellante de la administración estadal, en vista del uso indistinto de parte recurrente de los términos de destitución y despido.

En este sentido, a los fines de clarificar las circunstancias del caso de autos, este Juzgador observa de la revisión detallada de las actas procesales, que consta al folio ocho (08) del expediente judicial, ACTA DE IMPRACTICABILIDAD DE NOTIFICACION, publicado en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el diario Ciudad Trujillo, en el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la notificación parcialmente transcrita, se aprecia que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, dejo constancia que el día de hoy Martes veintiocho (28) de febrero de 2023, de la resulta de Boleta de Notificación de la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, a quien se le notificó del acto administrativo de remoción, leyendo las actas de Resolución y Boleta de Notificación, negándose a firmar la misma. Cuyo contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, se observa que riela folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, (consignado en la pieza judicial), Resolución N° 02-2023, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.036.311, quien ostentaba el cargo de ARCHIVISTA I, desde el primero (01) de octubre de 2017, en la Secretaria General de Gobierno, cumpliendo funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Trujillo.

Frente a lo anterior, y dado el uso indistinto de la parte recurrente en el escrito libelar, de los términos de “destitución” y “despido”, estima pertinente este Juzgador señalar a titulo ilustrativo para las partes de autos, que la figura del despido, se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se refiere a la voluntad del empleador o patrono de poner fin a una relación de naturaleza laboral, la cual es aplicable a los trabajadores, cuyo término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para la terminación de las relaciones funcionariales, por cuanto en dicha ley se alude a los términos de remoción, retiro y destitución, y cada uno de los referidos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre si, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que, este Tribunal precisa necesario aclarar que la DESTITUCION y la REMOCION de un funcionario público, son dos formas de egreso de la Administración totalmente distintas, donde la primera, la destitución, presupone: i) que los casos en los que un funcionario asuma una conducta que se subsuma en las premisas legales establecidas como causales de Destitución establecidas en la ley, se procede a la sustanciación y tramitación de un procedimiento Disciplinario de Destitución, dirigido a verificar su posible, responsabilidad y una vez ésta de ser el caso se procede a la destitución; por otra parte, la Remoción, comprende la separación del funcionario del cargo sin que medie causal de destitución y/o amonestación alguna, puesto que viene dado por las características del cargo ejercido en virtud de la naturaleza de las funciones y solo se necesita la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la tramitación de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia N° 2008-2163, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Conforme a lo anterior, podemos decir que, la figuras del despido refiere a la voluntad de poner fin a una relación de naturaleza laboral, bien bajo causas justificadas (despido injustificado), que podría constituirse eventualmente incluso como sanción cuando la causa del despido se imputa a alguna falta cometida por el trabajador, o ante la mera intención o voluntad de poner fin a la relación, operando como despido injustificado. Mientras que la destitución, es propia de la función pública, y es aplicable a los funcionarios públicos (independientemente que sean carrera o de libre nombramiento y remoción), cuando han cometido una falta establecidas en la Ley, lo cual requiere, necesariamente la sustanciación de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución. En tanto, que la remoción implica la voluntad de poner fin a una relación funcionarial, la cual no obedece a ninguna falta de índole disciplinaria del funcionario, ni debe entenderse como la aplicación de una sanción, por lo que, no se tramita procedimiento disciplinario alguno, ya que para remover a un funcionario con la condición de libre nombramiento y remoción, basta solo con la voluntad del máximo jerarca del organismo, para remover y retirar del cargo al funcionario objeto de la remoción.

Vista la definición de los términos antes señalados, y circunscribiéndonos al caso de autos, se puede apreciar del análisis tanto del Acta de Impracticabilidad de notificación de la recurrente, como de la Resolución N° 02-2023, de fecha nueve (09) de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador del Estado Trujillo, que en ningún momento la administración estadal efectuó “despido” o “destitución”, tal como lo expresara la querellante en su escrito libelar, sino que por el contrario, se trata de un acto administrativo de remoción, mediante la cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, del cargo de ARCHIVISTA I, que ocupaba en la Secretaria General de Gobierno, cumpliendo funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Trujillo, de ahí que, se concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un acto administrativo de remoción, puesto que se desprende de autos que la recurrente fue removida y retirada de la administración estadal. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar el Status funcionarial de la recurrente en relación al cargo desempeñado, a los fines de precisar si ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En este contexto, es necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, nuestro legislador distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de Carrera y los de Libre nombramiento y Remoción, en este sentido los funcionarios de carrera, son aquellos que ingresan a la Administración Pública derivado de haber obtenido un resultado positivo como ganadores de un Concurso Público y adicionalmente haber superado el periodo de prueba, lo que conlleva que adquieren una estabilidad absoluta, por lo que no pueden ser objeto de retiro solo y únicamente por las causales legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública establecidas en su artículo 78. Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que por la naturaleza de su cargo ya sean de alto nivel o de confianza son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

En este sentido, es menester precisar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

(…Omissis...)

Del precepto constitucional ante transcrito, se aprecia la clasificación de los cargos dentro de la administración pública, así como la exigencia para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, la única vía de ingreso de los funcionarios de carrera a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por otro lado, Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19,20 y 21 que:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, se aprecia que los cargos dentro de la Administración Pública son de Carrera o Libre Nombramiento y Remoción, siendo estos últimos a su vez clasificados en cargos de alto nivel o de confianza, de cuya clasificación se puede distinguir que los funcionarios denominados de Alto Nivel, son aquellos cargos que debido al Nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y los cargos considerados como de confianza, son aquellos que en virtud del alto grado de confidencialidad que ostentan cumplen sus funciones en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública bien sea nacional, estadal o municipal así como en Institutos Autónomos, direcciones generales y sectoriales entre otras, es por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Es importante resaltar que, el carácter de funcionario público, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como antes se expresó existen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que poseen al ingresar a la administración pública por la vía procedimental legal establecida por intermedio de Concurso adquiere la Estabilidad Absoluta dado su cumplimiento de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya condición dentro de la función pública se diferencia de los de Carrera por cuanto no gozan de la Estabilidad Absoluta, y es por ello, que en razón de su condición (funcionarios de alto nivel o de confianza) pueden ser removidos en cualquier momento por la máxima autoridad del organismo, sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.

