REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000064

En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadana PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V.- 16.014.348, asistido por el abogado Héctor Luis Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.425, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Roxanna Carolina Mercado Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.506, actuando con el carácter de apoderada Juridicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, por dicho Juzgado, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.
En misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicase las notificaciones ordenadas, y una vez que constara en actas la última de las notificaciones practicadas, iniciara el procedimiento de segunda instancia.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas, y oficios de notificación N° JNCARCO/654/2023 dirigido al Gobernador del estado Trujillo, N° JNCARCO/655/2023 dirigido al Procurador General del estado Trujillo, y oficio JNCARCO/656/2023 dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/653/2023 dirigido a Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 de fecha veintidós (22) de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia se reconstituyó la Junta Directiva de este Organo Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta N°5 la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6, se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha, veintidós (22) de julio de 2025, se dejó sin efecto los oficios de notificación dirigidos al Gobernador del estado Trujillo, al Procurador General del estado Trujillo, y al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, es por lo que se acordó librar nuevamente.

En misma fecha se dejó constancia que se libró oficio de notificación N° JNCARCO/832/2025 dirigido al Gobernador del estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/831/2025 dirigido al Procurador General del estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/833/2025 dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y oficio comisorio N° JNCACO/830/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se recibieron resultas de comisión (cumplidas), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se dejó constancia de la reanudación del procedimiento, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el ciudadano Carlos Eduardo D´ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.405, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presento escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, visto que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y habiendo presentado el escrito, de fundamentación, en consecuencia, este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha doce (12) de marzo de 2026, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, por el ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas, titular de la cédula de identidad N° 16.014.348, debidamente asistido por el abogado Héctor Luis Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 231.425, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “(…) El objeto de la pretensión es obtener a través de sentencia definitivamente firme de este Tribunal la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJUILLO, según expediente ICAP-131-2020, de la cual nunca [fue] notificado MEDIANTE RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-136-2021 de fecha Ocho (08) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) (2021), en atención a que se [le] han violentado [sus] derechos subjetivos, directos e inmediatos, por lo cual [pide] sea tramitado y resuelto en esta Instancia Administrativa y así [procede] a formalizarlo. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) [ingreso] a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (en lo sucesivo FAPET), en fecha 01/01/2004, según consta de Constancias de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, llegando alcanzar la Jerarquía de Supervisor Fapet, hasta la fecha en que [fue] destituido del cargo el 04 de Abril (sic) de 2020, [su] destitución fue el detonante del procedimiento Administrativo, que resulta del permiso extraordinario que le [solicito] al Comisionado Fapet Ramírez Alexander, en fecha 01 de Abril (sic) de 2020, ya que [su] hermana HEIDY RODRIGUEZ VILLEGAS, dio positivo para COVID-19, tal y como se evidencia en Informe de Estudios Moleculares, ese día [se] encontraba destrozado moralmente al enterarme de la enfermedad que padecía [su] única hermana, le [muestra] al comisionado Ramírez Alexander, el Informe Ut Supra, y el mismo [le] dice a viva voz que él [le] concedía 3 días de permiso para que fuera atender compromisos de índole familiar, y que [se] calmara ya que todo iba salir bien, que cualquier cosa lo llamara, pero debido a [su] estado de ánimo todo se [le] nublo cayendo en estado de depresión. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) En fecha 04 de Abril (sic) de 2020, [se] presento hasta las inmediaciones de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo, e ingreso a formación en conjunto con [su] grupo de trabajo, el comisionado Ramírez Alexander [le] informa que por órdenes del Coronel Orlanda Villegas entregara toda [su] indumentaria qué [lo] distingue como funcionario policial, ya que estaba suspendido del cargo, y que esperara la notificación para el descargo de pruebas que ellos [lo] llamaban cuando esta estuviera lista. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) el instructor del presente procedimiento Administrativo, [les] deja en la melancolía de observar uno de los actos que atropellan de manera burda los Derechos (sic) que [le] asisten dentro del Proceso Administrativo, ya que nunca [fue] informado de los cargos que debía enfrentar, por lo que el instructor incurrió flagrantemente en una injuria constitucional, que desemboca indudablemente en frustrar de manera premeditada el acceso a la justicia de una manera idónea y expedita, retumbando los canales del desconocimiento y el atropello del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando dentro de su contexto se refiere a esa idoneidad que se debe tener para invocar la justicia, y en cuanto a lo expedito, se debe centrar el órgano jurisdiccional en controlar sobremanera su estricto apego a la ley sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles tal como lo prevé el artículo 257 de [la] carta (sic) fundamental para que solo así, el proceso sea el instrumento fundamental, para alcanzar aceptablemente la justicia requerida. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Con la decisión aquí recurrida, que enerva esta incidencia recursiva, se coloca en una gran desigualdad de manera arbitraria a quien suscribe el presente recurso bues no solo evita tener acceso a los órganos de administración de justicia sino que se menoscaba el Derecho a la Defensa también de rango Constitucional, y legal, pues [se] [encuentran] imbuidos en el Debido Proceso, el cual se enmarca en el artículo 49 ordinal 1° de [la] máxima norma, sin mencionar que este Derecho se encuentra abrigado y protegido por Tratados y Convenios Internacionales que [pudieran] aplicar privilegiadamente por disposición del artículo 23 de esa misma norma Constitucional, los cuales [están] seguros que no son necesarios mencionar pues son bien conocidos por este Honorable Tribunal. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Lo anterior debe ir íntimamente ligado al hecho, de saber determinar, o diferenciar, una formalidad esencial, y la no esencial, en el caso que [los] ocupa, el Instructor del procedimiento Administrativo Nunca [le] notifica de los cargos por lo que se [le] suspende del cargo, bajo el argumento indignamente falaz, de que no sabían de [su] paradero, siendo que ellos mismos [le] informaron que [lo] llamarían para que firmara la notificación y que a su vez realizara [su] descargo de pruebas, cuestión que es digna del reproche más férreo del que pueda servirse cualquier participante dentro del Proceso Administrativo. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(...) El procedimiento administrativo ICAP-131-2020, [los] deja en la melancolía de observar uno de los actos que atropellan de manera burda los Derechos que le asisten al Administrado de autos dentro del Proceso Administrativo bajo la fracasada premisa de invocar, la separación del cargo de Supervisor Fapet con de suspensión del goce de [su] sueldo, ya que tal actuación viola el Principio de legalidad que rige el Régimen Disciplinario Funcionarial, violentando a todo evento lo establecido en el artículo 63, ejusdem, concatenado con el artículo 49 constitucional en su ordinal 6 y el cual establece (...omissis...), de esta forma la administración al adoptar la decisión, basándose en una norma de rango sub-legal, incurre en la más vil y despreciable de las aberraciones Jurídicas, ya que es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación y contenido de los derechos, y no las normas reglamentarias o actos administrativos no apoyados concretamente en la Ley.

