REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000116
En fecha 17 de noviembre del año 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.074, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Martínez Segarra, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 164.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó mediante oficio de fecha 05 de octubre del año 2023, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 08 de mayo del año 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 26 de enero del año 2023.
En fecha 28 de noviembre del año 2023 se recibió el presente expediente en la secretaría de este Juzgado Nacional, y se designó como Juez ponente a la Dra. Tibisay Morales. En esa misma oportunidad se fijó el lapso de 4 días continuos correspondientes al término de la distancia más 10 días de despacho, contados una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, para la reanudación del procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2024, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión (cumplidas), ordenada en fecha 28 de noviembre del año 2023. en esa misma oportunidad en virtud del acta Nº 13, levantada en fecha 14 de diciembre del año 2023, se dejó constancia de que la Dra. Tibisay Morales cesó como Juez suplente de este Juzgado Nacional, asumiendo como Juez provisorio el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, se reconstituyó la junta directiva de este órgano colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. Helen Nava Ricón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra. Rosa Costa, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En fecha 06 de noviembre del año 2024, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero del año 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y habiéndose presentado el escrito de fundamentación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero del año 2025, encontrándose agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo del año 2025 en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 enero 2020, el ciudadano Juan Quintero Guerrero, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Martínez Segarra, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Omisis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 de su texto el debido proceso como institución que aglutina en su núcleo normativo una serie de derechos y garantías, aplicables imperativamente para actuaciones judiciales y administrativas, que orientan la actuación de todos los funcionarios instructores de los procedimientos administrativos en la aplicación de cualquier procedimiento sancionatorio con lo cual limita la discrecionalidad e irracionalidad administrativa y, en consecuencia, fortalece no sólo las garantías del funcionario público, sino también fortifica al Estado de Derecho Constituye el presente caso una violación flagrante del debido proceso, tanto por la inspectoría Región Mérida -instructora de la investigación disciplinaria- como por el Consejo Disciplinario de la Región Andina como órgano decisor, pues han afectado gravemente mis intereses jurídicos.
Tanto el ente instructor como el ente decisor, anteriormente mencionado, en vez de darle credibilidad a la honorabilidad de los funcionarios de investigación penal objeto de esta pretensión, por el contrario han conculcado el debido proceso que me asiste. En este sentido, la Carta fundamental, así como los derechos y garantías que integran el debido proceso fueron infringidos como quedará demostrado en este proceso judicial y, tal enervación, de derechos, como lo prevé el numeral 1 del articulo 49 eiusdem, "serán nulas la: pru bas obtenidas mediante violación del debido proceso".
Por una parte, se me ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica como garantía en todo estado y grado del proceso, tal como lo delimita normativamente el mencionado articulo 49 numeral 1, por cuando en las diferentes etapa o fases del procedimiento de destitución de la que fui objeto, tanto la Inspectoría Regional Mérida - instructora de la investigación disciplinaria - así como el Consejo Disciplinario de la Región Andina como órgano decisor, conculcaron, esta garantía constitucional a mi favor, la cual aclararé en lo sucesivo del presente escrito; debido a que ambas garantías fueron transgredidas, es decir, no sólo la defensa en tanto derecho y garantía sino también el de asistencia jurídica como medio para alcanzar el fin mismo que no es otro sino la defensa idónea capaz de posibilitar un procedimiento administrativo justo.
Por otra parte, sostengo que me han violentado el derecho a la inocencia, tal como prevé el numeral 2 del artículo 49 del texto constitucional que establece que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, éste principio se fundamenta en el principio "favor innocentiae", siendo necesario que toda sanción venga procedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin pruebas suficientes. Sobre éste particular, la sala constitucional del TS en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, caso: H.R.S.B, sostuvo lo siguientes: (…).
Siendo que, en el presente la Inspectoría Regional Mérida no logró demostrar ante el Consejo Disciplinario para la Región Andina que había incurrido en el ilícito que se me atribuye, es decir, la actividad probatoria ejercida por el órgano instructor ante el decisor no puede demostrar mi participación en el hecho, considerando además que en el procedimiento administrativo la prueba y la carga de ésta le corresponde a la Administración, cuando ésta actúa de oficio. Máxime cuando ambos entes no delimitaron de manera clara y precisa la Responsabilidad administrativa en la que incurrí, así como tampoco individualización claramente la de cada funcionario objeto de ese proceso disciplinario de destitución, pues la jerarquía que nosotros ostentábamos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no generan los mismos deberes en el ejercicio de la investigación penal.
Así, tanto el ente instructor -Inspectoría Regional Mérida- como el ente decisor –Consejo disciplinario para la Región Andina- no tomaron en cuenta alguna las diferentes jerarquías que poseíamos para entonces; ni mucho menos valoraron los cargos que cada uno ejercía, pues son estos indicadores que permiten a la Administración Pública racionalizada orientar a dichos órganos sobre el establecimiento o no de una responsabilidad de carácter administrativo individualizada, cosa que ignoraron los aludidos entes y que afectaron mi derecho a la inocencia. Igualmente, se me vulneró la garantía constitucional que implica la posibilidad de ser/ procesado por un órgano administrativo competente. Ciertamente el artículo 49 numeral 3 del texto constitucional que establece dicho mandato, so pena de nulidad por violación del debido proceso. Y es el caso ciudadano juez que fui procesado administrativamente por un Consejo Disciplinario incompetente, como lo es el Consejo Disciplinario de la Región Andina, que por delimitación organizativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales: y Criminalísticas no posee la competencia para conocer de esa causa disciplinaria, tal como se aclarará en lo sucesivo, por haber ocurrido el hecho en la ciudad de Valera estado Trujillo y no en los estados Mérida, Táchira o Barinas para las cuales sí es competente dicho consejo.
Lo antes mencionado tiene su fundamento en un principio fundamental, que es el principio de legalidad, conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas dicho principio ésta en estrecha relación con la Seguridad Jurídica, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, lo cual es considerada como la "regla de oro" del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, esta legalidad no podrían funcionar por lo consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos: contrarios a dicho principio.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de legalidad procesal, en decisión No. 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente: (…)
En un todo acorde con lo previsto en el numeral 8 del articulo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 eiusdem; las circunstancias que avalan o fundamentan constitucional y legalmente mi pretensión, se contrae a lo desarrollado en lo adelante.