En este punto debe señalarse que, la representación judicial del ente querellado alegó como principal argumento de defensa, que la recurrente no ingresó a la administración por ningún concurso público, sino por resolución, por lo que, no tenía la condición de funcionarios de carrera, sino de libre nombramiento y remoción. Entre tanto, la representación de la parte querellante en audiencia definitiva, alego que la funcionario no es de libre nombramiento y remoción, y que así quedó demostrado en el expediente disciplinario, pues no existe manual descriptivo de cargos, de hecho no se evidencia en el expediente que es de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anteriormente señalado, pasa este Juzgador a comprobar la forma de ingreso de la recurrente a la administración estadal, en tal sentido, y de la revisión exhaustiva, tanto del expediente judicial, como del expediente administrativo, consignado en la pieza judicial), se evidencia que consta al folio sesenta y siete (67), resolución N° 01026, de fecha doce (12) de diciembre de 2017, mediante la cual se nombra como ARCHIVISTA I a la recurrente, y en la que se deja constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, riela al folio setenta (70) del expediente administrativo, (consignado en la pieza judicial), Contrato de Trabajo, suscrito entre la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, y la representación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, con vigencia desde el primero (01) de julio de 2017, hasta el treinta y uno (31) de4 agosto del 2017.

En atención a los instrumentos indicados ut supra, este Juzgador observa que la recurrente ingresó a la administración estadal bajo la modalidad de contratada, y que posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por razones de necesidad del ente estadal, fue nombrada para prestar sus servicios como ARCHIVISTA I, adscrito a la Secretaria General de Gobierno, ubicada en la Oficina de Atención al Ciudadano, con lo cual se constata que la recurrente no ingresó a la administración estadal, mediante concurso público de credenciales y de oposición, sino a través de un contrato y posterior nombramiento.

En este sentido, estima oportuno este Juzgador traer a colación la Sentencia N° 2008-1596, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), expediente N° AP42-R-2007-000731, en la cual señalo que:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente N° 07-1803, ratificada en Sentencia N° 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente N° 10-0154, de dicha Sala, mediante la cual se estableció el mecanismo de ingreso como funcionario de carrera a la Administración Pública, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende los mecanismos indispensables para ingresar a la carrera administrativa, a la cual solo se podrá acceder a través del concurso público y no mediante otra forma de ingreso a un cargo público (designaciones, nombramientos o contrataciones), por cuanto a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- 30- de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente el concurso público, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Dentro de este contexto, debe destacarse dado el argumento insistente y reiterado de la representación judicial del ente querellado, en cuanto a que la recurrente no ingresó a la administración mediante concurso público de credenciales y oposición, es una carga única y exclusiva de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que estos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso, cuya carga no es del particular o funcionario, sino de la propia Administración, en cumplimiento con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de las consideraciones antes expuestas, y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la recurrente ingresó a la administración estadal bajo la modalidad de contratada, y que posteriormente, en fecha de doce (12) de diciembre de 2017, por razones de necesidad del ente estadal, fue nombrada para prestar sus servicios como ARCHIVISTA I, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, ubicada en la Oficina de Atención al Ciudadano, cuyo ingreso se realizó con posterioridad a la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley, y siendo que en el caso de autos, no se evidencia de las pruebas aportada por la parte recurrente, que la misma haya realizado respectivo concurso de credenciales y oposición o que haya ejercido un cargo calificado como de carrera dentro del órgano querellado, a efecto de considerar que era una funcionaria d carrera, sino que al ingreso de la recurrente se produjo a través de un contrato y posterior nombramiento, de allí que, este Juzgador estima que la recurrente no tenía el status de carrera. Así se establece.

Precisado lo anterior, y aun cuando se pudo constatar que la recurrente no tenía el status de carrera, pues su ingreso a la administración estadal se produjo a través de un contrato y posterior nombramiento, pasa este Juzgador a verificar la naturaleza de cargo ejercido por la querellante, vista la afirmación realizada por la representación de la querellante en audiencia definitiva, referido a señala que, la funcionaria no es de libre nombramiento y remoción, pues no existe manual descriptivo de cargos, de hecho no se evidencia en el expediente que es de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, estima conveniente este Juzgador destacar que ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al señalar que no basta que la Administración califique en la notificación del acto administrativo que el cargo ejercido por el funcionario, es de libre nombramiento y remoción, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, pruebas que determinen la condición del cargo entre estas el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo, y en el caso de cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

De igual forma, se precisa señalar que aun cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del mismo, su falta puede ser suplida por otros medios probatorios, siempre que estos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo, siendo posible también determinar su naturaleza mediante evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo. (Vid. Sentencia N°2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En el caso sub examine, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, de las documentales consignadas por la parte querellada no se evidencia que haya aportado el manual descriptivo de cargos de donde se desprendan las funciones ejercidas por la querellante, sin embargo, se observa que riela al folio cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo, (consignado en la pieza judicial), Resolución N° 02-2023, de fecha nueve (09) de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador del Estado Trujillo, de la cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido del acto administrativo parcialmente citado, se desprende que el cargo de ARCHIVISTA I, ocupado por la recurrente fue calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, detallándose en dicho acto las tareas a cumplir en el referido cargo de la siguiente forma: 1.- Recibe clasifica y ubica material al archivar: documentos, correspondencia u otros 2.- Prepara carpetas para archivar el material recibido 3.- Archiva las carpetas contentivas de documentos correspondencia u otro material en sus respectivos archivadores 4.- Prepara índices de los archivadores y rótulos de identificación cuadros del contenido de las carpetas 5.- Moviliza el material archivado de acuerdo a instrucciones recibidas, con el fin de prestarlos para revisiones, consultas y referencias. 6.- Lleva control de entrada y salida del material archivado. Y 7.- Prepara relación mecanográfica de los documentos prestados.