Así las cosas, [deben] indicar que la Administración hoy recurrida violo y soslayo los derechos constitucionales, bajo esa argumentación estéril e inicua, para una el proceso, y como consecuencia de ello, para [él] como administrado, burla y lo menoscaba, como ya se dijo el derecho a la defensa y el debido proceso, que [los] acompaña en el presente Iter Procesal, al [suspenderle] DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, sin antes [notificarle] de cómo ya [mencionó] los cargos por los que se [le] investigaba, y es más grave aún, al subsumir la conducta que se [le] atribuye, en pues una conducta de violación a los derechos humanos, ya que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la suspensión del cargo sin goce de sueldo, OPERA EN LOS CARGOS DE PRESUNTAS AMENAZAS O VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, siendo así, la administración antes de [suspenderlo] de [su] cargo y [privarlo] de [su] sueldo, debió hacer una ponderación cabal para determinar si los supuestos de hecho que dan se a la averiguación administrativa, efectivamente justifican la medida de suspensión lo que [considera] una interpretación indignamente falaz, del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o simplemente una retaliación temeraria a [sus] derechos fundamentales y constitucionales, ya que de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la ley del con Estatuto de la Función Policial en sintonía con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública procede única y exclusivamente cuando se da doble condición de violación de derechos humanos y privación de libertad del funcionario, si [detallan] minuciosamente el contenido de la motiva en que se basó el órgano Policial para [suspenderlo] de [su] cargo sin goce de sueldo, [puede] observar que es digna de reproche más férreo del que pueda servirse cualquier participante dentro del Procedimiento Administrativo, ya que el mismo se basa en (...omissis...). (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Siendo esto así, [se] [encuentran] ante la presencia de la violación de tales Garantías Constitucionales, primordiales para enaltecer la justicia, y su acceso de una manera idónea, razón por la cual, no existiendo otro remedio procesal distinto, lo más sensato desde el punto de vista legal en anular en fallo recurrido, ICAP-131-2020. Así mismo la Providencia Administrativa N° CDP-TRUJILLO-136- 2021, emanada por el Comandante General de la policía del estado Trujillo, ya que la misma causa daños irreparables, y vicios que la llenan de NULIDAD ABSOLUTA pues se [le] destituyo por hechos falsos y no probados, como consecuencia se [le] separo del cargo sin goce de sueldo no existiendo fundamento alguno para tal medida ya que de conformidad con la norma que lo regula en lo que se refiere a la creación, organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 19 que textualmente reza lo siguiente: (...omissis...).