En el procedimiento disciplinario 46.466-2018 se observa lo siguiente:
La Inspectoría Regional Mérida el día 26 de julio de 2018, dio inicio a la Investigación Disciplinaria Preliminar N° 6082-18, tal como consta en el folio uno (01) del expediente administrativo signado con el N° 46.466-18. El origen de la investigación disciplinaria preliminar surge a partir del informe presentado por el Comisario General JOSÉ BERNAL. Supervisor del Redip Los Andes, en el cual hace del conocimiento a la Inspectoría Regional Mérida -órgano instructor del procedimiento administrativo- que recibió llamada del ciudadano JOSE ROSARIO victima de un presunto hecho punible en su residencia ubicada en la urbanización Aeroclub del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y que luego de un cruce de disparos entre la víctima y los presuntos delincuentes, se vio frustrado el delito, con lo cual éstos dejaron abandonado en la dirección anteriormente aludida un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Color Azul, Placas AC864AL. En ese sentido y, de acuerdo a lo expresado en el informe, una comisión del CICPC se presentó en el lugar del hecho y procedió a trasladar el vehículo en mención a la sede de ese órgano de investigación penal, sin que se diera inicio a una investigación penal formalmente. De acuerdo con los hechos delimitados en dicho informe, la Inspectoría Regional Mérida procedió a trasladarse hacia la ciudad de Valera estado Trujillo en comisión dirigida por el Comisario Jefe Rodríguez Contreras Simón, en fecha 28 de Julio de 2018, con la finalidad de "recibirle entrevista" a los funcionarios, entre ellos mi persona. Una vez entrevistado -plenamente identificado como accionante en este acto- la Inspectoría Regional Mérida en fecha 30 de Julio de 2018, según se desprende del folio setenta y uno (71), emitió un "auto acordando pasar la indagación preliminar a investigación ordinaria" con lo cual, el hecho en sentido general que dio origen; en principio, a la Investigación Disciplinaria y. posteriormente, a la destitución por parte del Consejo Disciplinario de la Región Andina, lo constituyó el hecho de omitir la iniciación de la investigación penal que ameritaba, de acuerdo al informe presentado y la valoración hecha por la Inspectoría, la recuperación del vehículo marca Aveo en la urbanización Aeroclub de Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
En este sentido, a juicio de quien suscribe, desde el inicio del procedimiento administrativo hasta su conclusión con la destitución de la cual fui objeto, se evidencia una serie de vicios que cuestionan y ponen en tela de juicio la legalidad en las actuaciones practicadas y llevadas a cabo por los funcionarios instructores que, posteriormente, dio lugar a esta querella contra la decisión producida por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, pues se observa un divorcio total del auto de apertura, el iter procedimental y la decisión sobrevenida en destitución de dicho órgano, razón por la cual procedo a denunciar las siguientes ilegalidades, infracciones, transgresiones, omisiones, quebrantamientos, inobservancias legales, por parte de los funcionarios que llevaron cabo la actuación disciplinaria. En consecuencia se denuncia lo siguiente:
A. El informe que presentó el Comisario General JOSÉ BERNAL, como se desprende del folio 3 del expediente disciplinario 46.466-18, al Comisario Jefe SIMÓN RODRIGUEZ, Jefe de Inspectoría Regional Mérida en fecha 23 de Julio del año 2018, carece de firma y sello tanto del funcionario que presuntamente lo emitió, así como el sello del departamento que integra el Redip Los Andes dentro de la estructura organizativa del CICPC; con lo cual no cumple con los requisitos consagrados en el articulo 18 numeral 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues es arto conocido, además un requisito legal, que todo acto debe ser sellado y firmado por la autoridad que lo emite.
Asimismo, las novedades diarias recabadas por la Inspectoría Regional Mérida -cursan desde el folio cuatro (04) al veintidós (22)- ante la Sub Delegación Valera y el Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo del estado Trujillo tampoco posee firma alguna tanto del funcionario que entregó la guardia como del que la recibió, con lo cual no cumple, igualmente, con los requisitos de forma consagrados en el aludido artículo 18. Sin embargo, y aún cuando el abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES nombrado de oficio por el debido proceso para ejercer mi defensa en la audiencia oral y pública que se celebró en fecha 01 de Julio del año 2019, solicitó la declaratoria de nulidad -dicha solicitud cursa en folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza- por no poseer firma ni sello tanto del Informe y de las novedades aludidas, el Consejo Disciplinario de la Región Andina según se desprende desde el folio 56 hasta el folio 72 no emitió pronunciamiento alguno sobre tal solicitud defensiva, siendo un imperativo consagrado en el artículo 62 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la globalidad de la decisión, resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas; con lo cual y a mi juicio se me vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, siendo en consecuencia nula toda prueba surgida con violación al debido proceso.
B. En franca violación al Derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, la Inspectoría Regional Mérida me entrevistó sin la presencia de un abogado que me asistiera y sin la imposición del marco de garantía que establece el articulo 49 numeral 5 eiusdem, como forma de hacerme del conocimiento de la posibilidad que tenía de abstenerme de declarar, así como de hacerlo en presencia de un abogado de confianza. Tal infracción normativa se observa desde el folio 28 hasta el folio 42 de la causa disciplinaria 46.466-18. En ese sentido, constituía un imperativo para dicha Inspectoría en tanto órgano instructor entrevistarme asistido de un abogado de confianza y, en su defecto, de no haberlo tenido, velar para que el Delegado del Debido Proceso -como departamento integrante del cicpc para tal fin- nombrara un abogado de oficio en garantía de mis derechos constitucionales. Debido a tal omisión por parte de la Inspectoría Regional Mérida alego ante este honorable tribunal la violación flagrante que caracteriza dichas actuaciones y. que por imperativo del aludido articulo 49 numeral 1 y 5 deben ser valoradas como nulas. De modo que, arguyo que durante el desarrollo de la investigación la Inspectoría Regional Mérida violó Bolivariana de Venezuela en el sentido de que en la indagación preliminar me tomaron entrevista sin la asistencia de un abogado de confianza tal como lo establece el articulo 49 numeral 1 ejusdem; formalidad que es necesaria en el marco de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues siempre debe el investigado en toda actuación administrativa estar asistido de su abogado de confianza cuando este pose el estatus de investigado, con lo cual Inspectoría infringió dicha garantía constitucional pues yo para ese momento poseía una cualidad de investigado administrativamente.