Así pues, se observa de la Resolución N° 02-2023, de fecha nueve (09) de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador del Estado Trujillo, que en lo que respecta a las funciones señaladas en el acto administrativo, impugnado y atribuidas al cargo desempeñado por la querellante como Archivista I, estas no fueron desconocidas, impugnadas o refutadas en el escrito libelar ni en el presente proceso judicial por la parte querellante, por lo que, se tiene que las funciones inherentes al cargo de Archivista I, están referidas a las actividades propias de la administración de archivos, en el cual se realiza un manejo continuo del material a archivar, tales como documentos, correspondencia u otro material de acuerdo a instrucciones recibidas con el fin de prestarlos para revisiones, consultas y referencias, además de llevar el control de entrada y salida de material archivado, y una relación de los documentos prestados. Ello así, y del estudio de las funciones antes descrita, se deduce que las labores atinentes al cargo de Archivista I, pueden sobrepasar los límites de un funcionario promedio de la Administración, incluso queda claro de las funciones arriba señaladas, que se refieren a las actividades que requieren un manejo de información de acuerdo a instrucciones recibidas, que pueden ser netamente confidencial, lo que ubica al cargo dentro de la frontera que identifica las funciones típicas de un funcionario de confianza.

De manera que, en atención a los antes señalado, y del análisis de las referidas funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Archivista I, resulta evidente para este Juzgador que las mismas, pueden exceder los limites de un funcionario ordinario de la Administración, toda vez que, se requiere dentro de sus labores diarias, del manejo de documentos, correspondencia u otro material de archivo, que sin lugar a dudas justifica la connotación de confianza, así como del manejo de información de acuerdo a instrucciones recibidas, que puede resultar netamente confidencial, dada la importancia de las funciones que se deposita por parte de las máximas autoridades del ente administrativo, y siendo que el ingreso de la querellante a la administración estadal fue a través de contrato, tal como se evidencia al folio setenta (70) del expediente administrativo, (consignado en la pieza judicial) para posteriormente ser nombrada en el cargo de Archivista I, como se constata en el folio sesenta y siete (67), del expediente administrativo (consignado en la pieza judicial), sin haber sido sometida ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso, por lo que, a criterio de este Juzgador, las funciones realizadas por la recurrente, requería cierto nivel de confianza y confidencialidad, por consiguiente, se determina que el cargo de Archivista I, ostentado por la querellante, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Determinado lo anterior, y continuando con la línea argumentativa trazada, pasa este Juzgador a revisar los vicios invocados por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, en tal sentido, se aprecia que la misma alego que fue objeto de acoso laboral, hostigamiento por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación, y el Director de Recursos Humanos conjuntamente con otras cuatro compañeras. Respecto a ello, la representación judicial de la parte querellada, señalo que carece de veracidad el hecho de que la trabajadora fue víctima de acoso y hostigamiento por parte de los representantes patronales.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de las partes, referido al acoso laboral, estima necesario este Juzgador precisar algunos aspectos relevantes en relación al acoso laboral, y a tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han definido al acoso laboral como maltrato psicológico, emocional o físico constante y sistemático ocasionado tanto por los superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo, como entre los mismos trabajadores, dirigido a poner en situación de inferioridad a quien se ataca.

Desde la perspectiva sociológica, frecuentemente la conducta hostil la ejerce un grupo de individuos contra otro individuo, en posición de desventaja y exclusión, creando así el desequilibrio de poder entre la víctima y victimario, generando una situación perniciosa de enfermedad, angustia emocional que culmina ocasionando la deserción de la víctima, por lo que el hostigamiento laboral, entonces, implica una sistemática y reiterada conducta abusiva, que conlleva explícitamente una expulsión de la vida laboral del individuo afectado.

La agresión, para que sea reputada como acoso laboral requiere de cierta continuidad, esto es, al menos por un lapso de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues de lo contrario, se estaría ante un ambiente de divergencias comunes en espacios de trabajo los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los limites de confrontaciones razonables.

Así las cosas, y dentro de los factores que conllevan a la corroboración de la existencia del hostigamiento laboral, se encuentran a parte de la reiteración de la conducta en el tiempo, el desequilibrio y abuso de poder, la intencionalidad de causar daño, sea psicológico o físico y que el mismo no sea consecuencia de la conducta de la presunta víctima, es decir, una defensa por parte del presunto agresor. Asimismo, en el mundo jurídico, trayendo los postulados psicológicos y sociales que determinan la conducta abusiva en el mundo laboral, hay que tomar en cuenta la identificación subjetiva del agresor o agresores en el escenario laboral y que tal situación conlleve a una separación del trabajo, bajo la modalidad de: i) Extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador ii) Despido indirecto y iii) Renuncia del trabajador.

El acoso laboral no puede ser objeto de amplias interpretaciones y elementos para su verificación, sin embargo, resultaría erróneo considerar que los simples alegatos de la presunta víctima constituyen requisito suficiente para considerar procedente el acoso laboral, pues en ese caso el daño debe ser debidamente demostrado, de modo que lo fundamental es probar la consumación de las fases de dicho asedio.