Sobre este punto cabe destacar que este artículo sufrió una modificación el 3 de julio del año 2012, en donde se sustituyó el conectivo “O” por él “Y”, siendo esto de suma relevancia ya que tienen converger ambos supuesto para que proceda que tamaña medida que atenta no solo con la estabilidad laboral decretada y aun en vigencia sino con la protección del salario que tiene todo trabajador en el ámbito Constitucional, y que se necesita no solo el hecho que amerite la destitución sino que además de ello produzca un grave daño o violación grave de algún Derecho Humano y es SOLAMENTE sobre la base de estos supuestos que es procedente algún supuesto, que no cabe en este caso en particular ya que este procedimiento no se trata de algún daño grave a la constitución o alguna garantía de un justiciable siendo la misma improcedente por no cumplir con los requisitos de ley y [pide] así lo declare, ya que esto representa no solo [su] sustento sino el de [su] familia específicamente el de [sus] hijos y no se lo [esta] pidiendo de manera deportiva o que se ponga la mano en el corazón por el contrario le solicito interprete a cabalidad el dispositivo jurídico y desaplíquelo, ventaja que tiene usted Honorable Juez de poder resolver distintamente sus decisiones. (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Alegó que, “(...) En este sentido, [se] [encuentra] ante la presencia de la violación de tales Garantías Constitucionales, primordiales para enaltecer la justicia, y su acceso a ella, de una manera idónea, ya que la Providencia Administrativa N° CDP-TRUJILLO-136-2021, se encuentra afectada de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por [habérsele] suspendido del cargo sin goce de sueldo, y [atribuirle] cargos infundados, al igual que por haberse aplicado un procedimiento de rango sub-legal, contrario a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, así como el principio de legalidad que debe acatar la función pública en el momento de suspender un goce de sueldo, que de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial procede solo cuando el funcionario es privado de libertad, lo cual NO ES [su] CASO. (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(...) [solicita] de manera respetuosa a este Tribunal Colegiado una vez sean recibidas las actuaciones, ADMITA la presente Querella Funcionarial, y DECLARE CON LUGAR y como efecto de ello ANULE la decisión Administrativa ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, según expediente ICAP-131-2020, de la SUPERVISC cual nunca fui notificado, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-136. Presente,- Titular de la 2021, de fecha Ocho (sic) (08) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil Veintiuno (sic) (2021), en consecuencia: 1.- Se ordene [su] reincorporación al cargo de Supervisor de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, 2.- Se condene al pago de los salarios demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha de [su] reincorporación, 3.- Dado a la devastadora hiperinflación que afecta [al] país, se ordene la corrección y prorrateo monetaria de todos los montos y débitos laborales. (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Jurisdicente analizar como punto previo. La forma en cómo fue consignado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, el cual fue presentado por la representación judicial del ente querellado en un (01) disco compacto (CD), ello en virtud del gasto o costo operativo logístico para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas o los antecedentes administrativo del expediente administrativo disciplinario N° ICAP-131-2020, gasto del cual no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.

Ante esta circunstancia, y atendiendo la manera en cómo fue consignado el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, estima oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración (Ver Sentencia de esta
Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha estableció que: (...omissis…)

Así las cosas, podemos afirmar que el expediente administrativo es el conjunto ordenado de actas que contienen el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, para el cual se ha establecido que es necesario que el mismo este formado con un orden cronológico, apropiadamente foliado, de acuerdo a la fecha de las actuaciones, además de incluir la totalidad de los documentos presentados por los interesados y que la Administración haya recibido con relación al mismo

Resulta pertinente destacar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo se constituye como una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, dado que el expediente administrativo deviene comúnmente en una prueba documental, que por lo general es consignado en forma física ante el órgano Jurisdiccional, en el cual se puede apreciar el sustento en que baso la administración su decisión, sin embargo, en el caso de autos se observa que dicho expediente fue presentado por el ente querellado en soporte electrónico o digital, vale decir, en un (01) disco compacto (CD), por lo que en tal sentido, este Juzgador se permite citar el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, numero 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, de cuyo texto se extrae que:
(...omissis...)

Así pues, y atención a la norma antes citada, se puede apreciar que los órganos y entes de la Administración Pública podrán emplear cualquier medio electrónico, informático óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines, cuyos documentos reproducidos gozarán de la misma validez y eficacia del documento original.

En este sentido, cabe destacar, tanto de la doctrina y la jurisprudencia equiparan el documento electrónico a un documento en soporte de papel, independientemente haya sido grabado en un soporte informático (Disquete, CD-ROM), puesto que el mismo sirve como vehículo para su traslado al expediente judicial, y que en el ámbito del derecho procesal venezolano, son tenidos en cuanto a su validez jurídica como un medio de prueba libre -Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC)- el cual como cualquier otro medio de prueba, debe respetar el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo que dichos documentos en soportes electrónicos, son perfectamente admisibles, aunado a que los mismos puede ser contradicho por la contraparte mediante la Impugnación (Art. 429 CPC), produciéndose a tal efecto la prueba que demuestra su falsedad o cualquier otra prueba que le reste eficacia probatoria, pues en caso contrario se tendrá entonces como exacto y fidedigno los mismos.

Así pues, y con miras a las anteriores consideraciones, se concluye que si bien los documentos electrónicos o en soportes electrónicos no se encuentran regulado como tal en materia contenciosa administrativa, si existe su regulación en otra normas de nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), que permiten su uso sin necesidad de utilizar documentos escritos, claro está, siempre que se garantice la autenticidad, integridad, de la información, y el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo tanto, y a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, así como del principio de la libertad probatoria, Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los documentos electrónicos o en soportes electrónicos resultan permisibles sus aportaciones y apreciaciones en el proceso judicial. De allí que, este Juzgador no encuentra impedimento legal para admitir, en esta etapa del presente proceso, la incorporación del expediente administrativo en soporte electrónico o digital (CD-ROM), y siendo que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte ni en su totalidad ni en algunas de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, y por ende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Aclarado el punto precedente, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo, contentivo de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-136-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de agosto de 2021. Por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaria de destitución al querellante, argumentando para ello la parte recurrente como vicios del acto administrativo impugnado, de acuerdo al orden en que fueron planteados, la violación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se le suspendió del cargo sin de goce de sueldo. Asimismo, denuncio como vicios nulidad del acto administrativo impugnado, la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la falta de motivación, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el vicio de falso supuesto.