C. Igualmente, se observa en el folio 117 que en fecha 21-08-2018 fue nombrada abogada de oficio por el Departamento del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con Memorándum N° 9700-067-DPM-0011 Experto Profesional II PINO MARQUEZ MARIA YULEIDY. En este sentido, ilustro a este honorable juzgador que dicha abogada, siendo su responsabilidad, no ejerció de ninguna manera alegatos y defensas en mi favor tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función de Policía de Investigación -plazo para alegatos y defensa-, por lo cual se afectó considerablemente el derecho a la defensa que me asiste, pues dicha abogada nombrada de oficio por parte del Departamento de la delegada del Debido Proceso, que integra la estructura organizativa del cicpc, tiene por finalidad realizar cualquier acto de defensa en favor de los funcionarios, ya que precisamente esa es la función y rol que cumple dicha profesional del derecho dentro del cicpc al momento de ser nombrada abogada de oficio y tal como se observa en el expediente desde los folios 118 hasta el folio 133, dicha abogada de oficio no promovió alegatos y defensas en favor mis intereses ni mucho menos expresó alguna defensa al momento en que fui entrevistado en la etapa procedimental consagrada en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación. Esta violación al derecho a la defensa, tal como se observa de la actuación negligente de la abogada en alusión, es relevante porque ella representa a un departamento que integra la estructura organizativa del cicpc y se pone en funcionamiento precisamente cuando surge la inexistencia de un abogado privado o de confianza para los funcionarios. El punto concreto, ciudadano juez radica en el hecho de que el Estado a través de abogados de oficios debe garantizar el derecho a la defensa y. constituye el presente caso, que tal rol por dicha abogada de oficio no fue cumplido en absoluto: pues ni en el lapso legai consagrado en el articulo 107 eiusdem ni en las entrevistas en las cuales tuvo la oportunidad s asistirme en calidad de abogada de oficio ejerció ningún tipo de actividad defensiva que permita decirse que promovió la defensa. por lo menos en la contradicción de cualquier pretensión por parte de la Inspectoría Regional Mérida. De modo que, la ausencia de defensa por parte de esta funcionaria del cicpc, como abogada de oficio, constituye violación al derecho a la defensa, pues distinto hubiese sido si un profesional del derecho tuviese nombramiento por mi persona a través de algún poder que le diese características de abogado privado con lo cual mi persona hubiese corrido el riesgo de que su estrategia defensiva sea eficiente o ineficiente en el ejercicio de la defensa de mis intereses: pero es el caso que la abogada, como miembro del cicpc en tanto ente del Estado venezolano, estaba en la obligación de ejercer si acaso cualquier actividad defensiva: cosa que no hizo, tal como se observa en las actas procesales que cursan en esta investigación disciplinaria con lo cual se me infringió dicha garantía constitucional y así se denuncia ante este honorable juzgador.
D. Asimismo, denuncio la infracción del debido proceso, concretamente del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto el Acto administrativo de Destitución emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA en fecha 04 de Julio del año 2019. no poseía la competencia para conocer y decidir la causa disciplinaria 46.466-18 instruida por la Inspectoría Regional Mérida. Como punto previo es preciso ilustrar a este honorable juzgador, que si bien es cierto que la Inspectoría General Nacional tiene la facultad legal de acuerdo a los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación como instancia de control interno para iniciar la investigación disciplinaria en cualquier parte del territorio nacional, tal como lo hizo en este caso, ya que el hecho sucedió en Valera estado Trujillo y lo inició la Inspectoría Regional Mérida del estado Mérida, no es menos cierto que el Consejo Disciplinario de la Región Andina no posee, por razones de organización interna ordenada por la Dirección Nacional del CICPC a través de disposiciones administrativas, para conocer los hechos constitutivos de faltas para destitución que se materialicen en la jurisdicción del estado Trujillo, pues para este estado sólo conocerá el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL ubicado en Barquisimeto estado Lara. De acuerdo con ello, es importante ilustrar a este honorable tribunal, en el sentido de que el mismo Consejo Disciplinario de la Región Andina se lo hace saber a la Inspectoría General Nacional por medio de comunicación N° 9700-0272-004 de fecha 23-04.2019 (folio 192), en el cual le expresa de manera clara e inequívoca que sólo es competente para conocer de hechos acaecidos en los estados Táchira, Mérida y Barinas. Y esto es cierto en la medida en que se comprenda que el cicpc adquirió una distribución de competencias para los Consejos Disciplinarios por regiones. Razón por la cual el Consejo Disciplinario de la Región Andina no era competente para conocer de mi caso, pues violó el presupuesto contemplado el artículo 49 numeral 3 de nuestro texto constitucional, en el sentido de que no posee la competencia para conocer el caso, debido a su incompetencia por el territorio, pues tal caso debió conocerlo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ubicada en Barquisimeto estado Lara. Además el aludido Consejo Disciplinario expresamente en la parte in fine del numeral 1 del comunicado que le hiciera a la Inspectoría General Nacional anteriormente mencionado señala que conocerá del caso "salvo autorización expresa de ese superior despacho" es decir, que con esta aseveración se pone en tela de juicio la independencia y autonomía del Consejo Disciplinario como órgano decisor para ese caso, pues quien correspondía decidir una causa le pidió autorización a quien interpuso la Propuesta de Destitución con lo cual afectó gravemente la autonomía e independencia de dicho Consejo. Ante tal situación se observa la imposibilidad de una decisión justa e imparcial, pues el ente decisor -Consejo Disciplinario-se subordinó al ente instructor -Inspectoría General del cicpc- y tal situación afectó el debido proceso en detrimento de mis derechos y garantías, ya que los presupuestos de garantías consagrados en el artículo 49 eiusdem, tal como se expresa taxativamente en el encabezado de esa norma, señala que son aplicables tanto para casos administrativos como para casos judiciales. De modo que, en el presente caso el Consejo Disciplinario de la Región Andina confundió la Jerarquía en cuanto a ente superior que posee la Inspectoría General Nacional únicamente en cuanto a la organización interna y estructural dentro del organigrama del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no en cuanto a las decisiones que pueda tomar dicho Consejo para los casos que cursan ante su instancia, pues en este aspecto no existe legalmente dentro del cicpc un ente que esté por encima de los Consejos Disciplinarios, ejemplo de ello lo constituye el hecho de que de acuerdo al articulo 128 de la ley del Estatuto de la Función de Policia de Investigación, una vez concluida la audiencia el Consejo disciplinario remitirá un proyecto de decisión al Director General del CICPC exclusivamente para que éste emita una opinión que no será vinculante según ese texto legal. Entonces, como queda claro no tuvo que haber conocido el Consejo Disciplinario de la Región Andina el caso ni mucho menos pedir autorización a la Inspectoria General Nacional para conocerlo, con lo cual afectó considerablemente el debido proceso que me asiste por su incompetencia manifiesta, asi como por la enervación de su propia independencia.
Bajo este respecto, es importante destacar que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas. si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el , ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a este punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, lo siguiente: (…)
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave una usurpación de funciones.