Establecido lo anterior, y a los fines de corroborar la existencia de los factores de acoso laboral, este Juzgador observa del análisis de las pruebas cursantes a los autos, que no se desprenden de autos elementos de convicción que demuestren la configuración de acoso laboral por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación y el Director de Recursos Humanos, ni de otros funcionarios de superiores jerárquicos o funcionario adscrito a dichas dependencias, que materializara algún daños en contra de la psique y la integridad física del hoy querellante, la cual forzara el egreso del recurrente de la administración estadal, en razón de un acoso laboral, pues bien es cierto, consta a los autos denuncia, ante la Defensoría del Pueblo del Municipio Trujillo,, (Folios 78 al 104 del expediente judicial), y Oficios dirigidos al Director de Recursos Humanos (Folios 105 al 107 y 108 al 109 del expediente judicial), sin embargo, no es menos cierto que las referidas pruebas cursantes a los autos no son suficientes para considerar la existencia del acoso laboral, puesto que no se evidencia ninguno de los factores de verificación del acoso laboral la continuidad, desequilibrio y abuso de poder, intencionalidad de causar daño al agresor o los agresores en el escenario laboral y la separación voluntaria de la funcionaria de su puesto de trabajo, y aun cuando la parte querellante haya denunciado ante la defensoría del pueblo, y ante el Superior inmediato, los atropellos y arbitrariedades a la cual supuestamente fue objeto, ello no demuestra de ninguna manera la existencia del acoso laboral, así como tampoco el hecho de señalar que le fue suspendido el sueldo y que fue cambiada de su sitio de trabajo, no que fuera removida y retirada del cargo, pues dicha actuación administrativa no configuran el acoso laboral. De allí que, este Juzgador debe desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo, denuncio el querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho a la tutela efectiva de los derechos a la defensa y el debido proceso. En relación a ello, es menester para este Juzgador citar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

(…Omissis…)

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse de respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que las partes involucr4adas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se3 trate, todo ello con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

En el caso de autos, se evidencia que la querellante fue removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA I, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, cumpliendo funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano, por ser la misma catalogada como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Partiendo de ese supuesto, considera oportuno este Juzgador enfatizar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia contencioso administrativa, en señalar que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad del funcionario competente para ello, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid Sentencia N° 2008-2163, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa vs. El Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Así las cosas, en el caso sub judice, se puede constatar que el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese a la funcionaria ejercer todos los alegatos de defensa y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual no era necesario la tramitación de procedimiento alguno, puesto que la remoción de un cargo es una potestad discrecional de la administración, y la misma no constituye una apertura de un procedimiento por falto del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el misma se defienda, basta solo con la voluntad del funcionario competente para ello, para que cese la relación funcionarial, siempre atendiendo la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por tal razón, considera este Juzgador que no le fue vulnerado a la recurrente su derecho a la tutela efectiva de los derechos a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Así decide.

De igual forma, denunció la parte querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho a la protección a la familia. En este sentido, en lo que respecta al régimen constitucional de la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas antes transcritas, se evidencia la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma se constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y la paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Sobre el particular, es preciso destacar que las normas regulan con rango constitucional de la protección especial conocido como fuero, bien sea maternal o paternal, que busca resguardar los medios económicos de los padre para la subsistencia de los hijos o hijas, y por ende, se constituye como una innegable protección para los hijos o hijas por nacer y una vez que este haya nacido.

En el caso de auto, se puede apreciar que la querellante solo se limito a invocar la violación del derecho a la protección constitucional a la familia, sin exponer de manera pormenorizada en qué consistía la presunta violación, pues no se evidencia de autos, que la recurrente gozara de algún tipo de fuera u otra condición especial, capaz de llevar a la convicción de que dicha violación se materializó, puesto que el hecho de haber sido removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA I, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, cumpliendo funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano, no puede ser considerado como un menoscabo a la protección constitucional a la familia, toda vez que se reitera, que la remoción de un cargo es una potestad discrecional de la administración, pues solo basta con voluntad del funcionario competente para ello, para que cese la relación funcionarial, dada la naturaleza del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, y siendo que la recurrente solo se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación del derecho a la protección constitucional a la familia, sin sustentar los motivos que daba origen a tal vulneración, de allí que, este Juzgador, debe desestimar la vulneración del derecho invocado por la querellante. Así decide.

De la misma manera, la querellante aludió en su escrito libelar a la vulneración de su derecho a la no discriminación. Sobre este respecto, estima conveniente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de la norma transcrita, considera este Juzgador precisa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, al señalar que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación, y aclaró también que no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, que fue reiterada en sentencia N° 3242, de fecha 18 de noviembre de 2003).

De igual forma, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre veracidad de sus planteamientos, toda vez que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01450, de fecha 07 de junio de 2006).

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, no observa este Juzgador que la parte querellante haya traído a los autos medios probatorio alguno que lograra demostrar que la Administración le dio un tratamiento desigual o discriminatorio con respecto a otras personas, en razón de haber sido removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA I, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, cumpliendo funciones en la Oficina de Atención al Ciudadano, puesto que solo se limitó a invocar la violación de su derecho constitucional a la no discriminación, sin exponer de qué manera se produjo la presunta violación, pues el hecho que la recurrente haya sido removida y retirada del cargo, no constituyen una vulneración del derecho a la no discriminación, ya que como antes se indico la remoción de un cargo es una potestad discrecional de la administración, pues solo basta con voluntad del funcionario competente para ello, para que cese la relación funcionarial, dada la naturaleza del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al no ver demostrado la hoy querellante que la Administración le haya dado un tratamiento desigual o discriminatorio con respecto a otras personas, por el hecho de ser removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA I, y dado que solo se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación de su derecho constitucional a la no discriminación, sin puntualizar la situación fáctica daba origen a tal aseveración, de allí que, este Juzgador debe desestimar la vulneración del derecho invocado. Así se decide.