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice que la Providencia Administrativa N° CDP-TRUJILLO-136-2021, de fecha 08 de julio del 2021 notificada el 07 de febrero del 2022 a las 10:47 a.m., contenida en el Expediente Administrativo ICAP-131-2020, se violatoria al debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, alegar o producir pruebas, por falta de motivación y falso supuesto.

Visto los argumentos de las partes, pasa este Juzgador analizar en primer término el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar la violación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se le suspendió del cargo sin de goce de sueldo.

Para decidir con respecto a la denuncia de la parte querellante, este Juzgador estima oportuno señalar, en cuanto al principio de legalidad, que el mismo está referido al hecho que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencia, todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, y en cuanto a la imposición de la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, este Jurisdicente, se permite destacar que dado el carácter particular que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, cuyo Estatuto regula todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se estableció el régimen de organización, jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Así las cosas, y en relación a las medidas cautelares administrativas impuestas a los funcionarios policiales, este Jurisdicente, se permite traer a colación el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente: (...omissis...)

Asimismo, el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, establece: (...omissis...)

De los preceptos ante transcritos, se puede apreciar la facultad que tiene la administración policial para dictar dentro del procedimiento administrativo disciplinario todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluso la medida de separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en los casos que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, o de presuntas amenazas a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo, la cual tendrá plena vigencia mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma

En este mismo contexto, y en cuanto a la imposición de medidas cautelares administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia N° 2013-001141, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, señaló que: (...omissis...).

De la lectura del fallo parcialmente citado se evidencia que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración, durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma, por lo que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta al recurrente, no constituye en sí mismo un acto definitivo, ni el mismo impedía la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario toda vez que dicha medida tal y como se indicó del criterio jurisprudencial citado ut supra ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma se encuentra prevista o yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, al ser esta una potestad manifiesta que tiene la Administración, resulta evidente para este Juzgador que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo al querellante como medida preventiva por esta supuestamente incurso en una causal de destitución, no viola de ninguna manera el principio de legalidad, por cuanto dicha medida está prevista en la ley, ni mucho menos, se vulnera el artículo 63, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, así como tampoco el artículo 49 Constitucional, por cuanto su implementación no requiere de un procedimiento previo de allí que, debe este Juzgador desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante denuncio la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, ya que a su decir, nunca fue informado de los cargos que debía enfrentar, por lo que, en el procedimiento Administrativo ICAP-131-2020, la tramitación, sustanciación y Ejecución, fue en completa violación de este derecho sobre el debido proceso, incurriendo una y otra vez, en vicios que a su vez afectaron de manera directa su validez, convirtiéndolo en acto nulo de toda nulidad.

Sobre este particular, la representación judicial del ente querellado manifestó que rechaza, niega y contradice que la Providencia Administrativa Nº CDP- TRUJILLO-136-2021, de fecha ocho (08) de julio del 2021, notificada el 07 de febrero del 2022 a las 10:47 am contenida en el Expediente Administrativo ICAP- 131-2020, es violatoria del debido proceso, derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la forma en que se dio inicio a la fase de investigación se encuentra apegada al Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.10 de fecha 22 de febrero de 2017, por lo que se aplicó un procedimiento abreviado según lo estipulado en artículo 101 de Reglamento del Decreto con Rango Valor v Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgador se permite traer a colación lo previsto el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (...omissis...)

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, que deben ser aplicados en cualquier clase de procedimiento, cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), dispuso lo siguiente: (...omissis...)

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue: (...omissis...)
En este mismo orden de ideas, y respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se ha pronunciado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00478 de fecha once (11) de mayo de 2018, (caso Diego Antonio Araujo Aguilar), señalando lo siguiente: (...omissis...)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colige que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se concibe como un conjunto de garantías que amparan al procesado durante cualquier procedimiento y, que comporta entre otros derechos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento en todas sus fases y así poder entre otras actuaciones presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

Así tenemos que, existirá violación del derecho al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando no se le notifique de los actos por lo que se le investiga, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asi las cosas, y a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales, que el procedimiento seguido para la destitución del hoy recurrente, fue el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, cuya norma prevé específicamente en los articulo 101 y 102, lo siguiente: (...omissis...)

De los artículos antes transcritos, se puede apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento abreviado para la destitución de un funcionario policial, el cual procede, en caso de que exista plena prueba del ilícito disciplinario y entre cuya fase tenemos, en primer lugar, los actos que marcan el inicio del procedimiento, la averiguación disciplinaria, la notificación de la misma y la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento: posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizara previa convocatoria y notificación de las partes, en donde se escucharan a las partes, así como la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, y la fase final, donde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.