De lo anterior se desprende que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
E. Ciudadano juez, igualmente denuncio la infracción del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en que incurre el acto administrativo de Destitución proferido irrisoriamente en fecha 04 de Julio de 2019 por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, debido a que al revisar exhaustivamente la misma desde el folio 55 hasta el 72 segunda pieza. se observa la violación grave y flagrante del debido proceso y su garantía del derecho a la defensa que lo integra, ya que el Consejo Disciplinario de la Región Andina al proferir la decisión no resolvió ni valoró los argumentos emitidos tanto por el abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, para entonces defensor de oficio a mi favor. Sino, por el contrario, únicamente para emitir la decisión, en la cual resultaron afectados mis intereses subjetivos, valoró sólo las pruebas esgrimidas por la representante de la Inspectoría Regional Mérida, con lo cual a mi juicio se me vulneró gravemente el derecho a la defensa y la garantía de un juzgador imparcial, capaz de resolver la controversia en su globalidad dándole relevancia a todos los asuntos planteados por las partes en contienda, aunque estas resulten desfavorables, pues lo importante es que debió desarrollar, en tanto ente decisor, argumentos para desestimarlas o no en la respectiva decisión: esto constituye la garantía plena del derecho a la defensa, pues más allá de que un funcionario público sea oído en un procedimiento administrativo y de recibir las pruebas, el juzgador debe valorarlas, aunque estas valoraciones hubiesen resultado desfavorables o en mi contra.
F. Ciudadano Juez denuncio la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que lo integra, pues el Consejo Disciplinario de la Región Andina fundó su decisión en pruebas ilegales e inconstitucionales, a saber: Informe de fecha 23-07-2018 presentado por el Comisario General José Gregorio Bernal, Acta de Entrevista de fecha 22-08-2018 realizada a la ciudadana Briceño de Rosario Yolanda del Carmen Acta de Entrevista de fecha 22-08-2018, realizada al ciudadano Briceño Betancourt salvador Antonio, Acta de Entrevista de fecha 22-08-2018 realizada al ciudadano Rosario Briceño José Rafael, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 11-07-2018, realizada por la funcionaria Mena Velasco Johansry Amanda. Ahora bien, ciudadano juez el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las leyes procesales establecerán un procedimiento breve, oral y público; y, ciertamente, la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación apegado a ese precepto constitucional consagró un procedimiento oral y público tal como se desprende del articulo 117 de ese instrumento legal, con lo cual regula la fijación de la audiencia oral y pública para los procedimientos donde los funcionarios de investigación penal incurran en cualquiera de las causales de destitución. En base a ello, el Consejo Disciplinario de la Región Andina al fundar su decisión en la valoración de las pruebas anteriormente mencionadas y promovidas por la Inspectoría Regional Mérida -como se observa en los folios del 68 al 72 segunda pieza-, incurre en la violación del principio de inmediación y contradicción, por cuanto todo juicio o procedimiento oral conlleva necesariamente la inmediación y la contradicción de las pruebas que hayan sido evacuadas en el lapso de la Práctica de las pruebas y Diligencias del Procedimiento de Destitución establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, pues al no ser esos actos evacuados en la audiencia oral y pública ante el Consejo disciplinario, como sucedió en el presente caso, no tuve la posibilidad de contradecir las mismas, con lo cual, me vi imposibilitado para ejercer cualquier acto de defensa; por un lado, y por otro lado, tampoco pudo el Consejo Disciplinario materializar el principio de inmediación sobre el testimonio depuesto por dichos ciudadanos y el funcionario que realizó el Acta de Investigación Disciplinaria. Razón por la cual, a juicio de esta defensa, la valoración de esas pruebas por parte del Consejo disciplinario afecta de nulidad absoluta, por ilegal e inconstitucional, el acta administrativo de decisión que enerva mis intereses subjetivos. Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que Ha sido un criterio jurisprudencial sostenido que permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.
Se debe tener claro que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad-las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
G. La Inspectoría General Nacional del CICPC por órgano de la Inspectoría Regional Mérida imputó, en el sentido de que atribuyó todos los supuestos contenidos en los artículos 91 numerales 3, 6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, así como del articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todos los funcionarios por igual, de acuerdo a una visión caracterizada por la igualdad de condiciones, es decir, estandarizó el rol cumplido por cada uno de los funcionarios dentro del procedimiento, con lo cual, aplica de manera errónea el principio de responsabilidad individual que fundamenta al nuevo derecho constitucional y administrativo consagrado en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en intima relación con el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación que tiene por finalidad jurídico-administrativa establecer las habilidades y competencias de cada nivel de jerarquía policial. En ese sentido, la Propuesta Disciplinaria esgrimida por la Inspectoría General Nacional se encuentra viciada, pues de manera general imputa o atribuye todos esos supuesto legales a todos los funcionarios que, por lo demás, y como se desprende de las actuaciones, ejecutamos actividades diferenciadas y especificas en el procedimiento por lo cual genera inseguridad jurídica y poca claridad al Consejo Disciplinario para poder decidir ajustado a derecho e imponer las respectivas sanciones, pues no solo la relación de los hechos deben ser clara, sino también el rol y lo de determinante de éste en un caso concreto, tal como lo fue la función que cumplió el Comisario JUAN QUINTERO, pues éste para ese entonces era la máxima autoridad del Eje de Investigaciones de Vehículo y por razones estratégicas decidió no iniciar la investigación penal ni documentar tal hecho por las novedades de guardia, para según él, esperar a alguien que se acercara al despacho para reclamar el vehiculo. La atribución desordenada de supuestos legales hicieron incurrir al Consejo Disciplinario en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho que afectó de nulidad el acto administrativo de destitución en mi contra en el entendido de que el hecho generador de la investigación disciplinaria y la posterior destitución surgió a partir del acontecimiento de que los funcionarios destituidos, entre ellos mi persona, recuperamos un vehiculo - precedentemente señalado e individualizado- y procedimos al traslado del mismo hacia el Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos del estado Trujillo y omitimos iniciar la investigación penal respectiva, a la espera de verificar si llegaba alguna persona en su procura. En este sentido se hace necesario explicar las razones que hicieron incurrir al Consejo Disciplinario de la Región Andina a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, saber: (…).
De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente a lo pautado en el Articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Articulo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PEINADO memorandum 700-27-01, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha 22-07-2019, donde se me destituye de mi cargo como Comisario, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del estado Trujillo por violación al debido proceso, a los principios que orientan el procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, solicito además indemnización por daños y perjuicios y que el presente sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO Memorándum 9700-272-0188 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha 22-07-2019, donde se me destituye de mi cargo como Comisario adscrito al Eje Contra el Robo y Hurto de Vehículos del estado Trujillo. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Comisario adscrito al Eje Contra el Robo y Hurto de Vehículos del estado Trujillo, en las mismas condiciones y con los beneficios legales. 3.- Que se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden para el momento, considerando además el transcurso del tiempo desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la fecha en que surja una decisión favorable de éste Órgano Decisor en materia de ascensos y demás reivindicaciones. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 22-07-2019 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 26 de enero del año 2023, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…omisis…
De igual forma, denuncio el recurrente que no tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas ante el Consejo Disciplinario, por lo que se vio imposibilitado para ejercer cualquier acto de defensa.