Por otro lado, la querellante aludió en su escrito libelar al derecho a ser notificada de cualquier acto, pues la misma desconocía la existencia del acto administrativo. En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid Sentencia N° 287 del 25 febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDEZ DE PEREZ VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003, caso: I.V. con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

(…Omissis…)

Del criterio anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 ejusdem, dichos defectos quedaran subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legamente establecidos para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos, y como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se observa que corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, y al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, (consignado al expediente judicial), ACTA DE IMPRACTICABILIDAD DE NOTIFICACION, publicado en fecha 01 de marzo de 2023, en el Diario Ciudad Trujillo, sobre el cual advierte que, se dejó constancia que la recurrente fue notificada del acto administrativo de Remoción, leyéndosele las actas de Resolución y Boleta de Notificación, negándose a firmar la misma, cuyo afirmación de la administración no se evidencia que haya sido desconocido, impugnado o en forma alguna en el escrito libelar por la parte querellante. Aunado a esto, no se evidencia del contenido de dicha notificación impracticable, que se indicara a la querellante los recursos que procedían contra el aludido acto administrativo, ni los lapsos para ejercerlos y tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, por lo que, si bien es cierto, la notificación del acto de remoción de la querellante se encuentra defectuosa, por los motivos anteriormente señalados, no es menos cierto, que la misma alcanzó su finalidad, que no es otra que, poner en conocimiento a la querellante sobre el contenido del acto actualmente debatido en sede jurisdiccional, tal conocimiento generó la interposición del recurso que hoy se decide como manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, por tal motivo, se entiende que ha quedado convalidados los defectos de dicha notificación, razón por la que, debe desestimarse este alegato. Así se decide.

Igualmente, la querellante invocó en su escrito libelar, en resguardo de sus derechos humanos, LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA. (Cito los artículos 3, 11, 12, 19,20 y 21 de la referida Ley). En lo que atañe a ello, este Juzgador debe indicar a la parte recurrente, que el objeto de la presente ley antes señalada, está referida a establecer los principios fundamentales y normas generales que permitan fortalecer el respeto, garantía y protección de los derechos humanos en el ejercicio de la función pública, es decir, que dicha ley, está dirigida a la actuación de todas las funcionarias publicas y funcionarios públicos del Estado, a los fines de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas, en sus relaciones con la función pública, mas no está referida a la protección de las funcionarias publicas y funcionarios públicos, por lo que no encuentra este Juzgador el sentido ni la pertinencia de la denuncia interpuesta, pues se observa que en modo alguno fue fundamentada por la parte querellante, quien solo se limitó a enunciar los artículos sin sustentar los motivos por los cuales consideraba que tales normas fueron supuestamente vulneradas, por tanto, debe este Juzgador desestimar la mencionada denuncia por genérica. Así se decide.

Finalmente, señaló la parte querellante que ante los hechos narrados se puede evidenciar que se está en presencia de una violencia laboral, la cual fue denunciada, tal como lo prevén los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, y tal como consta en denuncia realizada por ante la Defensoría Publica Caso N° 4807, Expediente N° P-23-00072.

Sobre el particular, considera necesario este Juzgador indicarle a la parte querellante, que en aquellos casos en donde se denuncie la violencia contra la Mujer y cuya acción sea cometidas en razón del genero y que este calificada dentro de un tipo pena previsto en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, de modo que, al estar su denuncia enfocada en alguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia tal denuncia escaparía del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los asuntos relacionados con algún hecho delictivo en razón del genero, su conocimiento corresponden es a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Penal, de allí que, este Tribunal no puede entrar analizar la presente denuncia referida a la violación de los artículos 6 y 19, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, pues ello implicaría las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Especial Penal. Así se decide.

En merito, de las consideraciones expuestas, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellan te, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.036.311, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

VI
DECISICION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.036.311, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2024, el abogado Jaime Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTÍNEZ plenamente identificados, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, en los términos siguientes:

Expuso que, “[c]ontra la ORDEN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSPENSION DE [SU] SALARIO, contra el DESPIDO INJUSTIFICADO y la SUSPENSION DE [SU] SALARIO, ningún tipo de procedimiento administrativo fue declarado, ni orden dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, de cual [desconoce] mayores datos identificativos, que [le] despide injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2023, sin realizar[le] un procedimiento administrativo, [comenzó] a prestar servicio en fecha 01 de octubre de 2017 (sic), en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Trujillo, desempeñando en el cargo de ARCHIVISTA 1 (B2-2), cumpliendo [sus] funciones según el cargo” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[a]ctualmente [esta] devengando un salario mensual de bolívares Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), mas cesta tickets socialista, cumpliendo una jornada laboral de horario de lunes a viernes de 08:00 am a 4:00 pm, siendo el caso ciudadano Juez, ya que [fue] DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en [su] condición de Trabajadora en fecha 28/02/2023, [la] despide y [le] suspende su salario, y el ciudadano FRANK MILIANI, quien es el Director del Personal, [le] informó de [su] despido, indicándole que son ordenes del Gobernador del Estado Trujillo Mayor: Gerardo Márquez, de cual [desconoce] datos identificativos, donde [considera] es injusto ya que no [fue] notificada de ningún procedimiento administrativo.” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[e]n fecha 03 de junio de 2022 (sic), [realizó] una exposición de motivos, donde fue recibida por la recepción de Recursos Humanos, alegando que [la] despide injustificadamente y la suspensión de [su] salario que [debe] acudir es al tribunal contencioso administrativo, ya que [su] cargo es de dirección, inclusive no [le] realizó ningún procedimiento administrativo, ni obtuvo ningún llamado de la Institución para la suspensión de [su] salario, por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Trujillo, lo que [considera] que [ha] sido objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, pese a [encontrarse] amparada por la inamovilidad laboral.” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Precisó que,” [Solicitó] su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que [le] sea RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A [SU] PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del irrito despido y se [le] cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que [le] correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique [su] efectiva reincorporación” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alega que, “[Demanda] es la restitución a [su] puesto de trabajo y restitución de [su] salario ya que fue suspendido [su] salario sin ningún procedimiento administrativo, en fecha 28 de febrero de 2023, sin [notificarle] de ningún acto administrativo, esta decisión de la suspensión de [su] salario afecta directamente a [su] grupo familiar en su integridad lo es imposible tener una alimentación balanceada de cada uno de ellos y la manutención del grupo familiar, y [fue] a hablar con el Director de Recursos Humanos el ciudadano FRANK MILIANI, quien es el Director del Personal, [le] informó de [su] despido, porque [era] de dirección, que es orden del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, donde [considera] es injusto ya que no [fue] notificada de ningún acto administrativo lo cual [le] [manifestó] que no [esta] de acuerdo con esa decisión ya que [perdió] [sus] años de servicios, siendo Cinco (5) años y cuatro (4) meses.” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[n]o [fue] notificada de ningún acto administrativo y no existe una actuación material de la administración, careciendo de existencia un acto que fundamente la acción o la orden de despido injustificado y suspensión de salario, sin [brindarle] en absoluto ninguna garantías y se violenta [sus] derechos constitucionales como la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho al trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 26,49,87 y 89 ordinal 2° de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[e]n [su] trayectoria profesional en ningún momento [ha] sido objeto de sanción disciplinaria, ya que siempre [fue] una persona responsable con [sus] obligaciones funcionariales, y jamás [ha] incurrido en ningún hecho irregular que descalifique su ética y moral, por el contrario siempre [cumplió] con [sus] deberes profesionales en [su] cargo como ARCHIVISTA 1 (B2-2).”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De los vicios alegados, expuso lo siguiente:”[s]e configura la materialización de abstención por la administración pública de la vía de hecho ya que sin [brindarle] en absoluto, ninguna de las garantías y se violentan [sus] derechos Constitucionales como la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en los artículos 26,46,87 y 89 ordinal 2° de la CRBV y de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez explanados los hechos, presento un conjunto de vicios que transgrede una serie de normas constitucionales y legales que afectan la validez del acto, siendo los siguientes.”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento: “[s]e materializó en virtud de la carencia o existencia de un acto administrativo (despido injustificado y suspensión de [su] salario), la orden fue dictada sin haberse realizado ningún procedimiento administrativo disciplinario, lo que constituye acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento [contó] con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario previsto en el articulo 82 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente [se] encontraba incurso en alguna causal de suspensión de [su] cargo o amonestación, por lo que no [fue] sancionada disciplinariamente [cercenándose] con ello todos [sus] derechos constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros. Ahora bien, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional (Art 49 CRBV) de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento. Por lo antes expuesto, [solicitó] la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de despido injustificado dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De la Vía de Hecho: “[t]oda vez que existe una actuación material del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, donde [la] despide injustificadamente, carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, lo que implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo. Lo anterior, conllevó a denunciar contundente acerca de la existencia de una evidente vía de hecho, que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, se materializa la VÍA DE HECHO se [le] ha despedido injustificadamente y suspensión de la cesta ticket y demás beneficios salariales, e impedido acceso a la sede sin notificarme de las medidas tomadas ni de ningún tipo de procedimiento administrativo al respecto, sin brindarle en absoluto, ninguna de las garantías atinentes al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y de conformidad con lo establecido 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De la Violación del Derecho al debido proceso y derecho a la defensa: “[e]sta violación se materializa ya que no se [le] realizó ningún procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, sino que [fue] directamente sancionada cuando [la] despide injustificadamente por parte del ciudadano: Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, sin que exista un acto administrativo, lo cual se traducen en una grave violación de [su] derecho a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, cuya garantía es consagrada de forma expresa e imperativa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, y en relación al debido proceso la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente: (…). Todos los derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). En tal sentido, al no habérseme sustanciado ningún procedimiento administrativo ni dárseme el derecho a la defensa, dicha actuación del ciudadano: Gobernador del Estado Trujillo, Mayor: Gerardo Márquez, se traduce en violación al derecho del debido proceso y derecho a la defensa el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó, “(…) [e]videntemente se han infringido el derecho constitucional con la orden de despido injustificado, sin brindarle en absoluto ninguna de las garantizas y se violenta su derecho a la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 26, 49,87 y 89 ordinal 2 de la CRBV, solicitó lo siguiente.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

PRIMERO: En vista que no existe un procedimiento administrativo para que me despida injustificadamente, orden emanada por el Gobernador del Estado Trujillo, representada por el Mayor: Gerardo Márquez, de cual desconozco mayores datos identificatorios, ya que se materializa la VÍA DE HECHO se me ha despedido injustificadamente, e impedido el acceso a la sede sin notificarme de las medidas tomadas ni de ningún tipo de procedimiento administrativo al respecto, sin brindarme en absoluto ninguna de las garantías constitucionales.

SEGUNDO: Se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, con todo respeto se declare la medida cautelar de amparo hasta tanto se decida en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por último se pide que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. ” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, debidamente representada por la abogada Lesbia Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto de autos versa sobre el Recurso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, debidamente representada por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual indica la parte querellante que:

“La ciudadana Marvis Liseth Landaeta Martínez, antes identificada fue removida y retirada de sus funciones como Archivista I (B2-2) dentro de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Trujillo, para la cual estuvo devengando un salario mensual de bolívares Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mas cesta tickets socialista, cumpliendo una jornada laboral de horario de lunes a viernes de 08:00am hasta las 4:00pm, retiro que se realizó mediante Resolución N°02-2023 en fecha 09 de febrero de 2023”.

Indicó que “El objeto de la presente querella funcionarial, es probar que ha sido destituida de manera injustificada, sin ninguna garantía constitucional y legal así como por no cancelar la quincena del mes de marzo, le indicaron que por órdenes superiores sus labores fueron hasta el 28 de febrero de 2023. Así mismo alegó hechos y actos contrarios a la ley y a la Constitución por parte de las autoridades que dirigen la Gobernación del Estado Trujillo, suspensión de su sueldo sin mediar ningún procedimiento, informando el ente empleador un despido injustificado verbalmente ordenado por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, mayor Gerardo Márquez”.