Visto el procedimiento abreviado que debe seguirse en caso de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, pasa este Juzgador revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario (consignado en soporte digital (CD), a fin de constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales que aluden los artículo 101 y 102 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Así pues, se observa del expediente administrativo (consignado en soporte digital
(CD). que cursa Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria N° ICAP-131-
2020, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, de la cual se desprende que el procedimiento inicio, en virtud del abandono de trabajo del funcionario policial SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-16 014.348. CREDENCIAL POLICIAL N PET-210000484, toda vez que se tuvo conocimiento de la novedad suscitada en la sede de la Dirección General de Policía, en fecha 03, 04, 05 y 06 de abril del 2020, en donde presuntamente el referido funcionario policial se encuentra incurso en un abandono de trabajo. (Folio 01 del expediente administrativo en digital).

Del mismo modo, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Oficio N 890/2020, de fecha seis (06) de noviembre de 2020, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual se remite el expediente administrativo disciplinario signado con el N° ICAP-131-2020, con su respectiva propuesta disciplinaria (Folio 18 del expediente administrativo en digital).

De igual forma, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia Policial, de fecha veintitrés (23) de abril de 2020, en el cual se deja constancia que se realizaron llamadas telefónicas en varias oportunidades, al SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, a fin de verificar y constatar si se encontraba en el país o fuera, siendo negativa la comunicación con el referido funcionario. (Folio 23 del expediente administrativo en digital)

También, se observa al expediente administrativo (en soporte digital CD), Diligencia Policial, de fecha veinticinco (25) de abril de 2020, en el cual se deja constancia que se realizaron llamadas telefónicas en varias oportunidades, al SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, a fin de verificar y constatar si se encontraba en el país o fuera siendo negativa la comunicación con el referido funcionario (Folio 24 del expediente administrativo en digital).

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia Policial, de fecha veintiocho (28) de abril de 2020, en el cual se deja constancia que se realizó llama telefónicas en varias oportunidades, al SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, a fin de verificar y constatar si se encontraba en el país o fuera, siendo negativa la comunicación con el referido funcionario. (Folio 25 del expediente administrativo en digital).

Por otro lado, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta N° 059, de fecha seis (06) de noviembre del 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, en el cual se remite las actuaciones al Consejo Disciplinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, para que se promueva sobre la admisión y de inicio al procedimiento alfanumérico ICAP-131-2020 (Folios 26 al 31 del expediente administrativo en digital).

Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD). Propuesta Disciplinaria, de techa seis (06) de noviembre del 2020, del expediente administrativo disciplinario signado con el N° ICAP-131-2020. (Folios 32 al 40 del expediente administrativo en digital)

De igual manera, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital CD), Auto de Admisión de fecha seis (06) de noviembre del 2020. Mediante el cual el Consejo Disciplinario, agrega el Oficio N° 890/2020, y se le da entrada al expediente administrativo disciplinario signado con el N° ICAP-131-2020 (Folio 41 del expediente administrativo en digital).

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD). Oficio N° S/N/2021, suscrito por el Miembro Principal del Consejo Disciplinario, dirigido a la ciudadana Abg. Terán Cadenas Mirla del Valle, en la cual se le designa como defensor de oficio, en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la nomenclatura N° ICAP-131-2020. (Folio 42 del expediente administrativo en digital).

Corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Escrito de aceptación como defensor de oficio de la Abg. Terán Cadenas Mirla del Valle, de fecha ocho (08) de julio del 2020, en el procedimiento administrativo llevado contra el SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE. (Folio 43 del expediente administrativo en digital)

Del mismo modo, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de Audiencia Oral y Publica N° DC-136-2021, de fecha ocho (08) de julio del 2021, (Folios 44 al 45 del expediente administrativo en digital)

Consta inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Decisión del Consejo Disciplinario de Policía N” CDP-TRUJILLO-136-2021, de fecha ocho (08) de julio del 2021. (Folios 46 al 49 del expediente administrativo en digital)

Asimismo, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía N° CDP-TRUJILLO-136-2021 de fecha ocho (08) de julio del 2021, debidamente recibida en fecha siete (07) de febrero del 2022 (Folios 54 al 57 del expediente administrativo en digital)

Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Providencia Administrativa N CD-136-2021, de fecha ocho (08) de julio del 2021. (Folios 66 al 67 del expediente administrativo en digital)

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia Policial de fecha veintiuno (21) de julio de 2021 con el cual se deja constancia que se realizó llamadas telefónicas en varias oportunidades al SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, a fin de verificar y constatar si se encontraba en el país o fuera, siendo negativa la comunicación con el referido funcionario (Folio 68 de expediente administrativo en digital)

Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD). Diligencia Policial, de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, en la cual se deja constancia del traslado a la residencia del SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, con la finalidad de informarle sobre el asunto administrativo de decisión según audiencia realizada oral y publica, teniendo el mismo notificación descrita para su recepción (Folio 69 del expediente administrativo en digital)

De igual manera, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD). Diligencia Policial, de fecha cuatro (04) de agosto de 2021, en la cual se deja constancia del traslado a la residencia del SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, con la finalidad de informarle sobre el asunto administrativo de decisión según audiencia realizada oral y publica, teniendo el mismo notificación descrita para su recepción. (Folio 70 del expediente administrativo en digital)

Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario abreviado de destitución incoado contra el hoy recurrente, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en soporte digital, este Juzgador puede constatar que, al enlazar el procedimiento previsto en el cuerpo normativo aplicado con la fase breve utilizada por el organismo sancionador, que si bien, se aperturo correctamente la averiguación disciplinaria y se requirió la aprobación de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo para ejecutar este tipo de procedimiento especial, sin embargo, la actuación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no estuvo ajustada a derecho, pues no se desprende de autos, la notificación personal del hoy querellante PEDRO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, así como tampoco por otros medios idóneos legalmente establecidos,, sobre la apertura del procedimiento, así como tampoco se evidencia que el Consejo Disciplinario, haya librado notificación personalmente al recurrente o por algún otro medio de notificación, para la celebración de la audiencia oral y publica, pues si bien es cierto y consta en autos, que fueron levantadas varias actas, en donde se dejó constancia que no se pudo ubicar al recurrente, no es menos cierto, que de la lectura de dichas actas no se aprecia que las mismas hayan estado dirigida a notificarle al recurrente sobre el procedimiento, ni de los cargos por los cuales se le investiga, a efectos que el mismo presentara sus alegatos y defensas, por lo que, se puede verificar que la administración sustancio el procedimiento abreviado con plena negación de la intervención del funcionario, lo que violenta los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es importante mencionar que el articulo 41 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece en cuanto a los derechos de los funcionarios sometidos a un procedimiento disciplinario, lo siguiente. (...omissis...)

De la lectura de la norma antes transcrita, se puede apreciar cada uno de los derechos que son reconocido a todos los funcionario o funcionaria policial sometido a un procedimiento disciplinario, los cuales se corresponden con los constitucionalmente consagrados en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, cuyos derechos deben ser respetados por la institución policial indistintamente que se trate de un procedimiento bien sea ordinario o abreviado de destitución, o cualquier otro procedimiento.

Así pues, al haberse constatado que el hoy recurrente no fue notificado en ningún momento del procedimiento administrativo previo a la sanción disciplinaria, mediante ningunas de la formas de notificación, lo cual quiere decir, que dicho proceso se realizó con plena negación de la intervención del funcionario, en tal sentido, este Jurisdicente, se permite citar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que mediante sentencia N° 1316, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) estableció que: (…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se ajustan de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo. Éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en si sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Conforme a lo antes expuesto, y siendo que en el caso de marras, se pudo comprobar que la Administración no cumplió a cabalidad con el procedimiento abreviado previsto en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, pues dicho procedimiento no contó con la debida notificación del querellante, lo que evidencia que la Administración menoscabó los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue sancionado sin haber intervenido en la realización del procedimiento, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto particular, contentivo de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-136-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de agosto de 2021, mediante la cual resolvió la destitución del SUPERVISOR
(FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.014.348. Asi se decide

Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, este Juzgador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante, tendente a los mismos fines. Asi se decide

En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.014 348, en un cargo similar o de superior jerarquía en el organismo querellado. Asi se decide

Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Finalmente, y en lo referente a la corrección monetaria y prorrateo monetario de todos los montos y débitos laborales. Al respecto, estima pertinente este Juzgador acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite, cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue marcada por la decisión Nº 391 del catorce (14) de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial no ostentaban “carácter estatutario”;, el cual imposibilitaba la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión N° 809 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 de dicha Sala
Constitucional.

Asi las cosas, dispuso la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos cono deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente

En virtud de lo anterior, este Juzgador ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÈ RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.014.348, asistido por el abogado HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.425, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide

VI DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.014.348, asistido por el abogado HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.425, contra las FUERZA ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de
Efectos Particulares, contentivo de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-136-2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de Julio de 2021, mediante la cual resolvió la destitución del SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.014.348.

TERCERO: Se ORDENA, la reincorporación del ciudadano SUPERVISOR (FAPET) RODRIGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.014.348, en un cargo similar o de superior jerarquía en el organismo querellado.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la presente decisión.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha cinco (05) de noviembre de 2022, el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los términos siguientes:

Manifestó que, “(...) En fecha 22 de Febrero (sic) de 2022, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.348, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “(...) el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, incurrió en una errónea interpretación de los hechos al declarar La Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo de Destitución, el cual estuvo fundamentado en un Procedimiento Administrativo ajustado a derecho, viciando su decisión al aseverar que [su] representada sancionó un procedimiento administrativo sin intervención del ex funcionario PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, antes se vulneró derechos y garantías identificado; por cuanto en su criterio constitucionales. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(...) Se considera relevante destacar que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, constituye una expresión del derecho a la defensa, tal y como lo recoge el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales. Es por ello que el debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación. En el caso que [los] ocupa, [su] representada nombro un defensor de oficio en vista de que el ex funcionario se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso cumpliendo así a cabalidad las disposiciones jurídicas. Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Apreciándose que el recurrente durante el desarrollo de la investigación administrativa de carácter disciplinario, se le garantizó en todo momento y grado de la investigación el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna, trascendido incluso a la garantía del principio de presunción de inocencia; en virtud de que el órgano instructor al lograr evidenciar la participación del querellante a través del defensor de oficio tal y como consta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, ya que se le realizaron varios llamados y este no acudió; y siendo que es mismo ha incurrido en la comisión de ilícitos administrativos que le hacía acreedor de responsabilidad disciplinaria, y a todas luces el haber sido precedido de un debido procedimiento administrativo, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra. (...)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) la administración demostró los hechos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que la potestad sancionatoria de la Administración estuvo encuadrada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, sus supuestos estuvieron cabalmente delimitados en forma precisa en la Ley, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la defensa, entre otros. (...)”.