En este sentido, y en cuanto al Control de la Prueba durante la tramitación del procedimiento, este Juzgador se permite citar la sentencia N° 2009-1542, de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital), expediente N° AP42-R-2008-001203, (caso: Jorge Arellano Petit), en cuya decisión se expreso lo que sigue: (…)
Del criterio antes expuesto, se desprende que en cualquier proceso, sea judicial o administrativo, se debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba, garantizándoles su intervención en cada uno de los actos de sustanciación probatoria sustanciados e instruidos, pues lo contrario significaría la vulneración del derecho a la defensa de la parte afectada al no permitírsele acceder a las pruebas, y por ende, no puede admitirse una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado.
Cabe agregar, que si bien la Administración Publica posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, de ser el caso, aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al administrado de hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura, tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencia N° 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición).
En este sentido, es importante mencionar que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aplicable rationae tempore, establece en cuanto a los derechos de los funcionarios sometidos a un procedimiento disciplinario, lo siguiente: (…)
De la lectura de la norma antes transcrita, se puede apreciar cada uno de los derechos que son reconocido a todos los funcionario o funcionaria de investigación sometido a un procedimiento disciplinario, los cuales se corresponden con los constitucionalmente consagrados en el artículo 49 de nuestro texto nacional fundamental, cuyos derechos deben ser respetados por la institución policial indistintamente que se trate de un procedimiento bien sea ordinario o abreviado de destitución, o cualquier otro procedimiento, entre los que se incluye el derecho de acceso a las pruebas, el cual guarda una estrecha vinculación con el control y contradicción de la prueba.
A la luz de lo expuesto, y de la revisión de las actas procesales que conforma el expediente administrativo, se observa que a los folios 204 al 206 de la primera pieza, Escrito de Pruebas presentado por la representación de la Inspectoría General Nacional, a los fines que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Publica, las testimoniales de los ciudadanos: Viloria Carlos Javier; Briceño de Rosario Yolanda del Carmen; Briceño Vetencourt Salvador Antonio; Briceño Rondón Benedito; Quintero Wilson Antonio; Rosario Briceño José Rafael; Dipietrantonio González Gilberto José. Asimismo, se observa a los folios 207 al 213 de la primera pieza, y de los folios 21 al 27 de la segunda pieza, Boletas de citación de testigos, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Oral y Publica, el día miércoles 19/06/2019, y posteriormente diferida, para el día lunes 01/07/2019, a las 08.30 horas de la mañana, de los ciudadanos: Detective Carlos Javier Viloria; Briceño de Rosario Yolanda del Carmen; Briceño Vetencourt Salvador Antonio; Briceño Rondon Benedito; Quintero Wilson Antonio; Rosario Briceño José Rafael; Dipietrantonio González Gilberto José. Igualmente, se aprecia al folio 28 y su vuelto de la segunda pieza, Escrito del Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEGARRA, mediante la cual solicita al Consejo Disciplinario de la Región Andina, se oficie a la Inspectoria Regional Trujillo, a los fines de citar, y a su vez, evacuar los testimonios de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio.
De la misma manera, se observa a los folios 34 al 54 de la segunda pieza del expediente administrativo, Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de fecha primero (01) de julio de 2019, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del estado Mérida, del funcionario: Comisario JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, asistido por el defensor de oficio Abg. WILMER JAIME FLORES, y los Testigos Promovidos por la Inspectoria General. Asimismo, se dejó Detective Jefe RONDON VICTORA ENDEIVER EMILIO; Detective Agregado VALERA PORTILLO CARLOS EDUARDO; y el Detective PEREZ MORILLO GILMER ALFONSO.
Por otro lado, se observa a los folios 84 al folio 92 de la segunda pieza del expediente administrativo, Escrito de fecha 02/07/2019, del Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEGARRA, actuando en su condición de Apoderado de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA MONTILLA OSCAR JOSE; Inspector GODOY BRICEÑO FRANKLIN ANTONIO; Detective Jefe RONDON VICTORA ENDEIVER EMILIO; Detective Agregado VALERA PORTILLO CARLOS EDUARDO; y el Detective PEREZ MORILLO GILMER ALFONSO, mediante hacen de conocimiento de Consejo Disciplinario de la Región Andina, los motivos por los cuales no pudieron asistir a la Audiencia Oral y Publica, y de la cual dejo constancia (folio 90) la sub Delegación Valera (CICPC) en la Transcripción de novedad de fecha 30 de junio del 2019.
Visto lo anterior, y del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario, este Juzgador puede evidenciar que previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, (Folio 34 al 54 de la segunda pieza), el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEGARRA, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, solicita a los efectos de ser evacuados en dicha Audiencia (Folio 28 de la segunda pieza), el testimonio de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, así como escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2019 por parte del Abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, actuando en su condición de Defensor de Oficio del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, donde entre otros pedimentos solicita a los efectos de ser evacuado en dicha Audiencia (Folio 29 de la segunda pieza), el testimonio de la ciudadana: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyos testimonios en ambos casos, también fueron promovido por la Inspectoría General (folios 204 al 206 de la primera pieza) a los fines de que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Publica, siendo librada por el Consejo Disciplinario, Boletas de citación, (folios 21 al 27 de la segunda pieza) a fin de que comparecieran los testigos a la Audiencia.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales anteriores, se hace necesario destacar que causa tanto suspicacia como extrañeza a este Juzgador Superior en lo Contencioso Administrativo que en el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de fecha primero (01) de julio de 2019, se dejara constancia que se encontraban presentes los Testigos Promovidos por la Inspectoría General, y que en dicha Audiencia, ninguna de las partes, procedieron a interrogar a los testigos presuntamente presentes, ni la Inspectoría General ni tampoco los miembros del Consejo Disciplinario, inclusive, no se evidencia que el abogado de oficio del funcionario Investigado Comisario JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, en ese momento no haya ejercido su derecho a repreguntar y controlar el testimonio de los ciudadanos Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, ante tal circunstancia, lleva a este Juzgador a deducir que, de ninguna manera estuvieron presente en la referida Audiencia, los Testigos Promovidos por la Inspectoría General, por cuanto, no se dejó constancia de la identificación de ningún de los testigos asistentes a audiencia, aunado a ello, se puede apreciar del Escrito de fecha 02/07/2019, presentado por el Abogado Miguel Ángel Martínez Segarra, (folios 84 al folio 92 de la segunda pieza), que la ciudadana Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyo testimonia era requerido para ser evacuado nuevamente, no pudo asistir con los demás funcionarios investigados a la Audiencia, por lo tanto, al no existir constancia cierta ni expresa en el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, ni del expediente administrativo, de la presencia de los testigos para ser evacuados nuevamente en la aludida Audiencia, de ahí que, se puede constatar que, ciertamente el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no le brindo la debida garantía para que el recurrente ejerciera el control sobre los medios probatorios promovidos en sede administrativa (acta de entrevista testimonial), toda vez que ello, fue solicitado por la defensa de oficio del funcionario investigado mediante escrito, puesto que dicho testimonio era unos de los principales elementos de convicción que sirvieron de base a la Inspectoría Regional Mérida, tal y como se puede evidenciar de la Propuesta Disciplinaria (folios 176 al 188 de la primera pieza del expediente administrativo), así como de la Decisión del Consejo Disciplinario (folios 55 al 73 de la segunda pieza), para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por ende, lo correcto hubiera sido, que el Consejo Disciplinario difiriera la Audiencia Oral y Pública, para convocar nuevamente a los ciudadanos declarantes, a fin de que los