Finalmente solicitó que, “(…)PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo de destitución publicado en fecha 01 de marzo de 2023 en el diario Ciudad Trujillo, por quebrantamiento de normas constitucionales y legales ya explanadas, desconozco el contenido de un presunto acto denominado Resolución por la cual fui destituida de mi cargo y funciones. SEGUNDO: Se declare y ordene la restitución a mi puesto de trabajo con la consecuente restitución de mi sueldo, ya que fui destituida injustificadamente verbalmente, en fecha 28 de febrero de 2023, sin conocer las causas ni motivos, así como quien me destituye, siendo esto contrario a derecho. TERCERO: Por último se pide que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva”.

Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) “En vista de las consideraciones antes expuestas, y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la recurrente ingresó a la administración estadal bajo la modalidad de contratada, y que posteriormente, en fecha de doce (12) de diciembre de 2017, por razones de necesidad del ente estadal, fue nombrada para prestar sus servicios como ARCHIVISTA I, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, ubicada en la Oficina de Atención al Ciudadano, cuyo ingreso se realizó con posterioridad a la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley, y siendo que en el caso de autos, no se evidencia de las pruebas aportada por la parte recurrente, que la misma haya realizado respectivo concurso de credenciales y oposición o que haya ejercido un cargo calificado como de carrera dentro del órgano querellado, a efecto de considerar que era una funcionaria de carrera, sino que al ingreso de la recurrente se produjo a través de un contrato y posterior nombramiento, de allí que, este Juzgador estima que la recurrente no tenía el status de carrera. Así se establece”.

Así como, “en atención a los antes señalado, y del análisis de las referidas funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Archivista I, resulta evidente para este Juzgador que las mismas, pueden exceder los limites de un funcionario ordinario de la Administración, toda vez que, se requiere dentro de sus labores diarias, del manejo de documentos, correspondencia u otro material de archivo, que sin lugar a dudas justifica la connotación de confianza, así como del manejo de información de acuerdo a instrucciones recibidas, que puede resultar netamente confidencial, dada la importancia de las funciones que se deposita por parte de las máximas autoridades del ente administrativo, y siendo que el ingreso de la querellante a la administración estadal fue a través de contrato, tal como se evidencia al folio setenta (70) del expediente administrativo, (consignado en la pieza judicial) para posteriormente ser nombrada en el cargo de Archivista I, como se constata en el folio sesenta y siete (67), del expediente administrativo (consignado en la pieza judicial), sin haber sido sometida ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso, por lo que, a criterio de este Juzgador, las funciones realizadas por la recurrente, requería cierto nivel de confianza y confidencialidad, por consiguiente, se determina que el cargo de Archivista I, ostentado por la querellante, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece”.

Finalmente el Juzgado A-quo decidió lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.036.311, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO”.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental al escrito de Fundamentación a la apelación observa que, la representación judicial del recurrente alegó que el iudex aquo al dictar sentencia, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, vía de hecho, y violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, inserto en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento cuarenta y siete (147), es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento: “(…) Se materializó en virtud de la carencia o existencia de un acto administrativo (despido injustificado y suspensión de [su] salario), la orden fue dictada sin haberse realizado ningún procedimiento administrativo disciplinario, lo que constituye un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento [contó] con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario previsto en el articulo 82 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente [se] encontraba incurso en alguna causal de suspensión de [su] cargo o amonestación, por lo que no [fue] sancionada disciplinariamente [cercenándose] con ello todos [sus] derechos constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros. Ahora bien, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional (Art 49 CRBV) de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento. Por lo antes expuesto, [solicitó] la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de despido injustificado dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez”

En presencia del vicio anunciado por la parte apelante, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que:

“(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.

Descrito lo anterior, este vicio se fundamenta en los casos en que no ha existido procedimiento alguno, o que en su defecto sean violentadas fases del procedimiento administrativo que disponen las garantías constitucionales del funcionario público, no obstante la querellante manifestó tal vicio por no haber existido un acto administrativo previo a su remoción.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional de las actas que conforman el expediente administrativo de esta pieza judicial, no evidencia que se haya realizado la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, ni la sustanciación del mismo ante la remoción y retiro de la querellante de la Administración Pública, sin dar lugar al derecho de: I) ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros, ni al contenido del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo ante los recursos probatorios presentados por la parte querellada sólo se evidencia una copia certificada del acta de amonestación (f.52), sin embargo la misma no es suficiente para ser causal de remoción y retiro de un funcionario público, por cuanto la Administración Pública no demostró que haya existido un procedimiento administrativo disciplinario correspondiente a la remoción y retiro de la querellante, por ello esta Alzada comprueba el vicio interpuesto. Así se decide.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación a la vía de hecho, y la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa que manifiesta la parte querellante en su escrito de fundamentación, donde señaló lo siguiente:

“(…) Toda vez que existe una actuación material del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, donde [la] despide injustificadamente, carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, lo que implica que puede haber una vía de hecho administrativa”

La Sala Político Administrativa mediante decisión N° 378 de fecha 04 de abril de 2018, sostiene que:

“(…) la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente”.

Se entiende como vía de hecho cuando existe la falta absoluta de una decisión o acto previo, también en el caso cuando la actuación no tiene ninguna cobertura legal, o por el contrario se realizó dicha actuación al margen del procedimiento establecido por la ley; así mismo cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