Que, “(...) Conforme al vicio que adolece la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, al respecto, vale la pena precisar lo indicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente N° AP42-R-2011-001173, expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente: (...omissis...). (...)”.

Que, “(...) El presente caso se origina por el procedimiento administrativo disciplinario, que resulta del permiso extraordinario de tres (03) horas que el querellante le solicito al Comisionado (FAPET) Ramírez Alexander, en fecha 03 de abril de 2020, del cual debía retornar a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas a las 7:00 p.m., lo cual no ocurrió, sin que el mismo notificara por escrito, vía telefónica, personalmente o a través de un tercero, el motivo de su inasistencia injustificada al puesto de trabajo; la Oficina de Control de Actuación Policial, inició una investigación administrativa en fecha 04/08/2015, a fin de determinar los hechos que se le atribuyen al hoy querellante, según se desprende que, en fecha 05 de Mayo (sic) del 2020, se Recibió Oficio N° 811/OIDP/2020, de fecha 05 de Mayo (sic) del 2020, suscrito por el SUPERVISOR (FAPET) CALDERA LANDAETA LEONARDO, Coordinador de las Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual remite informe de fecha 01/05/2020, constante de veinte (20) folios, en relación a un abandono de trabajo del ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSÉ, toda vez que se tuvo conocimiento de una novedad suscitada en la sede de la Dirección General de Policía en fecha 03, 04 05 y 06 de abril del 2020, en donde el referido ciudadano se encuentra incurso en un abandono de trabajo. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Asimismo se agregaron al expediente administrativo las siguientes documentales: Oficio N° 811/OIDP/2020, de fecha 05 de Mayo (sic) del 2020, suscrito por el SUPERVISOR (FAPET) CALDERA LANDAETA LEONARDO, Coordinador de las Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, mediante el cual remite informe de fecha 01/05/2020, constante de veinte (20) folios, en relación al abandono de trabajo del ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSÉ, Nota informativa, de fecha 04 de Abril (sic) de 2020, suscrita por el Supervisor Jefe (FAPET) Sarache Vieras José Luis, Adscrito a la Dirección general de la Policía del Estado Trujillo, quien encontrándose para la fecha 03/04/2020. Quien a su vez informa que para la fecha 03/04/2020 se le concedió un permiso por tres (03) horas al ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSÉ. Exposición de Motivo, de fecha 04 de Abril (sic) de 2020, suscrita por el Oficial Jefe (FAPET) Guerrero José, Adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, mediante el cual expone todo en relación en cuanto a los suscitado con el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS PEDRO JOSÉ, al mismo se le concedió un permiso por tres (03) Horas, en fecha 03 de Abril (sic) de 2020, a fin de solventar un problema familiar, donde el mismo se comprometió y firmo el libro de novedades diarias asumiendo tal compromiso de regresar a las 07:00 hora de la tarde de ese mismo día. (...)”. (Mayúsculas del original).

(...omissis...)

Que, “(...) en base a las mismas se acordó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo en contra del querellante, la cual cursa en el expediente personal que reposa en la Dirección de Talento Humano de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hoy Cuerpo de Policía del Estado (sic) Trujillo; por haber considerado la Administración que cursaban en las actas procesales suficientes elementos para presumir de manera fundada la comisión de hechos que encuadraran en algunas de las causales de faltas graves previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Copias fotostáticas de Órdenes de Servicio y Copias Fotostáticas del Libro de Novedades llevada en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Trujillo así las cosas, la referida providencia fue emanada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y puede observarse que la misma está estructurada cronológicamente y de manera que la narración de la misma describe cada una de los actos procesales a los que se circunscribió el acto administrativo. Por consiguiente, las partes en que se encuentra sustentada la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado (sic) Trujillo. (...)”.


Que, “(...) se evidencia que el órgano instructor encuadró el supuesto de hecho objeto del procedimiento administrativo de carácter disciplinario individualizando la conducta del recurrente en la referida causal de destitución, todo ello dentro del cumplimiento de las garantías del debido proceso, en donde el recurrente, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizó con representación de su abogado de oficio: observándose una inactivad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo los medios de prueba pertinentes, necesarios e idóneos que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra por parte de la Administración, y de tal manera queda muy clara ante esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de imputación para determinar su responsabilidad disciplinaria, las mismas conservaron pleno valor probatorio para la Administración, pues, es importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración en el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contienen una presunción iuris tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras. (...)”.


Que, “(...) En consecuencia, vista la inactividad probatoria de parte del recurrente respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en su escrito de descargos, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la Administración se entienden admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba del cargo de Supervisor dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hoy Cuerpo de Policía del Estado (sic) Trujillo, el expediente administrativo signado ICAP-131-2021. (...)”.