funcionarios investigados y particularmente el recurrente, pudiese ejercer el control de dichas declaraciones y repreguntara a los testigos, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, (numeral 1, artículo 49 CRBV), de modo que, al no brindar la administración la oportunidad al recurrente para controlar un determinado medio probatorio, y al basar su decisión en dicho medio, ello, constituye un menoscabo para el derecho a la defensa del afectado por ese medio. En virtud de la situación de indefensión en que se le coloca al investigado, lo que implica un elemento suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Con vista a lo que antecede, a juicio de este Juzgador, se concluye que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que, si bien el hoy querellante fue notificado de la Apertura de la indagación Preliminar, y de los cargos de la investigación disciplinaria, y que a su vez, se le permitió estar asistido de abogado de oficio, así como de exponer sus alegatos de defensas y de promover pruebas durante el transcurso del proceso disciplinario, lo que en principio podria traducirse que la administración le respeto al recurrente su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, mas sin embargo, se puede constatar que no se le brindaron las debidas garantías para ejercer el control sobre los medios probatorios promovidos por la Inspectoría Regional Mérida, en sede administrativa, (actas entrevistas testimoniales), las cuales sirvieron de base a la administración para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, lo cual se traduce en una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo del Memorando N° 9700-272-0187 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha veintidós (22) de julio del 2019, mediante la cual se destituye al hoy recurrente ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, del cargo de COMISARIO adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos (estado Trujillo) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se decide.
Advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, al cargo de COMISARIO adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos (estado Trujillo), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), o de superior jerarquía dado los ascenso que haya ocurrido durante su retiro de la institución, así como, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente al pedimento de la parte querellante referido al pago de “las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo”.
Respecto a ello, los mismos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte querellante referido a la indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador señalar que visto que fue ordenado en acápite anterior, el pago de los sueldos dejados de percibir del recurrente desde su ilegal destitución, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, computando dentro de esta noción, los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado, y dado que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de abril de 2009, Exp. N° AP42-R-2007-000093, caso: Rebeca Suárez). Por consiguiente, debe éste Juzgador negar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ SEGARRA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 164.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C). Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEGARRA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 164.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TRUJILLO (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo del Memorando N° 9700-272-0187 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha veintidós (22) de julio del 2019, mediante la cual se destituye al hoy recurrente ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, del cargo de COMISARIO adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos (estado Trujillo) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, al cargo de COMISARIO adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos (estado Trujillo), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), o de superior jerarquía dado los ascenso que haya ocurrido durante su retiro de la institución, así como, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGAN el pago de "las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo", por cuanto constituyen un pedimento genérico e indeterminado.
QUINTO: Se NIEGAN la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.”. (Mayúscula y negrillas del texto original).
El 8 de mayo del año 2023, abogado en ejercicio Darwin Ramírez Lobo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, apeló de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior.
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 8 de mayo del año 2023, el abogado en ejercicio Johua Añez Ordoñez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.906, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
Por otro lado, se observa a los folios 84 al 92 de la segunda pieza del expediente administrativo, escrito de fecha 02/07/2019, del Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEGARRA, actuando en su condición de Apoderado de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA MONTILLA OSCAR JOSÉ; Inspector GODOY BRICEÑO FRANKLIN ANTONIO; Detective Jefe RONDÓN VICTORA ENDEIVER EMILIO; Detective Agregado VALERA PORTILLO CARLOS EDUARDO; y el Detective PÉREZ MORILLO GILMER ALFONSO, mediante hacen de conocimiento de Consejo Disciplinario de la Región Andina, los motivos por los cuales no pudieron asistir a la Audiencia Oral y Publica, y de la cual dejo constancia (folio 90) la sub Delegación Valera (CICPC) en la Transcripción de novedad de fecha 30 de junio del 2019.
Visto lo anterior, y del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario, esta representación puede evidenciar y hace especial énfasis en que previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, (Folio 34 al 54 de la segunda pieza), el Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEGARRA actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, solicita a los efectos de ser evacuados en dicha Audiencia Folio 28 de la segunda pieza), el testimonio de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, así como escrito presentado en fecha 28 de junio año del 2019 por parte del Abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, actuando en su condición de Defensor de Oficio del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO donde entre otros pedimentos solicita a los erectos efectos de ser evacuado en dicha Audiencia (Folio 29 de la segunda pieza), el testimonio de la ciudadana: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyos testimonios en ambos casos, también fueron promovido por la Inspectoría General (folios 204 al 206 de la primera pieza) a los fines de que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Publica, siendo librada por el Consejo Disciplinario, Boleta de Citación, (Folio 21 al 27) segunda pieza.
En este sentido resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual estableció que: (…)
Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta representación que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, consta un informe de novedad del expediente Administrativo promovido por el Querellante, se puede evidenciar que se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 110 y 111 de la Ley del Estatuto, Policía Científica, en lo que respecta a; a) las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada; b) Se dejó Constancia por escrito de Las diligencias practicada, con indicación del día, hora y lugar en que se realizaron, y en General a lo normado en el CAPITULO IX Concerniente al PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN de la apertura de averiguación disciplinaria de carácter administrativo, al funcionario JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, en virtud de una situación irregular expresada.
En este orden de ideas, se resalta la conducta inapropiada llevada a cabo por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, incurriendo en "negligencia manifiesta" que afectó gravemente la "integridad del servicio de policia", "utilización de la fuerza pública, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, e interés privado o por abuso de poder...' tal como lo señala el artículo 91 numeral 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esa notificación que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explana claramente los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa iniciada en su contra, por lo que se evidencia claramente que, resulta infundado plantear la configuración de un desconocimiento por parte del demandado, ya que, se repite desde la apertura del expediente administrativo se está haciendo de su conocimiento, los hechos por los cuales se abrió la respectiva averiguación, situación esta que coloca al hoy recurrente en pleno conocimiento del ordenamiento jurídico transgredido por los hechos acaecidos, así como la posible defensa que éste podría ejercer con base en la acusación efectuada.