En relación a la violación del Derecho al debido proceso y derecho a la defensa expuso:
“(…) Esta violación se materializa ya que no se [le] realizó ningún procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, sino que [fue] directamente sancionada cuando [la] despide injustificadamente por parte del ciudadano: Gobernador del Estado Trujillo Mayor Gerardo Márquez, sin que exista un acto administrativo, lo cual se traducen en una grave violación de [su] derecho a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, cuya garantía es consagrada de forma expresa e imperativa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al no habérseme sustanciado ningún procedimiento administrativo ni dárseme el derecho a la defensa, dicha actuación del ciudadano: Gobernador del Estado Trujillo, Mayor: Gerardo Márquez, se traduce en violación al derecho del debido proceso y derecho a la defensa el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial esta Alzada determina como punto previo, que la vía de hecho es una actuación material de la Administración Pública que carece de cobertura jurídica, ya sea por falta de competencia o por exceptuar el procedimiento legal establecido, vulnerando derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto la querellante manifestó que el acto administrativo en su contra carece de formalidades necesarias para expresar la voluntad de la Administración, acto sucesivo a las actas procesales que conforman el presente expediente donde se verifica que existió una manifestación de voluntad de parte de la Administración para terminar la relación funcionarial al informar la remoción de la misma a través de la Resolución N° 02-2023 de fecha 09 de junio de 2023 contenida en el expediente administrativo anexado con la letra “A” que se desprende del escrito de contestación del recurso interpuesto (f. 24), pero que de manera contraria no se realizó un procedimiento administrativo disciplinario previo que facultara el contenido de dicha Resolución con motivo de remoción y retiro de la querellante, puesto que a pesar de la actuación material de la Administración Pública precedida de formalidad alguna, ciertamente constituye una vía de hecho ante la falta de cobertura legal de un acto administrativo previo, quebrantando así las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, en consecuencia este Juzgado Nacional admite la vía de hecho incoada. Así se decide.

Siendo así, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a evaluar el asunto principal de esta controversia, por lo que es importante citar lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa:

“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En tal sentido, esta Alzada señala el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresa lo siguiente:

“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la querellante ingresó a la Administración Pública en calidad de contratada (f. 70), es decir, sin haber participado mediante Concurso Público para ingresar a la Administración Publica como lo consagra el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posterior a ello fue ascendida como Archivista I mediante Resolución N° 01026 de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 67).
En efecto, antes de la Carta Magna de 1999 se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo. La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó tal situación e impide que se ingrese a la carrera funcionarial en circunstancias anómalas, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aún cuando no gocen de estabilidad.
Esta categoría de empleados públicos (designados, contratados, temporales y suplentes) se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción), sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir a consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que opera sobre aquellos empleados públicos que no han ingresado por concurso.
Ahora bien, al analizar el cargo que desempeñaba la querellante se desprende que las funciones de Archivista I desempeña labores de: I) Recibir, clasificar y ubicar material a archivar: documentos, correspondencia u otro; II) Preparar carpetas para archivar el material recibido; III) Archivar carpetas contentivas de documentos correspondencias y otro material en sus respectivos archivadores; V) Movilizar el material archivado de acuerdo a instrucciones recibidas, con el fin de prestarlos para revisiones, consultas y referencias, VI) Llevar documentos prestados, entre otros. Ahora bien, el Juzgado Aquo en la sentencia objeto de apelación refiere que el cargo que desempeñaba la querellante es de alto nivel o de confianza, sin que demostrara quien tiene la carga de la prueba algún contenido del Manual Descriptivo de Cargos que evidencie que el cargo de Archivista I sea de confianza, puesto que su labor sólo constituye el manejo de documentos contenidos en carpetas para ser trasladados de un punto a otro, y luego ser archivados o resguardados (f. 24), por lo que tales funciones no son inherentes al contenido confidencial de los documentos archivados.

En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.

Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:

Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Por tal motivo esta Alzada determina que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el Tribunal A quo al analizar el status funcionarial de la querellante en relación al cargo desempeñado consideró ser un cargo de confianza, observando que quien tiene la carga procesal tampoco incorporó al antecedente administrativo acta o contenido que demostrara que el cargo de Archivista I es de alto nivel o confianza, lo cual genera una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en el que cursa el asunto de la controversia planteada y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, determina que la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo incurrió en los vicios planteados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, motivo en que la Administración Pública concluye la relación funcionarial con la querellante a través de su remoción y retiro, sin previo procedimiento administrativo disciplinario que diere lugar a tal decisión, vulnerando así garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho al trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 26, 49, 87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Nacional observa que la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación indica que le fue suspendido su sueldo desde el momento de su remoción y retiro en fecha 28 de febrero de 2023 (f. 143), sin ser notificada del mismo, motivo que produjo un menoscabo para el sustento de su familia, siendo vulnerado el derecho constitucional de protección a la familia consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anteriormente señalado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala Político Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expreso lo siguiente:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según que la indexación comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 76 de fecha 1 de febrero de 2018 destacó lo siguiente con respecto a la indexación monetaria, señalando que:

“(…) Debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada solo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones, o fiestas decembrina, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitido por el Banco Central de Venezuela”.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que es necesario mencionar que la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.

En atención al criterio jurisprudencial supra citado del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual SE ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En conclusión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marvis Liseth Landaeta Martínez, asistida por la abogada Lesbia Molina, plenamente identificada en autos, contra la Gobernación del Estado Trujillo, CON LUGAR la apelación ejercida, por tanto SE ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de octubre de 2023, y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñada anteriormente a su retiro, asimismo SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como funcionario activo calculados desde el 28 de febrero de 2023 fecha del acto administrativo de retiro hasta su efectiva reincorporación, por tanto SE ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los salarios dejados de percibir por la querellante contra la Gobernación del Estado Trujillo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, es por lo que finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.036.311, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.245, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2024.

3. ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de octubre de 2023, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARVIS LISETH LANDAETA MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V.-18.036.311, al cargo que desempeñaba antes de su remoción y retiro de la Gobernación del Estado Trujillo.

5. SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como funcionario activo calculados desde el 28 de febrero de 2023 fecha del acto administrativo de retiro, hasta su efectiva reincorporación.

6. SE ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los salarios dejados de percibir por la querellante contra la Gobernación del Estado Trujillo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución.

7. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los ____________________________________ ( ) días del mes de___________________________________de dos mil dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.


La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.


La Secretaria


María Teresa de los Ríos.

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000003
HN/ec./gaq

En fecha___________________________________________( ) de _____________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) __________________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____
La Secretaria


María Teresa de los Ríos.