Que, “(...) Es importante destacar que la Administración de conformidad a la legislación vigente, y debido la especialidad de la materia policial, le es obligatorio utilizar los Reglamentos y Resoluciones emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial que se desprenden de la misma especialidad de la ley, en el caso Específico LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes, las resoluciones derivadas de la misma ley especialísima en la materia sobre la SUPLETORIEDAD de otras leyes (entiéndase LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) que tienen su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, y de la que se permite su aplicación solo en los casos que expresa el artículo 14, y 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, siempre y cuando no esté previsto en la ley especial, sus reglamentos y resoluciones, y cuyas decisiones deben ser tomadas valorando el presunto ilícito administrativo cometido, la gravedad del mismo, orientado en la debida proporcionalidad, interés al servicio público, la protección al buen nombre y reputación de la institución y del Estado (sic), y como un acto propio de la Administración Pública dentro del debido proceso. (...)”.

(...omissis...)

Que, “(...) Por lo tanto, el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que obvio el hecho de la adjudicación de un abogado de oficio para la tramitación del caso, y la defensa de los derechos e intereses del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS antes identificado, para lo cual su conducta no sólo trasgredió la buena imagen del funcionario policial, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución policial, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, especialmente los deberes inherentes de todo funcionario policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, donde prevalecen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, así como ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, considerando que el querellante conocía y manejaba las leyes y reglamentos por las cuales se rige, así como también se encontraba en servicio activo, se le concedió unas horas para resolveré la circunstancia y trasgredió el permiso por días que incluso dejo de asistir a su labores, lo que lógicamente permitió que se llevara a cabo el procedimiento policial, en tal sentido la sentencia se encuentra vicia de nulidad absoluta; ya que el juez incurre en el vicio de falso supuesto al aseverar un hecho inexistente; ya que fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(...) Siendo ello así, se infiere que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, siendo imperativo, además, para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración, lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada, ya que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (...)”.

(...omissis...)

Finalmente solicitó que, “(...) Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, [solicita] respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 2022, en la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas, contra la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas, contra la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En un primer orden de ideas, la parte recurrente indica que (…) “el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, incurrió en una errónea interpretación de los hechos al declarar La Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo de Destitución, el cual estuvo fundamentado en un Procedimiento Administrativo ajustado a derecho (…).

No obstante, el Juzgador A quo, señaló que existe una afectación grave del debido proceso toda vez que no se observa de las actas procesales el cumplimiento del deber formal de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73 al 76 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos; a lo que la parte recurrente señala en su escrito de fundamentación de la apelación: “se le garantizó en todo momento y grado de la investigación el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna, trascendido incluso a la garantía del principio de presunción de inocencia; en virtud de que el órgano instructor al lograr evidenciar la participación del querellante a través del defensor de oficio tal y como consta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, ya que se le realizaron varios llamados y este no acudió; y siendo que es mismo ha incurrido en la comisión de ilícitos administrativos que le hacía acreedor de responsabilidad disciplinaria, y a todas luces el haber sido precedido de un debido procedimiento administrativo, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra” (…) Resaltado de este Juzgado Nacional.
Así pues, se hace necesario destacar lo dispuesto en la norma adjetiva que regula el procedimiento administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de dejar sentado las formalidades esenciales que debe cumplir toda notificación para declarar su plena validez. De allí, que señalan los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del Nombre y Cédula de identidad de la persona que lo reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.


De modo que, de las normas adjetivas antes descritas, y a la luz de lo alegado y probado por las partes, se observa que ciertamente el órgano administrativo querellado y hoy recurrente subvirtió el orden jurídico procesal, al proceder al nombramiento de un defensor ad litem previo a cumplir con las obligaciones que le impone la ley sobre la notificación de las partes mencionadas ut supra.

Sobre la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales sobre la notificación de los administrados. la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas al Señaló:


Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Ahora bien, una vez constatados los vicios alegados por la parte demandante en su escrito de formalización debe procederse conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se entiende que viciada la notificación o la falta de esta mal puede obrar en contra del administrado, y menos podría operar la caducidad de la acción cuando ciertamente este no ha sido informado que recursos disponía contra la misma. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:

(…) Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, el artículo 74 eiusdem, señala lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Sala).

En ese sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.


A la luz de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Nacional concluir que el sentenciador a quo decidió conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia y los principios que rigen la Garantía Constitucional al Debido Proceso, por cuanto el desorden procesal antes delatado afecta proporcional y directamente el derecho a la defensa del administrado hoy querellante, a pesar del cumplimiento de las etapas procesales cuya legitimidad se describe por la parte querellada recurrente, toda vez que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, se encuentra viciada por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivando en consecuencia los efectos consagrados en el artículo 74 eiusdem. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por el órgano administrativo querellado durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la destitución del hoy querellante, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro José Rodríguez Villegas, contra la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Así se Establece.
-VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, CONTRA LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, CONTRA LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLEGAS, CONTRA LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA.

LA JUEZA NACIONAL,



DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2023-000064
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.