Se insiste, que al comienzo del acto administrativo impugnado, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conlleva a que la administración dicte el referido acto.
En este sentido, resulta determinante para esta representación dejar establecido en la presente fundamentación a la apelación que, para el momento de la notificación que se le hace al recurrente de la apertura del procedimiento, se expresa claramente cuál es el fundamento de dicha averiguación, pues la Administración al momento de dictar el acto administrativo tomaba la decisión en base a las debidas garantías para ejercer el control sobre los medios probatorios promovidos por la Inspectoría Regional Mérida, en sede administrativa, (Actas de entrevistas testimoniales), las cuales sirvieron de base a la administración para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, lo cual se transcribe en el respecto y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha de evidenciar en el Acto Administrativo contentivo del Memorando N° 9700-272-0187, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha veintidós (22) de julio del 2019, mediante la cual se destituye al hoy recurrente ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO.
Por tanto, conviene precisar que en el procedimiento de investigación seguido al hoy querellante existió una debida notificación en la cual se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando. Igualmente, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos, y finalmente, se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento toda la fase de investigación, declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario resultando todo ello acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, debe acotar esta representación de la República, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).
Por todo lo expuesto, esta representación solicita a ese Juzgado Nacional que revoque la sentencia, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a ese Juzgado lo siguiente:
1. - Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2023, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.463.074, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR JUSTICIA Y PAZ -signado con el expediente N° TP11-G-2020-000005.
2. - REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano.
3. - Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de mayo del año 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo del año 2023, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero del año 2026, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. En tal sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en razón de que, a partir de su análisis de los antecedentes administrativos y del procedimiento sancionatorio sustanciado, pudo concluir que fue quebrantado el derecho a la defensa.
Entre sus conclusiones, se observó lo siguiente:
“Visto lo anterior, y del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario, este Juzgador puede evidenciar que previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, (Folio 34 al 54 de la segunda pieza), el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEGARRA, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, solicita a los efectos de ser evacuados en dicha Audiencia (Folio 28 de la segunda pieza), el testimonio de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, así como escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2019 por parte del Abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, actuando en su condición de Defensor de Oficio del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, donde entre otros pedimentos solicita a los efectos de ser evacuado en dicha Audiencia (Folio 29 de la segunda pieza), el testimonio de la ciudadana: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyos testimonios en ambos casos, también fueron promovido por la Inspectoría General (folios 204 al 206 de la primera pieza) a los fines de que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Publica, siendo librada por el Consejo Disciplinario, Boletas de citación, (folios 21 al 27 de la segunda pieza) a fin de que comparecieran los testigos a la Audiencia.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales anteriores, se hace necesario destacar que causa tanto suspicacia como extrañeza a este Juzgador Superior en lo Contencioso Administrativo que en el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de fecha primero (01) de julio de 2019, se dejara constancia que se encontraban presentes los Testigos Promovidos por la Inspectoría General, y que en dicha Audiencia, ninguna de las partes, procedieron a interrogar a los testigos presuntamente presentes, ni la Inspectoría General ni tampoco los miembros del Consejo Disciplinario, inclusive, no se evidencia que el abogado de oficio del funcionario Investigado Comisario JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, en ese momento no haya ejercido su derecho a repreguntar y controlar el testimonio de los ciudadanos Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, ante tal circunstancia, lleva a este Juzgador a deducir que, de ninguna manera estuvieron presente en la referida Audiencia, los Testigos Promovidos por la Inspectoría General, por cuanto, no se dejó constancia de la identificación de ningún de los testigos asistentes a audiencia, aunado a ello, se puede apreciar del Escrito de fecha 02/07/2019, presentado por el Abogado Miguel Ángel Martínez Segarra, (folios 84 al folio 92 de la segunda pieza), que la ciudadana Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyo testimonia era requerido para ser evacuado nuevamente, no pudo asistir con los demás funcionarios investigados a la Audiencia, por lo tanto, al no existir constancia cierta ni expresa en el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, ni del expediente administrativo, de la presencia de los testigos para ser evacuados nuevamente en la aludida Audiencia, de ahí que, se puede constatar que, ciertamente el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no le brindo la debida garantía para que el recurrente ejerciera el control sobre los medios probatorios promovidos en sede administrativa (acta de entrevista testimonial), toda vez que ello, fue solicitado por la defensa de oficio del funcionario investigado mediante escrito, puesto que dicho testimonio era unos de los principales elementos de convicción que sirvieron de base a la Inspectoría Regional Mérida, tal y como se puede evidenciar de la Propuesta Disciplinaria (folios 176 al 188 de la primera pieza del expediente administrativo), así como de la Decisión del Consejo Disciplinario (folios 55 al 73 de la segunda pieza), para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por ende, lo correcto hubiera sido, que el Consejo Disciplinario difiriera la Audiencia Oral y Pública, para convocar nuevamente a los ciudadanos declarantes, a fin de que los funcionarios investigados y particularmente el recurrente, pudiese ejercer el control de dichas declaraciones y repreguntara a los testigos, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, (numeral 1, artículo 49 CRBV), de modo que, al no brindar la administración la oportunidad al recurrente para controlar un determinado medio probatorio, y al basar su decisión en dicho medio, ello, constituye un menoscabo para el derecho a la defensa del afectado por ese medio. En virtud de la situación de indefensión en que se le coloca al investigado, lo que implica un elemento suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Con vista a lo que antecede, a juicio de este Juzgador, se concluye que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que, si bien el hoy querellante fue notificado de la Apertura de la indagación Preliminar, y de los cargos de la investigación disciplinaria, y que a su vez, se le permitió estar asistido de abogado de oficio, así como de exponer sus alegatos de defensas y de promover pruebas durante el transcurso del proceso disciplinario, lo que en principio podria traducirse que la administración le respeto al recurrente su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, mas sin embargo, se puede constatar que no se le brindaron las debidas garantías para ejercer el control sobre los medios probatorios promovidos por la Inspectoría Regional Mérida, en sede administrativa, (actas entrevistas testimoniales), las cuales sirvieron de base a la administración para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, lo cual se traduce en una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo del Memorando N° 9700-272-0187 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha veintidós (22) de julio del 2019, mediante la cual se destituye al hoy recurrente ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.074, del cargo de COMISARIO adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos (estado Trujillo) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se decide.”.
