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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2023-000112

En fecha 9 de noviembre2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.369.513 debidamente asistida por el apoderado judicial, Elvis Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó el 4 de julio de 2023, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 8 de noviembre de 2023 se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal constante de ciento trece (113) folios útiles. Se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava.

En fecha 13 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del tribunal a quo, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes, correspondiente a los diez (10) días de despacho mas los seis (6) días por el término de distancia.
En fecha 6 de Febrero de 2024, se constata que, mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023. Quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibieron ante la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo las resultas de comisión (cumplidas), remitidas mediante oficio N° 199-2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Jueza Nacional.

Por auto de esa misma fecha, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivo.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2025, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2025, se constata que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y no habiéndose presentado escrito por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2026, se dejo constancia que mediante Acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) se deja constancia de haberse reconstituido la junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana EDITH LICENIA ROJAS DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.513, asistida en este acto por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.443, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “[s]u relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01/11/1.983 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: DIRECTORA (LIC/D) RURAL.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)r

Indicó que, “[r]ecibíó mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.402,90) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de DIRECTORA (LIC/D) RURAL, y tener más de 26 años ininterrumpidos, a pesar de que [ejercíó] el recurso de reconsideración del monto cancelado, y el cual [le] fuera respondido negativamente en fecha 09 (sic) de Octubre del año 2014, con la conclusión de: " no obstante ello, quedan a salvo los derechos de los trabajadores de acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes, en el tiempo establecido en la ley", el cual se anexa en copia fotostática marcado "A", no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales en los términos siguientes. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)r

Arguyó que, “[s]e hace necesario expresar que en el análisis para interponer esta demanda, [han] llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de [su] acreencia - beneficios propios de la contratación colectiva tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación [trató] de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para que lo que [le] canceló la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)r

Alego que,“[e]n cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el "Recibo de Liquidación Final" emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como "Intereses de mora Antigüedad (Literal "a" art. 666)" e "Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal "a", art 666)" y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal "a" dice que en lo referente al Sector público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice "El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en : ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)r

Manifestó que, “[c]omo no se nos creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si revisamos los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra "Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente [les] paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país".”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Menciono que, “[l]a diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral. Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación Final como "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009" un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación estamos aplicando la tasa activa en los cálculos. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)r

Señaló que, “[a] los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional, por consiguiente el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales están reflejada de la siguiente forma:

Solicitó que, “[f]inalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó :Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON IKEINIA Y TRES CENIMUS (BS. 412.045,35), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada, resumidas de la siguiente forma:

De igual manera que se me cancele los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in - supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que termino la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-IU-2UU%.

SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación e corrección monetaria que por justicia lógica tiene que ser desde la fecha de su jubilación, 31-10-2009, hasta que cumplan con el pago de lo ordenado por este tribunal en la presente demanda - aplicando el criterio de la sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2014, causa MYERLLING DEL CARMEN CASTELLANUS ZARRAGA, CONTRA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA- toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo- recordemos que fui jubilada el 31-10-2009, y me cancelaron cinco (5) años después.

TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)r

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia el mencionado Juzgado Superior Estadal del estado Portuguesa determinó lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIOROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, apoderado judicial de la ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.369.513, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 01/11/1983 culminado dicha relación de empleo público el 31/10/2009, ejerciendo el cargo como DIRECTORA (LIC/D)RURAL, cuando le fue Decretada la Jubilación. Recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 136.402.90) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a "(...) Demandar el Complemento
o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (...)"

Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. A respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable. Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración a fin con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra al solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, se evidencia que la Gobernación del Estado Portuguesa canceló a la querellante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 136.402.90), por concepto de sus" prestaciones sociales".

Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados - en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario. N° 5152 de fecha 19 de Junio de 1997 Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el articulo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal "b" de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06)principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

(…omissis…)

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la "prestación de antigüedad"
, es decir, "cinco (5) días de salario por cada de mes" de servicio. Siendo que devenga intereses "A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa". Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus "prestaciones sociales" por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 136.402.90). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora e indexación Monetaria de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 N° 496 Extraordinario consagra

(…omissis…)

En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue capitalizados los intereses de la prestaciones sociales y debido a que la querellante no probo sus fundamentos siendo que se reitera no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara CON LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.

Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida cláusula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 05 de Junio del año 2013; tal como consta en orden de pago que riela al folio cincuenta y dos (52) siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida, en tal razón de declara CON LUGAR por el este concepto. ASI SE DECIDE.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana EDITH ROJAS DE LINAREZ, identificada en autos, se desempeñó como Directora LIC/D Rural adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Octubre del 2009, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 05 de Junio del Año 2013, como consta la Orden de Pago N° 201300000001056 que riela al Folio cincuenta y dos (52) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses. Ahora bien verifica este órgano jurisdiccional que en ente querellado pago el concepto de intereses de mora según consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, sin embargo se observa que la Gobernación del Estado Portuguesa procedió a pagar desde la fecha Noviembre del 2009 a Marzo de 2013, generando la diferencia de 3 meses a favor de la querellante. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados por los meses Abril, Mayo y Junio del 2013, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación No227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia No 2006-2314,emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de Julio del 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente N° 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto ello aunado a la preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellos” ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALESNIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, apoderado judicial de la ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-5.369.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago por concepto de diferencia en el cálculo de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art.666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art. 668 L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad art. 108 parágrafo primero inciso "c".

2.2 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios por los
meses Abril, Mayo y Junio.

2.3 Se niega el pago la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de
Enero del 2014.

TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte interesada.

QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Ccircunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edith Lycenia Rojas de Linarez, contra la sentencia dictada en fecha 22 septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto se observa lo siguiente;

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 6 de noviembre de 2025 este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo fijó la oportunidad para fundamentar la apelación dentro de los 10 días de despacho siguientes, una vez transcurridos los 6 días correspondientes al término de distancia y por auto de fecha 4 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ello así, esta Alzada constata que riela inserto al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 4 de diciembre de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Consecuentemente, se desprende de los autos que desde el día 06 de enero de 2025, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 03 de diciembre de 2025, transcurrieron los siguientes días de despacho: diez (10), once (11), doce (12), trece (13), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), todos del mes de Noviembre de 2025 y uno (01), dos (02), y tres (03) del mes de diciembre de 2025.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Rosales, inscrito previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.786 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH LICENIA ROJAS DE LINARES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “ PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA OLBIGATORIA DE LEY establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia vinculante Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017. En consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Así se decide.

Ahora bien, el presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Lycenia Rojas Linares, debidamente representada en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa, y a través del cual pretendía se que se ordenara el pago de los intereses de mora, el pago de la indexación e corrección monetaria y las costas y costos que se llevaron a cabo en el presente proceso.

Consecuentemente, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, declaró en su decisión parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de que, la demandante recibió sus prestaciones sociales con un considerable retraso, ya que el pago se realizó en junio de 2013, a pesar de que su jubilación se produjo en octubre de 2009. Este retraso contraviene el artículo 92 de la Constitución de nuestra Constitución, que estipula que las prestaciones son de exigibilidad inmediata, aunque la Gobernación pagó intereses moratorios desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2013, se determinó que correspondía calcular intereses por los meses de abril, mayo y junio de 2013, sin aplicar el sistema de capitalización.

En este mismo sentido, en relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, el A quo indico que ésta no es pertinente para las deudas de funcionarios públicos debido a su régimen estatuario, que no contempla tal corrección.

Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa resultó ajustada a derecho, este Juzgado Nacional considera menester analizar los hechos que conllevaron a la querellante a formalizar demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En su testimonio de los hechos señaló, la parte accionante, quien ejerció funciones como Directora Rural con una antigüedad superior a 26 años de servicio ininterrumpido al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, interpone la presente demanda en reclamo del pago por concepto de diferencia o complemento de sus prestaciones sociales. Sustenta su pretensión en la disconformidad con el monto liquidado y percibido (Bs. 136.402,90), argumentando que dicho cálculo resultó deficitario al no considerar correctamente los lineamientos legales, los beneficios derivados de la contratación colectiva docente y, fundamentalmente, por errores en el cálculo del fideicomiso y la omisión de la capitalización de intereses.

La demandante sostiene que la entidad empleadora aplicó erróneamente criterios de "intereses de mora" al realizar la liquidación, observando lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la reforma (1997), referente al cambio de sistema de prestaciones sociales. Aduce, asimismo, que la falta de pago anual de los intereses compromiso ratificado en las Convenciones Colectivas y la ausencia de capitalización de los mismos durante la vigencia de la relación laboral, generaron una desvalorización de su acreencia. En consecuencia, solicita al Tribunal que, tras la revisión de los cálculos conforme a la normativa laboral, el marco convencional docente y las tasas de interés activa aplicables, se ordene a la Gobernación del Estado Portuguesa el pago de la diferencia real adeudada por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud de lo anterior esta alzada ha determinado que la ciudadana Edith Rojas de Linares, quien se desempeñó como Directora LIC/D Rural en la Gobernación del Estado Portuguesa hasta octubre de 2009, experimentó un retraso significativo en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el 5 de junio de 2013. Este retardo contraviene lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de tales prestaciones y la generación de intereses por mora ante su incumplimiento. Aunque se constató que la Gobernación realizó un pago parcial de intereses moratorios desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2013, se reconoció una diferencia a favor de la demandante, por lo que se ordena el pago de intereses moratorios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de examinar la exactitud de dicho pago, resulta forzoso analizar el marco temporal y normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al respecto, se evidencia la coexistencia de dos regímenes indemnizatorios aplicables.

En primer lugar, aquel que rige los derechos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma del 19 de junio de 1997. Conforme a lo previsto en los artículos 666 y 668 de la citada Ley Orgánica, el legislador estableció un régimen de transición para el pago de la antigüedad acumulada otorgando a los patronos un lapso perentorio de cinco (5) años para su liquidación. Devenida la falta de pago oportuno dentro del plazo legal, la norma penaliza el retardo ordenando que los saldos adeudados devenguen intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con el firme propósito de garantizar la intangibilidad y el beneficio económico del trabajador frente al deterioro del valor de la moneda.

En segundo lugar, respecto al tiempo de servicio prestado con posterioridad a la mencionada reforma, rige lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha norma impone la obligación de constituir una prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, la cual genera intereses de forma mensual calculada a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela cuando esta conste en la contabilidad de la entidad empleadora.

Así mismo, considerando lo anterior, este Órgano Jurisprudencial considera de gran importancia precisar lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”.

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Como consecuencia de lo anteriormente planteado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado A quo, en cuanto al pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante calculados por los meses de Abril, Mayo y Junio del 2013, razón por la cual CONFIRMA lo referido a este punto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, negada por el Juzgado A quo, es de importancia mencionar que la corrección monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del funcionario.

Ahora bien, antes lo solicitado por el querellante y negado por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria es menester para este Juzgado Nacional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta al pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros, derivados de la totalidad de las Prestaciones Sociales, este Tribunal Nacional de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente constata la prestación de servicios del querellante”; por consiguiente CONFIRMA lo proferido por el juzgado a quo en cuanto a ordenar su cancelación. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones realizada en la motiva del presente fallo, en cuando a la indexación o corrección monetaria, la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, EDITH ROJAS LINARES, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ROJAS LINARES, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.-PROCEDENTE LA CONSULTA de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

4. CONFIRMA la decisión apelada y dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con las modificaciones expuesta en la motiva del presente fallo.

5. se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente.,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.




La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000112
HCNR/fab/sc/gaq
En fecha _________________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000112