De lo supra señalado se puede dilucidar que el a quo basó su decisión en que no se le garantizó al querellante control de pruebas, configurándose de esta manera una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Consecuentemente, la representación de la República, en su escrito de apelación alegó de manera genérica que a la parte recurrente se le garantizó el control a la prueba, en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, y del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario, esta representación puede evidenciar y hace especial énfasis en que previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, (Folio 34 al 54 de la segunda pieza), el Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEGARRA actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, solicita a los efectos de ser evacuados en dicha Audiencia Folio 28 de la segunda pieza), el testimonio de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, así como escrito presentado en fecha 28 de junio año del 2019 por parte del Abogado WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, actuando en su condición de Defensor de Oficio del ciudadano Inspector JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO donde entre otros pedimentos solicita a los erectos efectos de ser evacuado en dicha Audiencia (Folio 29 de la segunda pieza), el testimonio de la ciudadana: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen, cuyos testimonios en ambos casos, también fueron promovido por la Inspectoría General (folios 204 al 206 de la primera pieza) a los fines de que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Publica, siendo librada por el Consejo Disciplinario, Boleta de Citación, (Folio 21 al 27) segunda pieza.
En este sentido resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual estableció que: (…)
Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta representación que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, consta un informe de novedad del expediente Administrativo promovido por el Querellante, se puede evidenciar que se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 110 y 111 de la Ley del Estatuto, Policía Científica, en lo que respecta a; a) las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada; b) Se dejó Constancia por escrito de Las diligencias practicada, con indicación del día, hora y lugar en que se realizaron, y en General a lo normado en el CAPITULO IX Concerniente al PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN de la apertura de averiguación disciplinaria de carácter administrativo, al funcionario JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, en virtud de una situación irregular expresada.”
Establecidos como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia en segundo grado de cognición, resulta oportuno esclarecer lo concerniente al control de la prueba. En tal sentido, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Sentencia N° RC. 937, del 13 de diciembre del año 2007, reiterado en fecha 11 de marzo del año 2016 por la Magistrada Dra. Marisela Godoy, mediante sentencia N° RC. 153:
“En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”
El control de la prueba implica la facultad de las partes para intervenir activamente en la promoción, evacuación y contradicción de los elementos que pretenden utilizarse en su contra, las partes tienen derecho de vigilar que las pruebas promovidas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; siendo esta la única forma de alcanzar la verdad material.
Aunado al criterio jurisprudencial supra citado, resulta necesario citar numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación u del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medio adecuados para ejercer su defensa. (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
De la jurisprudencia y la norma señalada se puede dilucidar que el control de la prueba está estrechamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, y que al no garantizar el mismo se generaría un menoscabo a los derechos de las partes, configurándose de este modo una violación de las garantías constitucionales señaladas. Así se establece.
Ello así, establecido como ha sido, lo pertinente al control de la prueba como parte integral del derecho a la defensa y debido proceso, pasa de seguidas quien aquí decide a hacer un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente en cuanto al procedimiento administrativo para de este modo verificar si efectivamente se la garantizó al querellante el control de la prueba, en este sentido se observó lo siguiente:
De los folios 204 al 206 de la pieza administrativa I, se observó escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Inspectoría General Nacional, a los fines que fueran evacuados en la audiencia oral y pública, las testimoniales de los ciudadanos: Viloria Carlos Javier; Briceño de Rosario Yolanda del Carmen; Briceño Vetencourt Salvador Antonio; Briceño Rondón Benedito; Quintero Wilson Antonio; Rosario Briceño José Rafael; Dipietrantonio González Gilberto José.
Asimismo, se observó de los folios 207 al 213 de la pieza administrativa I, y de los folios 21 al 27 de la pieza administrativa II, Boletas de citación de testigos, a los fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública, el día miércoles 19/06/2019, y posteriormente diferida, para el día lunes 01/07/2019, a los ciudadanos: Detective Carlos Javier Viloria; Briceño de Rosario Yolanda del Carmen; Briceño Vetencourt Salvador Antonio; Briceño Rondon Benedito; Quintero Wilson Antonio; Rosario Briceño José Rafael; Dipietrantonio González Gilberto José.
Igualmente, se aprecia al folio 28 y su vuelto de la segunda pieza, Escrito del Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEGARRA, mediante la cual solicita al Consejo Disciplinario de la Región Andina, se oficie a la Inspectoría Regional Trujillo, a los fines de citar, y a su vez, evacuar los testimonios de los ciudadanos: Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio.
Visto lo anterior, y del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario, quien aquí decide observó que previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, (Folio 34 al 54 de la segunda pieza), se dejó constancia de los presentes en dicha audiencia, cabe destacar que según lo establecido en el acta de la audiencia se encontraba presente el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO y los testigos promovidos por la representación de la Inspectoría General Nacional, los cuales a pesar de que se afirmara que estaban presentes no se dejó constancia de la identificación de ninguno de ellos, aunado a ello ninguna de las partes, procedió a interrogar a los testigos, del mismo modo de la exhaustiva revisión de las actas no se observó que en ningún momento de la audiencia la parte querellante haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a repreguntar y controlar el testimonio de los ciudadanos Briceño de Rosario Yolanda del Carmen y Quintero Wilson Antonio, ante tal circunstancia al no existir constancia cierta ni expresa en el acta de la audiencia oral, de la presencia de los testigos para ser evacuados en la aludida audiencia, de ahí que, se puede constatar que, ciertamente el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no le brindo la debida garantía para que el recurrente ejerciera el control sobre los medios probatorios promovidos, toda vez que ello, fue solicitado por la defensa de oficio del funcionario investigado mediante escrito, puesto que dicho testimonio era unos de los principales elementos de convicción que sirvieron de base a la Inspectoría Regional Mérida, tal y como se puede evidenciar de la Propuesta Disciplinaria (folios 176 al 188 de la primera pieza del expediente administrativo), así como de la Decisión del Consejo Disciplinario (folios 55 al 73 de la segunda pieza), para sustentar la responsabilidad disciplinaria del recurrente.
De modo que, al no brindar la administración la oportunidad al recurrente para controlar un determinado medio probatorio, y al basar su decisión en dicho medio, ello, constituye un menoscabo para el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante. Así se establece.
Por todas las razones analizadas, este Juzgado Nacional observa que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de enero del año 2023, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo del año 2023, por el abogado en ejercicio Johua Añez Ordoñez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.906, en su carácter en su carácter de representante de la República y en consecuencia se declara FIRME el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior dictado en fecha 26 de enero del año 2023. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Johua Añez Ordoñez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.906, en su carácter en su carácter de representante de la República, contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.074, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Martínez Segarra, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 164.207, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo del año 2023, por el abogado en ejercicio Johua Añez Ordoñez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.906, en su carácter en su carácter de representante de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo en fecha 26 de enero del año 2023.
3.- Se declara FIRME la sentencia de fecha 26 de enero del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZ NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2023-000116
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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